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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02074-01(55889)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02074-01(55889)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios por sindicaciones públicas / APELACIÓN RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - Revoca / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO - Conocimiento del hecho [A] pesar de que el a quo consideró que el presunto daño causado había sido conocido por la parte demandante a partir del 30 de enero de 2008 –fecha de la última nota periodística-, estima la Sala que esta apreciación fue equivocada en tanto desconoció que solamente fue hasta el 18 de marzo de 2013 –fecha de cesación de la investigación penal adelantada ante la Justicia Penal Militarque se despejaron todas las dudas existentes sobre las presuntas conductas delictivas por las que se señaló y acusó al TC Carlos Alberto García Sierra, es decir, que en ese momento se consolidó la afectación de sus derechos a la honra y el buen nombre al no haberse desvirtuado la presunción constitucional de su inocencia. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que en otras situaciones similares como las relativas a la privación de la libertad, esta Corporación también ha tenido una consideración similar en el tratamiento de la caducidad al establecer que esta únicamente inicia su contabilización a partir de la ejecutoria de la providencia que concluyó o absolvió por cualquier motivo al investigado penalmente, así haya cesado la privación de la libertad en una etapa anterior, pues se considera que es a partir de ese momento en que se torna injusta la detención para el investigado, cuestión que se comparte materialmente en este asunto porque solamente fue con la cesación total de los procesos penales –tanto de la Jurisdicción Ordinaria

como la Justicia Penal Militarque el demandante obtuvo la certeza sobre lo antijurídico de las filtraciones y publicaciones que afectaron su buen nombre (…) En este orden de ideas, comoquiera que el daño se consumó a partir del 18 de marzo de 2013 cuando cesó la última investigación penal adelantada contra el demandante, es a partir de ese momento que se contabilizaran los dos (2) años de caducidad establecidos para el medio de control de reparación directa.

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Conocimiento del hecho dañoso

[F]rente a la contabilización, esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado. Así, cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento

posterior a la ocurrencia del mismo, o su consolidación solamente fue perceptible en una fecha igualmente posterior al daño, el término de caducidad debe iniciar a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, cita sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 18273, 18 de octubre de 2007, exp. AG - 2001-00029-01 y 25 de agosto de 2011, exp. 20316

DECISIÓN DE VARIAS EXCEPCIONES PREVIAS / PRINCIPIO DE ECONOMÍA

PROCESAL

[T]oda vez que en el caso de la referencia se propusieron varias excepciones como previas –caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad-, y el a quo solamente se pronunció respecto a una de ellas, conviene traer a colación la sugerencia que en un pronunciamiento anterior realizó esta Sala respecto a la forma en que se debía obrar procesalmente cuando se propongan varias de estas excepciones: “(…) Con el fin de evitar que la decisión e impugnación de las decisiones relativas a las excepciones previas sean conocidas por el superior en sede de apelación en varias ocasiones -según el número de excepciones previas propuestas y el momento de su resolución-, lo adecuado, desde el punto de vista procesal, es que en aquellos eventos en los cuales sean propuestas varias de

excepciones, las mismas sean resueltas en su totalidad en la audiencia inicial, así se decida en forma favorable una de ellas y se presente recurso de apelación contra una o varias de las restantes, esto por cuanto no se encuentra razonable e iría en contra de los principios de agilidad y economía procesal de la oralidad, que cada vez que se resolviere sobre una excepción y la decisión fuere apelada tuviera que enviarse al superior para su resolución, situación que, además de generar desgaste procedimental, propiciaría una dilación o extensión injustificada de resolución correspondiente.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de 27 de marzo de 2014, exp. 48578.

NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02074-01(55889)

Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 15 de octubre de 2015, mediante la cual por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “A” rechazó la demanda por considerar que había operado el

fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 143 a 145, c. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 20131, el señor Carlos Alberto García Sierra, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de varias publicaciones realizadas respecto de la investigación penal adelantada contra el Teniente Coronel Carlos Alberto García Sierra por los delitos de espionaje, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, publicaciones que supuestamente se hicieron con información suministrada por la entidad pública demandada (fls. 3 a 16, c. ppal.). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales consistentes en daño moral y psicológicos causados al T.C. CARLOS ABERTO GARCÍA SIERRA, quién resultó gravemente perjudicado como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar la

demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN por los daños consistentes en daño material causado al T.C. CARLOS ALBERTO GARCÍA SIERRA, quién resultó gravemente perjudicado como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar esta demanda por la suma de Dieciocho Mil Millones de Pesos M/Cte. ($18.000.000.000.oo M/Cte.) TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de indemnización consistentes en daño moral y psicológico causados al T.C. CARLOS ALBERTO GARCÍA 1 Folio 16 del cuaderno n.º 1

SIERRA, quién resultó gravemente perjudicado como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar esta demanda la suma de MIL Ciento Setenta Millones de Pesos M/Cte. ($1.170.000.000.oo M/Cte.) CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de indemnización consistentes en daño moral y psicológico causados a la señora MARIA DL

PILAR RODRÍGUEZ CIFUENTES, a título de esposa legítima, quién resultó gravemente perjudicada como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar esta demanda la suma de Ciento Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos M/cte. ($125.286.875.oo M/Cte.) QUINTO: Esta condena devengará intereses comerciales y de mora en los términos de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)(fls. 23 a 24, c.1)

2. De acuerdo al contenido de la demanda, su corrección y los documentos aportados junto a estas, es posible extraer los siguientes hechos relevantes: 2.1. Se afirma en la demanda que el TC Carlos Alberto García denunció irregularidades en la contratación de comunicaciones del Ejército Nacional y que, por tal motivo, fue objeto de persecución al interior de dicha entidad. 2.2. Asegura la parte demandante que debido a las denuncias efectuadas, al Teniente Coronel Carlos Alberto García Sierra se le señaló injustamente de haber cometido diversas conductas reprochables penalmente, a saber: i) filtrar información de inteligencia militar a Venezuela y ii) haber participado en actos de irregularidad en la contratación del Ejército. 2.3. Con ocasión de los diferentes señalamientos efectuados, al Teniente

Coronel Carlos Alberto García Sierra se le investigó por los delitos de espionaje, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, conductas punibles que fueron conocidas tanto por la Jurisdicción Ordinaria como por la Justicia Penal Militar. 2.4. De acuerdo con los hechos descritos en la demanda, estando en curso las investigaciones penales, miembros del Ejército Nacional filtraron la información de las supuestas conductas punibles cometidas por el Teniente Coronel Carlos Alberto García a diversos medios de comunicación, entre ellos a i) CM& LA NOTICIA, ii) REVISTA CAMBIO y iii) EL TIEMPO, los cuales divulgaron junto con otros medios de comunicación la información suministrada en varias ocasiones durante los años 2005 a 2008. 2.5. Se expresa en la demanda que con posterioridad a las publicaciones efectuadas, los días 6 de mayo de 2009 y 18 de marzo de 2013, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, respectivamente, emitieron pronunciamientos judiciales que pusieron fin a las investigaciones penales adelantadas en contra del TC Carlo Alberto García Sierra por no encontrar demostrada su responsabilidad. 2.6. Para respaldar lo anterior se allegaron al proceso las siguientes providencias judiciales: i) auto inhibitorio expedido el 6 de mayo de 2009 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional Contra el Terrorismo, en el que se expresó que no había lugar a continuar con el proceso penal adelantado en contra del TC Carlos Alberto García Sierra por no encontrarse ante una conducta censurable penalmente, providencia que quedó

ejecutoriada el 26 de mayo de 2009 según constancia aportada (fls. 8 a 16, c. 2.) y ii) auto emitido el 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar decidió, entre otros aspectos, revocar la resolución de acusación del 29 de mayo de 2012 y, en su lugar, proferir cesación de procedimiento a favor del TC Carlos Alberto García Sierra. 2.7. De igual forma, se afirma en la demanda que con ocasión de las múltiples actuaciones de persecución adelantadas en contra del TC Carlos Alberto García Sierra, este se vio en la necesidad de abandonar el país hasta el 22 de agosto de 2013, fecha en la que pudo regresar nuevamente. 2.8. Con base en lo anterior, indicó la parte demandante que los perjuicios que se le causaron tuvieron como fuente las diversas publicaciones y señalamientos presuntamente filtrados por miembros del Ejército Nacional a los medios de comunicación, los cuales fueron dados a conocer en todo el territorio nacional durante los años 2005 a 2008. 2.9. Finalmente, en cuanto a la caducidad del medio de control, manifiesta la parte demandante que esta debe comenzar su contabilización a partir de la fecha en la que el TC Carlos Alberto García Sierra regresó al país -22 de agosto de 2013-, pues en esa fecha aún permanecían publicadas las noticias relativas a los señalamientos efectuados en contra del aquí demandante.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de octubre de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el

artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “A” decidió declarar próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la parte demandada. El a quo concluyó que existe diferencia entre la producción del daño y la prolongación en el tiempo de los efectos del mismo, siendo determinante para contabilizar el término de caducidad la fecha en que se produjo el daño o aquella en que se tuvo conocimiento del mismo, siempre que se acredite la imposibilidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia. En este sentido, el a quo consideró que en el presente caso la fuente del daño radicó en la filtración de información relacionada con las investigaciones de que era objeto el demandante, daño que se materializó con la publicación de algunas noticias en diversos medios de comunicación. Así las cosas, debido a que la última publicación de la que tuvo conocimiento el actor se realizó el 30 de enero de 2008, fue a partir de ese momento que el tribunal de primera instancia comenzó a contabilizar el término de caducidad de dos (2) años establecido para la reparación directa, por lo tanto, la parte tenía plazo para interponer la demanda hasta el 31 de enero del año 2010. También refirió que en caso de tomar como fuente del daño la presunta omisión de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional de no haber rechazado públicamente la información emitida por los diferentes medios de comunicación, se llegaría a igual conclusión, ya que únicamente podía demandar o pedir esa rectificación hasta el 7 de mayo de 2011 si se tiene en cuenta que en ese

momento la parte tuvo conocimiento de la omisión en la rectificación, en virtud de la expedición de la decisión inhibitoria proferida el 6 de mayo de 2009 por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Finalmente, respecto al argumento del demandante tendiente a que se contabilice el término de caducidad a partir del 22 de agosto de 2013, fecha en la que el TC Carlos Alberto García Sierra regresó al país, el Tribunal manifestó que no era posible acceder a dicha solicitud, toda vez que las pretensiones de la demanda no se encontraban dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad de la administración por un presunto desplazamiento u obligatoria ausencia del demandante. Además, consideró que dicho argumento es un hecho nuevo contenido en el escrito en el que la parte actora descorrió traslado de las excepciones previas, de ahí que no fuera relevante en el presente asunto.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la providencia que declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes: i) Manifestó que si bien operó el fenómeno de caducidad, el señor Carlos Alberto García Sierra no tuvo la oportunidad de presentar la demandada con anterioridad debido a que permaneció fuera del país hasta el año 2013, como consecuencia de la investigación disciplinaria de que fue objeto, ya que pasó por circunstancias difíciles y casi precarias que no le permitieron ejercer sus derechos constitucionales y legales en el momento oportuno.

  1. Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta la situación personal del demandante, la cual calificó como un “desplazamiento forzoso”. Aunado a esto, agregó que la esposa del demandante -señora María del Pilarfue objeto de un atentado contra su vida, situaciones por las cuales el demandante tuvo que permanecer fuera del país –no obran en el proceso pruebas que corroboren esta situación-. iii) Finalmente, se insistió en que el TC Carlos Alberto García tuvo que permanecer oculto y fuera del país, y que solo hasta su retorno a Colombia tuvo conocimiento de las situaciones que se habían presentado en su contra. En consecuencia, se insistió que solamente hasta el año 2013 pudo el demandante acceder a la justicia para que fueran resarcidos sus derechos y se le reparara el daño que sufrió durante aproximandamente11 años de persecución.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, no era posible declarar próspera la misma.

Con el propósito de resolver el interrogante planteado, la Sala deberá analizar los siguientes aspectos a) la consolidación del daño en el caso concreto y, establecido esto, b) la verificación del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

V. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015, relativa a la

prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la entidad pública demandada, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

2. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas2.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

señala que la demanda caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En efecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2014, exp. n.° 48578, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora frente a la contabilización, esta Corporación3 ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de

la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado4. Así, cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, o su consolidación solamente fue perceptible en una fecha igualmente posterior al daño, el término de caducidad debe iniciar a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende5, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. n.°.19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. exp n.° 25000-23-26-000-1995-0081401(18273). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William

Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María Helena Girlado Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004,

C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, C. P.: Alier Eduardo o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada6.

3. En el caso concreto De acuerdo con el escrito de demanda, advierte la Sala que el daño por el cual se reclama proviene de la supuesta filtración de información que efectuaron algunos miembros del Ejército Nacional a diversos medios de comunicación, en los que se señalaba al TC Carlos Alberto García Sierra como presunto autor o participe de diversas conductas que trascendían a la órbita penal –delitos de espionaje, violación del régimen legal o constitucional y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales-.

A su vez, se señaló en la demanda que con ocasión de los señalamientos efectuados se produjeron dos situaciones, a saber: i) en primer lugar, diversos

medios de comunicación publicaron varias notas periodísticas entre los años 2005 a 2008, en los que presuntamente se mencionaba o involucraba al TC Carlos Alberto Sierra con actos de naturaleza delictiva y, ii) en segundo lugar, se dio apertura a dos investigaciones de índole penal, esto es, una iniciada por la Jurisdicción Ordinaria que finalizó el 6 de mayo de 2009 con resolución inhibitoria (fls. 8 a 16, c. 2.) y otra adelantada por la Justicia Penal Militar que concluyó el 18 de marzo de 2013 con auto de cesación de investigación penal expedido por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, providencia esta última que además ordenó la cancelación de las órdenes de captura que habían sido expedidas en contra del TC Carlos Alberto García Sierra (fls. 17 a 19, c. 2.). Si bien es cierto que el daño por el cual se reclama la indemnización fue causado por la filtración de una información y la publicación en varios medios periodísticos de notas relacionadas con esta, en donde la última nota publicada data del 30 de enero de 2008 según lo manifestado por la parte demandante, no puede Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 6 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. desconocer la Sala que la consolidación del daño para el demandante se produjo

en una etapa posterior cuando terminaron o cesaron todas las investigaciones penales adelantadas en su contra, en virtud de los señalamientos efectuados y que dieron lugar precisamente a que los medios de comunicación publicaran diversas notas sobre las imputaciones hechas al TC Carlos Alberto García Sierra. Así las cosas, a pesar de que el a quo consideró que el presunto daño causado había sido conocido por la parte demandante a partir del 30 de enero de 2008 – fecha de la última nota periodística-, estima la Sala que esta apreciación fue equivocada en tanto desconoció que solamente fue hasta el 18 de marzo de 2013 –fecha de cesación de la investigación penal adelantada ante la Justicia Penal Militarque se despejaron todas las dudas existentes sobre las presuntas conductas delictivas por las que se señaló y acusó al TC Carlos Alberto García Sierra, es decir, que en ese momento se consolidó la afectación de sus derechos a la honra y el buen nombre al no haberse desvirtuado la presunción constitucional de su inocencia. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que en otras situaciones similares como las relativas a la privación de la libertad, esta Corporación también ha tenido una consideración similar en el tratamiento de la caducidad al establecer que esta únicamente inicia su contabilización a partir de la ejecutoria de la providencia que concluyó o absolvió por cualquier motivo al investigado penalmente, así haya cesado la privación de la libertad en una etapa anterior, pues se considera que es a partir de ese momento en que se torna injusta la detención para el investigado, cuestión que se comparte materialmente en este

asunto porque solamente fue con la cesación total de los procesos penales – tanto de la Jurisdicción Ordinaria como la Justicia Penal Militarque el demandante obtuvo la certeza sobre lo antijurídico de las filtraciones y publicaciones que afectaron su buen nombre. En este orden de ideas, comoquiera que el daño se consumó a partir del 18 de marzo de 2013 cuando cesó la última investigación penal adelantada contra el demandante, es a partir de ese momento que se contabilizaran los dos (2) años de caducidad establecidos para el medio de control de reparación directa. En consecuencia, el término de caducidad inició el 19 de marzo de 2013tomando como base la decisión de la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar7-, por lo tanto, el plazo máximo para la presentar la demanda era hasta el 19 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta que esta se radicó el 27 de noviembre de 2013, resulta más que evidente que su presentación fue oportuna, de ahí que se imponga revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, toda vez que en el caso de la referencia se propusieron varias excepciones como previas –caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad-, y el a quo solamente se pronunció respecto a

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