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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02063-01(53861)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02063-01(53861)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SEGURO / NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL

SINIESTRO - Improcedente / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l problema jurídico en la controversia sub lite consiste en determinar si la citación que el Ministerio de Transporte remitió a la compañía aseguradora respetó o no las reglas del debido proceso y si, de contera, esa aseguradora tuvo o no el derecho oportuno a la defensa y contradicción frente a las decisiones que la afectaron. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / ENTIDAD ASEGURADORA - Su intervención no es obligatoria Acerca de la posición de la compañía aseguradora en los litigios relacionados con el contrato estatal, el Consejo de Estado ha observado que su intervención no es obligatoria y que la compañía aseguradora tiene derecho a comparecer al proceso contractual o a demandar por separado dentro del término legal de caducidad, dado que, como regla general, no tiene la condición de litis consorte necesario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de la compañía aseguradora como litis consorte cuasinecesario, consultar providencia de 23 de febrero de 2011, Exp. 20810, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 2 de septiembre de 2013, Exp. 30236,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ASEGURADOR / CONTRATO DE SEGURO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO - Posibilidad de demandar los actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO - Impugnación de la presunción de legalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA A la luz del artículo 141 del C.P.A.C.A., en forma similar a lo que establecía el artículo 87 del C.C.A, se deber entender que la aseguradora garante es parte del contrato de seguro, en el cual la entidad estatal es beneficiaria de la póliza de cumplimiento correspondiente, lo que significa que la compañía de seguros está legitimada por activa o por pasiva, según sea el caso, para hacerse parte en los litigios en los que se discute el siniestro por incumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas. De la misma forma, la compañía de seguros está legitimada por activa para demandar los actos administrativos mediante los cuales se declara la ocurrencia del siniestro y aquellos en que se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento, toda vez que en esas decisiones la aseguradora garante es la directamente afectada, dado que puede ser compelida al pago del siniestro, con la fuerza obligatoria y la presunción de legalidad de tales actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - En actuaciones contractuales / CONCEPTO DE POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO La potestad sancionatoria en las actuaciones contractuales que se rigen por el derecho administrativo se refiere a aquella competencia en virtud de la cual el Estado contratante puede imponer, mediante acto administrativo, una afectación a la posición contractual del contratista, como consecuencia de la determinación de un incumplimiento del contrato o de una transgresión legal. Las notas características de la potestad sancionatoria contractual, básicamente, se identifican con la imposición de una pena, pero, también, pueden predicarse en aquella actuación mediante la cual el Estado contratante decide imponer consecuencias económicas adversas, restricciones o limitaciones, como reacción a una conducta ilícita del contratista.

DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EJERCICIO DE LA

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

[A]l amparo de la Ley 1150 de 2007, el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento del contrato se constituye en ejercicio de una potestad sancionatoria, en la medida en que esa decisión conlleva consecuencias negativas o adversas impuestas por razón de la conducta incumplida. Tales consecuencias comprenden, por ejemplo, la restricción para acceder a nuevas contrataciones o la acumulación de sanciones que puede desembocar en la inhabilidad para contratar, derivada del incumplimiento reiterado del contratista.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007

EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADOPresupuestos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala reitera la jurisprudencia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca del principio de legalidad que constituye un presupuesto para el ejercicio de la potestad sancionatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad como presupuesto para el ejercicio de la potestad sancionatoria, consultar providencias de 22 de octubre de 2012, Exp. 20738, C.P. Enrique Gil Botero. ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN / COMPAÑÍA DE SEGUROS - Citación al procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 2011 / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO - Observancia del derecho sustancial en la citación de la aseguradora garante / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO - Cumplimiento material de la convocatoria a la

aseguradora / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[L]a Ley 1474 de 2011 fue asertiva cuando dispuso la vinculación de los garantes del contrato estatal al proceso sancionatorio que debe seguir la entidad estatal contratante, previo a declarar el incumplimiento del contratista en el contrato estatal. (…) En Sentencia C-499 de 5 de agosto de 2015, la Corte Constitucional (…) advirtió que en el debido proceso administrativo debe tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de procedimiento. (…)De

acuerdo con la anterior jurisprudencia, en todas las actuaciones referidas en la Ley 1474 de 2011 el debido proceso debe garantizarse de manera real y sustancial, esto es, que no se trata de que el Estado cumpla con un rito en la actuación administrativa, dado que para efectos de la protección efectiva del debido proceso se requiere que el Estado permita la defensa real y material del contratista, y, en su caso, la de la entidad garante del cumplimiento del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la garantía del debido proceso en el procedimiento sancionatorio regulado en la Ley 1474 de 2011, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de agosto de 2015, Exp. C-499, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011

PROCESO SANCIONATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Carga de la prueba

[E]l afectado que impugna un acto administrativo invocando una irregularidad procedimental debe demostrar que la misma se produjo aparejada de una decisión que afectó materialmente sus derechos, para que esa irregularidad pueda ser considerada como constitutiva de la vulneración al debido proceso. En otras palabras, de la misma manera que el Estado debe observar el debido proceso tanto en los aspectos formales con en los materiales de la actuación administrativa, el administrado que pretende la anulación del respectivo acto administrativo debe desplegar la prueba, en dos sentidos: i) identificar la violación del procedimiento y ii) demostrar la consecuencia de la irregularidad sobre la decisión contenida en el acto administrativo. NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTROImprocedente / ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIOLa aseguradora garante puede ser citada con el mismo pliego de cargos / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA - La demandada sí le comunicó a la aseguradora el pliego de cargos /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[N]o era necesario agregar ninguna formalidad o rito en la citación, ni advertir a la aseguradora que en caso de que el procedimiento sancionatorio culminara con la declaración de incumplimiento, se declararía, también, el siniestro de incumplimiento. (…) No puede exigirse un pliego de cargos específico y separado para la compañía de seguros garante, toda vez que la Ley 1474 de 2011 no exigió dicha formalidad, amén de que por razón del objeto de la garantía existía conexidad jurídica entre el incumplimiento del contrato y la consecuente declaración del siniestro. (…) Como conclusión, los documentos acreditados en el proceso demuestran que el Ministerio de Transporte sí le comunicó a la aseguradora el pliego de cargos correspondiente al procedimiento sancionatorio que siguió contra el contratista, al cual convocó a Seguros Colpatria S.A. en su condición de garante, cumpliendo con lo exigido en la Ley 1474 de 2011. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02063-01(53861)

Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ley 1437 de 2011

Temas: COMPAÑÍA DE SEGUROS –citación al procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 2011 / DEBIDO PROCESO – cumplimiento material de la convocatoria a la aseguradora garante para declarar el siniestro por incumplimiento / PROCESO SANCIONATORIO – la aseguradora garante puede ser citada con el mismo pliego de cargos / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO del contrato 082 de 2007 de interventoría de la Concesión 033 correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito R.U.N.T. / DECISIÓN: No accede a la pretensión de nulidad –sin condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por Seguros Colpatria S.A. contra el Ministerio de Transporte y se condenó en agencias en derecho a la parte demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 26 de noviembre de 2013, por Seguros Colpatria S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)1 y en ella se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Ministerio de Transporte (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): 1 En adelante C.P.A.C.A. “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 005641 de diciembre 15 de 2011 y la Resolución 000129 de enero 19 de 2012, expedidas por el Secretario General del Ministerio de Transporte, por las razones que se expondrán en el acápite de CONCEPTO DE VIOLACIÓN del presente escrito. “2. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se declare que SEGUROS COLPATRIA S.A. no debe pagar al MINISTERIO DE TRANSPORTE la suma de $697’358.551 por concepto de las sanciones impuestas mediante los actos administrativos demandados. “3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.C.A. “4. Que se Ordene el Cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P.A.C.C.A”.

2. Los hechos Los hechos de este proceso se refieren, en síntesis, al procedimiento previo a la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento y el siniestro por incumplimiento de las obligaciones previstas en

Contrato 082 de 2007, suscrito el 9 de octubre de 2007, entre el Ministerio de Transporte y el Consorcio PAI – RUNT, integrado por las sociedades PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES, APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LIMITADA e INDERAUDIT S.A, el cual tuvo por objeto la interventoría de la Concesión 033 de 2007, correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito R.U.N.T. De acuerdo con lo que aseveró la demandante, los actos administrativos acusados fueron expedidos en violación del debido proceso, en cuanto se refiere a la compañía de seguros ahora demandante, además de que, según su afirmación, no existió prueba del incumplimiento técnico por parte del consorcio PAI – RUNT ni de la consecuente responsabilidad de ese consorcio como interventor del Contrato de Concesión 033. La demandante narró los siguientes hechos: 2.1. El referido Contrato 082 de 2007 tuvo por objeto la interventoría de la Concesión 033 de 2007 del Registro Único Nacional de Tránsito R.U.N.T. 2.2. Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza de cumplimiento No. 8001014299 para garantizar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en el Contrato No. 082 de 2007. 2.3. Mediante oficio MT 2011330435121 del 31 de agosto de 2011, la oficina jurídica del Ministerio de Transporte citó al contratista para que, en audiencia, rindiera descargos de los presuntos incumplimientos del contrato, relativos a

aspectos técnicos, legales y financieros. De dicho oficio se remitió copia a la aseguradora. 2.4. La demandante afirmó que, si bien una de sus funcionarias fue citada a la audiencia, a Seguros Colpatria S.A. jamás se le formuló un pliego de cargos frente al cual debiera rendir descargos en las audiencias mencionadas en los hechos precedentes. Indicó que el pliego de cargos únicamente le imputó incumplimientos al contratista y sobre ello versaron las audiencias de 28 de septiembre y 4 de octubre de 2011, en las cuales el contratista presentó sus descargos. 2.5. Por otra parte, relató en los hechos que el Ministerio de Transporte celebró con la Universidad Nacional de Colombia los Convenios Interadministrativos 030 y 128 de 2010, los cuales tuvieron por objeto brindar apoyo a la supervisión del Contrato de Concesión 033 de 2007. Indicó que en tal calidad, a solicitud del Ministerio de Transporte, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Ingenieríarindió concepto relativo a los supuestos incumplimientos, imputados al contratista interventor. 2.6. Afirmó que durante todo el trámite al que se ha venido haciendo referencia, el Ministerio de Transporte se limitó a comunicar a Seguros Colpatria S.A. el envío y la recepción de correspondencia, pero jamás se le permitió a la compañía de seguros el ejercicio del derecho de defensa. 2.7. Mediante la Resolución 05641 de diciembre 15 de 2011, el Ministerio de Transporte declaró el incumplimiento del Contrato 082, impuso a título de sanción

unas multas, hizo efectiva la cláusula penal y, de igual forma, declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento. 2.8. Según narró la demandante, para expedir el citado acto administrativo el Ministerio de Transporte se basó únicamente en el concepto de la Universidad Nacional, sin ocuparse, prácticamente, de los descargos del contratista. 2.9. Por otra parte, la aseguradora demandante indicó que “desde el punto de vista técnico no existió el incumplimiento que se le endilga al contratista y por ende no procede la sanción impuesta”2.

3. Actuación procesal 3.1. Por auto de 29 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 3.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte contestó la demanda y aceptó parcialmente los hechos. Aclaró que dio cumplimiento al proceso sancionatorio previsto en la Ley 1150 de 2007 y destacó que sí citó, mediante oficio separado, a la compañía de seguros garante.

Observó que el incumplimiento del contratista interventor era un hecho cierto y que se configuró dado que faltó a las obligaciones previstas en los puntos 7.1. a 7.4. del Contrato 082 de 2007, relacionadas con el seguimiento y control de las obligaciones del concesionario del R.U.N.T. Advirtió que mediante sentencia del 13 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia3, falló denegando la nulidad de las mismas resoluciones acusadas en este litigio, dentro del proceso instaurando por los

miembros del consorcio PAI – RUNT, es decir, por el contratista, razón por la cual 2 Folio 7, cuaderno 1. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, Radicación 2012-0444-00. De acuerdo con los registros vigentes, el proceso cursa en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, radicación 25000233600020120044401 (expediente 48012) admitido el 8 de agosto de 2013. afirmó que no se pueden aceptar las afirmaciones de la compañía aseguradora en el presente proceso. 3.3. Audiencia inicial y final El 4 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en la cual el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales allegadas y rechazó otras pruebas solicitadas por la parte demandante4. En la audiencia inicial el Tribunal a quo denegó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, formulada por el Ministerio Público. No existiendo pruebas por practicar, se continuó con la etapa de alegaciones y recibidos los alegatos, el Tribunal a quo dictó la sentencia correspondiente.

4. La sentencia impugnada El Tribunal a quo profirió sentencia en la audiencia de 4 de marzo de 2015. Tal como se ha mencionado, en la decisión de primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda.

Para apoyar su decisión el Tribunal a quo consideró que el debido proceso no

implica que se deban individualizar las actuaciones contra la aseguradora garante, puesto que el hecho del incumplimiento del contrato constituye el riesgo asegurado y no es una cuestión autónoma. Explicó que si la entidad estatal cita a la compañía aseguradora a la audiencia, ésta puede oponerse y ejercer el derecho de defensa en debida forma, no obstante lo cual Seguros Colpatria S.A no hizo ejercicio de tales derechos. En cuando al argumento de que el contratista habría cumplido el contrato, el Tribunal a quo estimó que la aseguradora no está legitimada para pedir que se declare que el contratista sí cumplió el contrato. 4 Folio 140 y 141 cuaderno principal. Agregó que si, en gracia de discusión, se le permitiera a la aseguradora solicitar la nulidad del acto que declara el incumplimiento del contrato, se debe tener presente que en el caso sub júdice ese asunto se juzgó por separado de la declaratoria del siniestro, por lo cual indicó que resultaba pertinente estarse a lo dispuesto en la sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso separado iniciado por el contratista contra el Ministerio de Transporte. Finalmente, el Tribunal a quo condenó a pagar las agencias en derecho a la parte demandante.

5. El recurso de apelación Seguros Colpatria S.A., obrando como parte actora, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue admitido por el Consejo de Estado, el 16 de junio de 20155.

En relación con el debido proceso, la apelante insistió en que “lo que hizo la entidad contratante en este caso frente a la aseguradora garante fue limitarse a enviarle copias de algunas comunicaciones que remitió al contratista, incluyendo un informe elaborado por la Universidad Nacional del Colombia sobre el presunto incumplimiento”. Especificó que no alegaba la falta del debido proceso que debió respetarse para el contratista, sino que su demanda, en este proceso, se fundó en la violación del derecho de defensa de la compañía de seguros. Reiteró que, en su criterio, el Ministerio de Transporte le ha debido levantar un pliego de cargos separado e identificarle cuál garantía pensaba hacer efectiva. Precisó que el artículo 14 del Decreto 4828 de 2008, vigente para la época de los hechos, al disponer acerca del acto administrativo que constituye el siniestro, se ubicó dentro de la póliza de cumplimiento que corresponde a un seguro de daños de carácter patrimonial, sujeto al límite de responsabilidad de la aseguradora. 5 Folio 159, cuaderno 4, principal segunda instancia. Por tanto, la apelante especificó que los amparos comprendidos en la póliza de seguros son diferentes y tienen coberturas por valores concretos, lo cual lleva a concluir que en el caso de la declaratoria del siniestro se requiere un debido procedimiento específico frente a la aseguradora garante, en cuyo caso se le debe indicar cuál de los amparos se estima exigible y por qué valor. Citó en extenso una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual esta Corporación llamó a la Administración Pública a respetar el

debido proceso de las compañías de seguros en el procedimiento previo a la expedición del acto que declara el siniestro6. Por otra parte, la compañía aseguradora agregó que en este caso se consideraron las obligaciones del contratista como de resultado y no de medio, asunto que no era materia de estudio en el proceso 2012-04444, en el cual se estaba juzgando la obligación de cumplimiento por parte del contratista. Reiteró que en el presente proceso se juzgaba la validez de las resoluciones acusadas en cuanto impusieron una obligación de la compañía de seguros.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia En el alegato de conclusión, la compañía de seguros se detuvo a analizar la solidaridad pasiva y sus diferencias con la obligación de cumplimiento de la prestación debida por dos sujetos.

Explicó que en el contrato de seguro la solidaridad surge del incumplimiento del contratista, sin que la aseguradora sea directa responsable de la prestación debida por el referido contratista. Insistió en que la Administración debe formular el hecho imponible a los responsables, “estableciendo un mecanismo jurídico que permita a los sujetos pasivos de la obligación ejercer independientemente su derecho de defensa”7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, marzo 30 de 2011, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, radicación 25000232600019930856901 (20917); actor: La Nación Compañía de Seguros Generales S.A.; demandado: industria militar; referencia: contractual. 7 Folio 168, vuelto. Por su parte, el Ministerio de Transporte, en su alegato de conclusión, expuso

que en el proceso se encontraron probados los incumplimientos del contratista y que la Universidad Nacional terminó asumiendo las funciones de la interventoría, con el objeto de no paralizar la prestación del servicio del sistema R.U.N.T8. El Ministerio de Transporte destacó el contenido del oficio 20111330435141 de 31 de agosto de 2011, dirigido a Seguros Colpatria S.A., en el cual ese Ministerio citó de manera separada, concreta y directa, a Seguros Colpatria S.A., en calidad de garante, respecto del presunto incumplimiento. Puntualizó que Seguros Colpatria S.A. expidió las pólizas correspondientes para amparar el hecho del incumplimiento del contrato. Reseñó que el proceso sancionatorio destinado a determinar la imposición o no de una multa no tiene un contexto distinto al del incumplimiento del contrato y la declaración del siniestro correspondiente. Insistió en que la aseguradora garante tuvo el derecho de contradicción y defensa y no lo ejerció en su oportunidad. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, la Sala procede a exponer las siguientes consideraciones con sus correspondientes soportes normativos y fácticos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordará el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción; 3) legitimación activa; 4) ubicación normativa del proceso sancionatorio; 5) el caso concreto; 6) conclusiones y 7)

costas.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción 8 Folio 189, cuaderno principal segunda instancia.

El vínculo obligacional en cuyo seno se generaron los actos administrativos y las controversias planteadas en el presente proceso fue el Contrato No. 082 de 9 de octubre de 2007, celebrado entre una entidad pública, esto es, la NaciónMinisterio de Transporte9 y el Consorcio PAI - RUNT, en cuya cláusula décimo primera se contempló la constitución de la garantía única a favor de entidad estatal contratante, la cual fue otorgada por Seguros Colpatria S.A., compañía aseguradora ahora demandante, todo ello bajo las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en 1993. La Ley 80 de 1993 dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la aplicación de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentra cobijada la Nación - Ministerio de Transporte, por disposición de la letra a) del numeral 1 del artículo 210. Por otra parte, se reafirma la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el artículo 10411 de la Ley 1437, expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer

de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 9 “Ley 489 de 1998, Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…)d. Los ministerios y departamentos administrativos;”. 10 “Ley 80 de 1993. Artículo 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: “Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, (…). 11 “Artículo 104 C.P.A.C.A. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Como consecuencia, toda vez que los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la demanda se refieren a un contrato estatal que involucró a una entidad pública y a las pólizas de cumplimiento otorgadas en relación con el

mismo, se confirma la jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente controversia. 1.2. Competencia por razón de la cuantía En esta instancia, el asunto de la competencia por razón de la cuantía se define de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor12 resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes13, a la fecha de presentación de la demanda14, es decir, que la cuantía del litigio permite concluir que el proceso tiene vocación de doble instancia.

2. Oportunidad para el ejercicio del medio de control contractual El artículo 164 del C.P.A.C.A. dispuso los siguientes términos para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, “so pena de que opere la caducidad”: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

En el caso concreto se observa que Seguros Colpatria S.A. demandó la nulidad de la Resolución 05641 de 15 de diciembre de 2011 y de su confirmatoria parcial15, - modificada en el monto de las multas-, contenida en la Resolución 00129 de 19 de enero de 2012. Esta última resolución se notificó en estrados a Seguros Colpatria S.A., en la misma fecha citada. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2013, dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 164 del

C.P.A.C.A., contado a partir de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición reafirmando la declaratoria del siniestro contra la compañía 12 $836’571.120, de acuerdo con la demanda, folio 10, vuelto, cuaderno 1. 13Con fundamento en el salario mínimo legal vigente de 2013 ($589.500 X 500 = $294’750.000). 14 Folios 1090 a 1102, cuaderno 3. 15 Se confirmó la declaración de incumplimiento y la del siniestro correspondiente. de seguros ahora demandante, se concluye que la demanda se presentó en tiempo. Es decir, no operó la caducidad del medio de control y, por tanto, se encuentra verificado el presupuesto procesal de la oportunidad de la demanda. Por último, se anota que los actos acusados tienen carácter contractual en cuanto se refieren al incumplimiento del Contrato 082 de 2007, a la ocurrencia del siniestro por incumplimiento y a la reclamación pertinente ordenada por el Ministerio de Transporte a Seguros Colpatria S.A., que obró como garante de las respectivas obligaciones contractuales.

3. Legitimación activ

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