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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01956-01(55299)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01956-01(55299)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que negó la vinculación de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social como litisconsorte necesario de la parte demandada / LITISCONSORCIO NECESARIO - En responsabilidad extracontractual es atribución de la parte demandante formular su demanda contra todos los causantes del daño o cualquiera de ellos [D]e conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial, porque es atribución del demandante formular su demanda contra todos los causantes del daño en forma conjunta o contra cualquiera de ellos. En estos casos, el juez no tiene competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla. (...) Como el presente proceso es de responsabilidad extracontractual y persigue la indemnización de perjuicios originados en hechos imputados a varios sujetos, incluida la Nación, es atribución de la parte demandante formular su demanda contra todos o contra cualquiera de ellos por considerarlos causantes del daño sin que la solidaridad por pasiva que pueda determinarse entre ellos obligue a la conformación de un litisconsorcio necesario, pues la cuestión litigiosa planteada no comprende una relación jurídica única entre los demandados ni con la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01956-01(55299)

Actor: ALLERS S.A. Y OTROS

Demandado: FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega la intervención de terceros. LITISCONSORCIO NECESARIO-Debe conformarse cuando la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte. LITISCONSORCIO NECESARIO-En responsabilidad extracontractual, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Ministerio del Trabajo contra el auto del 13 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la vinculación de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social como litisconsorte necesario de la parte demandada. ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2013, las sociedades Allers S.A., Biosystems S.A., Supertex Medical S.A., Medical Trade de Colombia Ltda., Sociedad Cardiovascular de Imbanaco S.A. y JJR Distribuciones Ltda., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la

Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. y la Nación-Ministerio del Trabajo, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la falta de pago de las obligaciones de la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. se encargaron de la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y gastaron indebidamente los activos de la empresa para evadir el pago de obligaciones reconocidas en la liquidación a las sociedades demandantes. Adujo que pagaron obligaciones laborales a personas que no fueron trabajadores de la empresa con la autorización de la Nación-Ministerio del Trabajo, entregaron ilegalmente en dación en pago una clínica al Instituto de Seguro Social y contrataron irregularmente bienes y servicios durante el proceso de la liquidación. Resaltó que las demandadas debían responder porque administraron inadecuadamente los activos e impidieron el pago de acreencias reconocidas en el proceso de liquidación. El 13 de julio de 2015, el Tribunal negó la vinculación de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social como litisconsorte necesario. Consideró que la decisión de no demandar a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social es exclusiva del demandante frente a la prosperidad de sus pretensiones y no era necesaria su vinculación al proceso para decidir el asunto de fondo. La Nación-Ministerio del Trabajo esgrimió, en el recurso de apelación, que la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social debe comparecer a través

del Fondo de salvamento y garantías para el sector salud-FONSAET, organismo que puede responder por las acciones y omisiones en este caso, pues cumple labores de salvamento financiero de las empresas sociales del estado en liquidación.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 226 prevé que el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $504’924.797, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $294’750.0001.

2. La intervención de terceros en los procesos ante esta jurisdicción se rige por los artículos 60 a 72 del CGP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CPACA.

El artículo 61 del CGP establece que en el litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única, que debe resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y cuando no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tal relación o que intervinieron en dicho acto. La jurisprudencia2 tiene determinado que cuando se configura el litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la sentencia que decida la

controversia ha de ser idéntica y uniforme para todos y si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad es la de proceder a integrarlo. El Consejo de Estado3 tiene determinado que en la responsabilidad extracontractual, de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial, porque es atribución del demandante formular su demanda contra todos los causantes del daño en forma conjunta o contra cualquiera de ellos. En estos casos, el juez no tiene competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $ 589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2014, Rad. 24.471. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, Rad. 38.341.

3. En este caso, en la demanda se afirma que la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. pagaron obligaciones laborales inexistentes que constan en acta de conciliación llevada a cabo en las oficinas del Ministerio del Trabajo y gastaron indebidamente los activos de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para evadir el pago de obligaciones reconocidas a las sociedades demandantes en el proceso de liquidación de esa empresa. Así mismo, las pretensiones están dirigidas

contra las dos fiduciarias y la Nación-Ministerio del Trabajo (f. 183 a 189 c. 1). Como el presente proceso es de responsabilidad extracontractual y persigue la indemnización de perjuicios originados en hechos imputados a varios sujetos, incluida la Nación, es atribución de la parte demandante formular su demanda contra todos o contra cualquiera de ellos por considerarlos causantes del daño sin que la solidaridad por pasiva que pueda determinarse entre ellos obligue a la conformación de un litisconsorcio necesario, pues la cuestión litigiosa planteada no comprende una relación jurídica única entre los demandados ni con la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 13 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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