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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01901-01(54145)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01901-01(54145)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Da por terminado el proceso / EXCEPCIÓN MIXTA DE CADUCIDAD - Por falla del servicio, omisión de pago y cobro de seguro / AUDIENCIA INICIAL - Probada la excepción mixta de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Cómputo del término [E]l material probatorio aportado al proceso demuestra que en una oportunidad anterior el actor acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de controversias contractuales, para resolver los reparos derivados del incumplimiento del contrato 1510-00-2004 que celebró con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (…) era a partir de las citadas resoluciones (030 del 5 de mayo de 2005, 72 de 24 de agosto de 2005 y 102 de 2 de noviembre de 2005) que la parte actora tenía pleno conocimiento de la fuente generadora de los presuntos perjuicios pecuniarios a ella causados (…) el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la suscripción del contrato, o en su defecto, desde la notificación del último acto administrativo proferido en relación con su validez, esto es, la resolución n.° 102 del 2 de noviembre de 2005 (…) Razón por la cual, al tomar la fecha de conocimiento de la última decisión administrativa, el término para demandar mediante reparación directa vencía el 3 de noviembre de 2007 (…) el impugnante conoció la situación que originó los perjuicios que alega como causados, desde el momento en que el contrato fue

terminado y liquidado por la administración, razón por la cual decidió utilizar la acción contractual, que era el mecanismo idóneo para cuestionar las responsabilidades por los presuntos incumplimientos derivados de la relación contractual entre el actor y la administración (…) el medio de control se encontraría caducado debido a que: (i) el demandante conoció la decisión de la administración de no realizar el pago del anticipo pactado en el contrato desde el 14 de abril de 2005, por lo que tenía plazo para demandar hasta el 15 de abril de 2007; y (ii) el cobro de la póliza se efectuó con base en el contrato de transacción suscrito el 14 de septiembre de 2007, razón por la que debía ejercer la acción hasta el día 15 de septiembre de 2009 (…) y como quiera que la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2013, la acción elevada se encuentra caducada NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01901-01(54145)A

Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS AMAYA Y OTROS

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ Referencia: CADUCIDAD - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 6 de mayo de 2015, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se declaró probada la excepción mixta de caducidad del medio de control instaurado y, en consecuencia, se ordenó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 2013, los señores Carlos Alberto Rojas Amaya y Jacqueline Rincón Camargo, en nombre propio y en representación de sus mejores hijos María Fernanda, Gabriela, Carlos Samuel y Jerónimo Rojas Rincón, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Fondo de

Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por los presuntos daños causados producto de la falla en el servicio configurada a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección “C” de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato 1510-00-2004 del 15 de diciembre de 2004, suscrito entre el Fondo y el señor Carlos Alberto Rojas Amaya, como representante legal de MultiRemolques del Fonce Ltda. (f. 3-31, c. 1).

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá solicitó una cotización al demandante, Carlos Alberto Rojas Amaya, quien era el representante legal de Multiremolques del Fonce Ltda., para la adquisición de “uno a seis vehículos con las especificaciones técnicas (…) con carrocerías especiales para inteligencia con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá.” 2.2. En el mes de diciembre de 2004, el director de la oficina de medios de transporte del Fondo le informó al señor Rojas Amaya que se había aprobado la propuesta presentada por su empresa, razón por la que se había tomado la decisión de asignar, mediante contratación directa, la elaboración de seis unidades para labores de inteligencia con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá. Adicionalmente, le indicó que debía presentarse el día 15 de diciembre de 2004 en

las oficinas del Fondo para la firma del contrato y la formalización de los requisitos previos a la orden de inicio de la ejecución. 2.3. El 15 de diciembre de 2004, en las instalaciones de la entidad, un funcionario de la oficina jurídica le suministró al señor Rojas Amaya un ejemplar del contrato n.° 1510-00-2004, suscrito por la gerente del Fondo. 2.4. El 20 de enero de 2005, el señor Rojas Amaya fue citado por la gerente del Fondo, doctora Liliana Pardo Gahona, para tramitar y aprobar la póliza n.° 042005257, expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. con fecha del 29 de diciembre de 2004. El mismo día se ordenó el desembolso de una suma inicial de 450 millones de pesos (50% del valor pactado), a través del acta de inicio y ejecución del contrato. 2.5. El 15 de febrero de 2005, el supervisor del contrato suscribió el “acta de verificación de avance de obra” en la que la entidad certificó el cumplimiento del contrato por parte del contratista, y que daba lugar al cobro del segundo pago pactado (25%) en la cláusula cuarta del contrato, relativo al “valor y forma de pago”. 2.6. El 21 de febrero de 2005, el actor radicó ante el Fondo una cuenta de cobro equivalente al 25% del valor total del contrato, según lo pactado en la cláusula cuarta del mismo. No obstante, el Fondo omitió hacer efectivo el pago. 2.7. El 14 de abril de 2005, cinco días antes del vencimiento del plazo del contrato (19 de abril de 2005), mediante un oficio radicado con número 4-104fvs-05, el Fondo contestó un derecho de petición presentado por el apoderado del contratista en el que señaló que el “valor y forma [de pago eran] de interpretación, pues como usted puede observar para el pago no se estableció plazo concreto en días (…).” 2.8. El 5 de mayo de 2005, el Fondo ordenó la liquidación del contrato n.° 151000-2004 alegando una presunta inhabilidad probada por parte del demandante. Adicionalmente, ordenó iniciar los trámites para hacer efectivas las pólizas sobre el valor del anticipo y el cumplimiento del contrato. 2.9. Mediante oficio n.° GJ 3602/06 del 20 de diciembre de 2006, la Compañía de Seguros del Estado S.A. negó la solicitud formulada por el Fondo para hacer efectiva la póliza suscrita para el contrato. En particular, señaló que “(…) la póliza tiene por finalidad cubrir los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del Tomador de la póliza, por causas que le sean imputables y no los efectos del incumplimiento del ordenamiento legal por parte de la Entidad asegurada o beneficiaria del seguro, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual, el contratista no culminó sus labores pero por causas imputables en su totalidad al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, al contratar por fuera de los términos de la Ley, como se estableció en una de las resoluciones proferidas por

el mismo, razón de más para que resulte improcedente la solicitud de efectividad de la póliza expedida por Seguros de Estado S.A”. 2.10. El 31 de julio de 2007, la Contraloría Distrital de Bogotá profirió la resolución 005 en la que resolvió imputar responsabilidad fiscal a la representante legal del Fondo, y archivó las diligencias a favor de Multi-remolques del Fonce Ltda. Adicionalmente, desvinculó como tercero civilmente responsable a la Compañía de Seguros del Estado S.A. 2.11. El 14 de septiembre de 2007, el Fondo celebró un “contrato de transacción” con la compañía Seguros del Estado S.A., en el que se acordó el pago de 450 millones de pesos “mediante afectación del amparo del anticipo de la póliza n.° 042005257”. 2.12. Seguros del Estado S.A. inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 16 Civil del Circuito en contra de Carlos Alberto Rojas Amaya, Ana Rosa Camargo y Sonia Mercedes Rojas Amaya, familiares del primero. En dicho proceso se embargó el patrimonio de las dos últimas, pese a que no hacían parte del contrato suscrito con el Fondo. 2.13. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la nulidad absoluta el contrato n.° 151000-2004 suscrito el 15 de diciembre de 2004 entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la firma Multi-remolques el Fonce Ltda. 2.14. El fundamento de la nulidad del contrato n.° 1510-00-2004 fueron aspectos

imputables únicamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, debido a las fallas en el servicio por la falta de previsibilidad en la aplicación errónea de la normatividad en materia de contratación estatal, al suscribir un contrato que era ilegal. En este sentido, el contratista sufrió graves perjuicios económicos y morales debido a que no recibió el pago pactado en el contrato, pese a que se certificó el cumplimiento del 50% del avance del mismo.

3. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda porque no se había conferido poder en representación de los menores que concurrían como parte actora dentro del proceso, y debido a que no se había realizado una estimación razonada de la cuantía. Por lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. concedió un término de 10 días para que la parte demandante subsanara los defectos señalados, so pena de rechazo de la demanda (f. 35, c. 1).

4. Corregido el libelo introductorio, mediante auto de 3 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, entre otras decisiones, admitió la demanda (f. 45, c. 1).

5. Notificado el auto admisorio, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en el escrito por medio del cual contestó la demanda oportunamente, propuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, defectuosa formulación del petitum que impedía pronunciamiento de mérito, indebida acumulación de pretensiones que no ameritaba responsabilidad y cosa juzgada (f. 69-70, c. 1).

6. Entre el 1 y el 3 de octubre de 2014 se corrió traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 3 días (f. 73, c. 1). El día 2 de octubre de la misma anualidad, el apoderado del demandante se pronunció sobre cada una de las excepciones y solicitó que fueran denegadas (f. 112-115, c. 1).

7. El 6 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial1 en la cual el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción mixta de caducidad y, en consecuencia, resolvió finalizar el proceso (acta f. 120-129, c. ppl. y CD anexo al f. 130, c. 1). Para fundamentar la decisión, el a quo planteó los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que el demandante pretendía el reconocimiento de los perjuicios ocasionados producto de tres diferentes actuaciones: (i) por la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada por las irregularidades y errores en el procedimiento de contratación que conllevaron a que se declarara la nulidad del contrato n.° 1510-002004 de 15 de diciembre de 2004; (ii) por la omisión en el pago del valor pactado en el contrato; y finalmente, (iii) por cobrarle a la aseguradora Seguros

del Estado S.A., la póliza de cumplimiento otorgada con ocasión del contrato n.° 1510-00-2004. 7.1.1. En relación con la primera situación, la Corporación señaló que “la fuente del daño antijurídico alegado por la parte demandante es la celebración del contrato n.° 1510-00-2004 entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la sociedad Multi-remolques del Fonce Ltda. suscrito el 15 de diciembre de 2004, por lo que la Sala contabilizará el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de esta fecha. Así la parte tenía hasta el 16 de diciembre de 2006 para ejercer oportunamente la acción y como la demanda se presentó el 1º de noviembre de 2013 ante esta Corporación, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente.” 7.1.1.1. En el mismo sentido agregó: “[a]demás, la parte actora allega certificación emitida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, en 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. la cual acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial presentada el día 17 de septiembre de 2013 y declarada fallida el día 24 de octubre de 2013, es decir, que al momento de adelantar la solicitud de conciliación extrajudicial, ya se encontraba caducada la acción”. 7.1.2. En cuanto a la segunda actuación analizada, esto es, la caducidad por la

omisión en el pago del valor del anticipo del contrato, el Tribunal indicó que “dentro del expediente obra copia de la comunicación N.° 4104 FVS05, del 14 de abril de 2005, por medio de la cual el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en respuesta a la petición elevada por Multi-remolques del Fonce Ltda., informó que no había efectuado el pago, toda vez que se encontraba analizando la parte precontractual y contractual del caso, con el fin de determinar si se configuraba una causal de nulidad del contrato”. 7.1.2.1. De esta manera, concluyó que “el demandante conoció la decisión de la administración de no realizar el pago de la remuneración pactada en el contrato desde el 14 de abril de 2005, por lo cual tendría para demandar hasta el 2007, lo que hace forzoso concluir que la demanda de reparación directa se presentó fuera de la oportunidad procesal prevista por la ley”. 7.1.3. Finalmente, en relación con la tercera hipótesis de la caducidad por habérsele cobrado una póliza de cumplimiento, el a quo sostuvo que “bajo este supuesto el daño estaría dado por la celebración del contrato de transacción entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Aseguradora del Estado, suscrito el 14 de septiembre de 2007, es decir, que el término de 2 años para demandar judicialmente en ejercicio del medio de control de reparación directa vencía el 15 de septiembre de 2009, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 17 de septiembre de 2013, la Sala concluye que ya se encontraba caducada

la acción”.

8. De manera oportuna en el trámite de la audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso la terminación del proceso por caducidad (f. 127, c. ppl.). 8.1. Como sustento del recurso, el apoderado de la parte accionante señaló tres argumentos correspondientes al mismo número de planteamientos sobre la caducidad que formuló el Tribunal. De esta manera, sostuvo que: (i) en su criterio, el daño causado y constituido por la administración se concretó “no con las resoluciones sino con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, porque en ese momento salió de la vida jurídica ese contrato, por lo que el daño se concretó el 23 de septiembre de 2011”, razón por la que “no podía antes de la nulidad absoluta hacer nada más que controvertir las resoluciones (…)”; (ii) en relación con el tema de la aseguradora, adujo que “no existió incumplimiento por parte de mi cliente, sin embargo de forma dolosa hicieron efectiva la póliza”; y finalmente, (iii) respecto al contrato de transacción afirmó que “(…) el daño surgió en el momento que se decretó la nulidad absoluta del contrato, porque antes solo procedía la acción de controversias contractuales”.

9. Una vez sustentada la apelación, se corrió traslado a los intervinientes en la audiencia para que se pronunciaran al respecto (f. 127, c. 1). En primer término, el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá manifestó que la decisión de declaratoria de caducidad debía ser confirmada puesto que el contrato había sido demandado por el mismo Fondo, proceso en el cual se determinó que existía una nulidad de todo el proceso contractual, y frente al cual Multi-remoques no interpuso los recursos correspondientes. Agregó que con la póliza se salvaron lo intereses del Estado. 9.1. Por otra parte, el Ministerio anotó que compartía plenamente la decisión adoptada.

10. Concluidas las intervenciones, el Tribunal concedió, por ser procedente, la apelación presentada contra la decisión de la referencia, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 127, c. 1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que la controversia sub examine2 se tramite en doble instancia.

12. De igual forma, se advierte que la Sala es la llamada a decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró probada la excepción mixta de caducidad, providencia que objetivamente comprende una decisión que pone fin al proceso.

Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso

final, numeral 6, del artículo 180 ibídem.

II. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen era procedente decretar la caducidad del medio de control, para lo que resulta necesario establecer el momento a partir del cual debe iniciar a contabilizarse dicho término.

Ello con base en la fecha que el actor tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso, especialmente considerando lo que se persigue con el líbelo introductorio.

III. Análisis de la Sala

14. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

15. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de 22 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 658 000 000 (f. 37, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el

medio de control de reparación directa en el año 2014 ($308 013 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

16. Actualmente, para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se establece un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

17. Dicha norma es reflejo de la posición jurisprudencial decantada de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual morigeró la disposición empleada por el antiguo Código Contencioso Administrativo en el artículo 136, numeral 8, que disponía únicamente que el término de caducidad en la acción de reparación directa sería de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente, sin tener en cuenta el supuesto de que el accionante pudo enterarse del daño de manera posterior a su acaecimiento3.

18. Así las cosas, luego de la interpretación que esta Corporación en aplicación

del principio pro danmatum le diera a la anterior norma de procedimiento, no cabe la menor duda que el período de dos años para que opere el fenómeno extintivo objeto de estudio se cuenta desde la materialización del daño o desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento efectivo del mismo, incluso bajo los postulados del C.C.A.

19. Por otro lado, la misma codificación contenciosa administrativa dispuso que cuando se pretenda controvertir la existencia o nulidad de un contrato estatal, ordenar su revisión, declarar su incumplimiento o la nulidad de los actos administrativos dentro de él proferidos, o la condena al responsable de perjuicios, 3 “No obstante lo previsto en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación, en una interpretación más garantista del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, ha avalado la posibilidad computar el término de caducidad de la acción no desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, sino a partir del conocimiento del daño, habida cuenta de que se presentan casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho dañoso”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 43563, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En el mismo sentido ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp: 20.109, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp.13.772, C.P: Ricardo Hoyos Duque.

así como otras declaraciones, la demanda deberá presentarse, por regla general, dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, o dentro de los términos especiales previstos en el artículo 164, literal “j”, del

C.P.A.C.A.

20. Ahora bien, para establecer cuál es el medio de control indicado para obtener la reparación de daños provocados por el Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que en el contencioso subjetivo la fuente del daño determina cuál es el medio o la acción procedente para analizar la controversia4 y esta, a su vez, establece la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si, por ejemplo, el daño tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados, resulta necesario emitir un pronunciamiento acerca de la nulidad del acto, para efectos de desvirtuar las presunciones de legalidad y de veracidad que reviste y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento.

21. Pero, si el origen del daño no estriba en un acto administrativo, sino en un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa o en la ocupación

(temporal o permanente) de bienes inmuebles, por causa de trabajos públicos o

por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa; y, en cambio, cuando el daño se origina en torno a una relación contractual, la acción procedente será la de controversias contractuales.

22. Por lo tanto, el demandante no puede escoger la acción a su arbitrio y, por el contrario, debe tener en cuenta el origen del daño para formular correctamente sus pedimentos y para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción en la oportunidad que determine el ordenamiento procesal, pues sólo así se puede garantizar que el demandado pueda ejercer una oposición adecuada, con miras a garantizar el derecho de defensa que constituye la piedra angular del debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.906. En el mismo sentido, ver sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 15.652.

23. Finalmente, es necesario recordar que corresponde al juez contencioso administrativo la readecuación del trámite que corresponda, en aquellos casos en los que el demandante indique una vía procesal inadecuada, y de acuerdo con las pretensiones de la demanda (art. 171, C.P.A.C.A.).

24. En el caso objeto de análisis el Tribunal de primera instancia concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el examen de las hipótesis de falla en el servicio planteada en la demanda demostraban que la acción no se había presentado en término.

25. En particular, el Tribunal de instancia adujo que la demanda no cumplía dicho requisito, si se tenía en cuenta que los perjuicios alegados por el accionante

se debían contabilizar a partir de: (i) el momento en que se presentaron las irregularidades y errores en el procedimiento de contratación que llevaron a la nulidad del contrato; (ii) a partir de la omisión en el pago del valor pactado en el contrato; y (iii) desde cuando se cobró la póliza de cumplimiento.

26. En contraste, el recurrente controvierte la fecha que se debe tomar como referencia para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues en su criterio la ocurrencia del presunto daño antijurídico que le fue causado debe contabilizarse desde la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato 1510-00-2004, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

27. A partir de lo reseñado la Subsección considera que en el sub examine se debe confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia debido a que el medio de control se encuentra caducado. Lo anterior, al evidenciar que (i) los reproches formulados por el accionante en la demanda giran en torno a controversias derivadas de la relación contractual con la administración que, incluso, ya fueron resueltas en un pronunciamiento judicial anterior; y (ii) porque, en todo caso, al analizar las hipótesis en las que se produjo el presunto daño alegado por la parte actora, se encuentra que el ejercicio del medio de control se ejerció por fuera del término legal. 27.1. En relación con el primer aspecto, el material probatorio aportado al proceso demuestra que en una oportunidad anterior (f. 89-103, c. 1) el actor acudió

ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de controversias contractuales, para resolver los reparos derivados del incumplimiento del contrato 1510-00-2004 que celebró con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. 27.1.1. En efecto, al examinar el expediente se encuentra que en la contestación de la demanda el apoderado especial del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá aportó copia de la sentencia del 12 de julio de 2012 (f. 89103, c. 1), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Multi-Remolques del Fonce Ltda., con el fin de declarar la nulidad de las resoluciones n.° 30 del 5 de mayo de 2005, n.° 72 del 24 de agosto de 2005 y n.° 102 del 2 de noviembre de 2005, que declararon la terminación unilateral del contrato n.° 1510-00-2004 de 15 de diciembre de 2004. 27.1.2. En contraste, en el escrito de la demanda de reparación directa de la referencia, en el apartado correspondiente a los hechos del caso (f. 3-31, c. 1), el actor afirmó que “[d]urante este interregno de tiempo y hasta la actualidad, jamás se declaró la caducidad o el incumplimiento del contrato por parte del contratista, así como tampoco se le ha hecho participe de liquidación alguna”. 27.1.3. Ante esta evidencia, la Sala concluye que en el sub examine el actor

pretende por vía del medio de control de reparación directa obtener las declaraciones y condenas que debieron ser debatidas dentro del proceso que resolvió las controversias contractuales discutidas judicialmente, definido mediante sentencia del 12 de julio de 2012 por

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