CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02130-02(60054)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02130-02(60054)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO – Confirma / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación de bien inmueble / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - Aplicación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada La magistrada ponente declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por la ANI (…) La ANI discrepó del auto mencionado únicamente en relación con la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva (…) [L]a caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción (…) [E]l término de caducidad en los casos de reparación directa por ocupación permanente de un bien inmueble se cuenta, por regla general, a partir del momento en que la obra finalizó y en algunos casos especiales desde que el afectado tuvo conocimiento de este hecho (…) [E]l Despacho considera que no le asiste razón a los recurrentes cuando propone como fecha de inicio del término de caducidad el día de la entrega voluntaria de las franjas de terreno (…) [E]n consideración a los principios pro actione y pro damnato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal imponen que cuando no exista certeza sobre la fecha a partir de la que
corresponde empezar a contar el término de caducidad, se debe admitir la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el juez, luego del acopio de pruebas, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda (…) La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. La jurisprudencia de la Corporación determinó dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando se atribuye una conducta al demandado en el libelo introductorio y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado de hecho por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción (…) [E]l Despacho considera que la Agencia Nacional de Infraestructura está legitimada de hecho para comparecer al proceso, puesto que es la entidad estatal que remplazó al extinto INCO y gestionó a través de Autopistas de Santander S.A. la ocupación permanente de las franjas de terreno entregadas por la demandante para la ejecución de la obra en mención, suceso que constituye el objeto del litigio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02130-02(60054)
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS (INDEGA S.A.)
Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y
AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura y el llamado en garantía QBE Seguros S.A. contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el transcurso de la audiencia inicial del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la ANI.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Industria Nacional de Gaseosas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autopista de Santander S.A. el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)1.
Solicitó que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas por la falta de pago de los perjuicios derivados de la ocupación permanente de unas
franjas de terreno de propiedad de INDEGA S.A., detalladas e individualizadas en el acta de entrega del catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Como sustento factico de sus pretensiones, la demandante señaló que el Instituto Nacional de Concesiones –hoy Agencia Nacional de Infraestructura– celebró el contrato de concesión No. 002 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006) con Autopistas de Santander S.A., cuyo objeto fue la realización de estudios, gestión predial, social, ambiental, construcción, rehabilitación, etc. del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB”. La ejecución del contrato implicó la ocupación permanente de unos terrenos de propiedad de la sociedad demandante, que los entregó voluntariamente. 1.2. La contestación de la demanda La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la actuación de la agencia se ajustó al contrato de concesión No. 002 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), la Constitución Política y la ley. De igual manera, propuso como excepciones la 1 Folios 1 a 23.C.1. caducidad del medio de control, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras. 1.3. Los llamamientos en garantía El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A.2 y a Autopistas de Santander S.A.3 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la petición respecto a la aseguradora y
negó la vinculación como tercero de Autopistas de Santander S.A. mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)4. La demandante apeló la mencionada providencia, pero esta Corporación la confirmó el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)5. 1.4. El auto impugnado La magistrada ponente declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por la ANI. Ineptitud formal de la demanda La ponente expuso que la cuantía fue debidamente señalada en el libelo introductorio y que esta únicamente se requiere para determinar la competencia. De igual forma, aclaró que el juramento estimatorio no es un requisito de la demanda enlistado en el artículo 162 del CPACA. Excepción de caducidad El Despacho adujo que en los eventos de ocupación permanente por obra pública la caducidad se computa desde la finalización de la obra. Por ende, decretó la práctica de prueba documental que estableciera su fecha exacta de ocurrencia. Resaltó que los medios de convicción aportados por las partes no determinaron la fecha cierta de finalización de la obra y que el momento en que la demandante entregó voluntariamente el predio no configuraba el daño, “ya que la entrega hace parte de una negociación de buena fe, en la cual se hizo una oferta de compra con fines de evitar una expropiación”, por ende, INDEGA S.A. “no podía ser consiente (sic) del daño con la entrega”. Indicó que si se tomaba como fecha de finalización de la obra la plasmada en el
informe de interventoría, esto es, el treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), el medio de control no perdió vigencia porque el término comenzó a correr al día siguiente, la demandante presentó la solicitud de conciliación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) y presentó la demanda el cuatro (4) de 2 Folios 1 a 2. C. 5. 3 Folios 1 a 5. C. 2. 4 Folios 35 a 36. C. 5. y 27. C.2. 5 Folios 75 a 82. C.2. diciembre de dos mil trece (2013), al día siguiente de la suscripción del acta que declaró fallida la conciliación. Concluyó que no existía prueba de la caducidad del medio de control, entonces, en aplicación al principio pro damnato era viable verificar la excepción luego del acopio de las pruebas. Falta de legitimación en la causa por pasiva El Despacho sostuvo que esta excepción solo podía declararse “cuando no se haga una imputación concreta respecto del extremo pasivo –legitimación de hecho-, situación que en este caso no se presenta, ya que la parte demandante realizó imputación concreta respecto de la ANI como contratante y respecto de la Sociedad Autopistas de Santander S.A. como contratista”. Adicionó que lo relativo a la legitimación material se analizaría en la sentencia. 1.5. Los recursos de apelación La ANI discrepó del auto mencionado únicamente en relación con la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre la caducidad, afirmó que el término debía computarse desde la entrega voluntaria de los predios por parte de la demandante, es decir, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Citó como precedente jurisprudencial la sentencia del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicado 58.959, emanada de esta Corporación. En relación con la legitimación en la causa, precisó que la responsabilidad atribuida por el demandante a la ANI se basaba en que suscribió un contrato de concesión con Autopistas de Santander S.A., pero esa circunstancia no era suficiente para probar la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad accionante nunca informó a la ANI que Autopistas de Santander S.A. era renuente al pago. De igual manera, el llamado en garantía QBE Seguros S.A apeló el auto en mención respecto a las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI. En lo concerniente a la caducidad, aseveró “que en sede de reparación directa el incumplimiento del contrato (en este caso el incumplimiento del pago de los predios) activa su cómputo, por el contrario, el término debía contarse desde que se generó el supuesto daño, es decir, la ocupación permanente del predio el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) ante la entrega voluntaria del bien”. Por lo tanto, el medio de control no estaba vigente cuando se interpuso la demanda. En cuanto a la legitimación en la causa, sostuvo que no habían motivos para que se estudiara al momento de dictar sentencia porque su ausencia era clara. Por
ende, la vinculación de la aseguradora carecía de causa. Finalmente, esgrimió que las pretensiones de la demanda aludían al incumplimiento contractual de la Autopistas de Santander S.A., entonces, dicha sociedad es la única llamada a responder, de acuerdo con los preceptos de la Ley 80 de 1993 que estipula que el concesionario de un contrato de concesión obra por sí mismo, a su cuenta y riesgo. La Industria Nacional de Gaseosas descorrió el traslado de los recursos interpuestos y alegó que la ANI no aportó prueba idónea que acreditara la caducidad del medio de control, ya que no se determinó la fecha de finalización de las obras que afectaron las franjas de terreno de su propiedad. Añadió que la ocupación permanente es el título de imputación, pero no constituye el daño y explicó que este último se concretó cuando INDEGA S.A tuvo absoluta certeza de que no le iban a pagar el valor de los predios de su propiedad que fueron ocupados. Resaltó que no era viable castigar a la demandante con la caducidad porque esperó de buena fe el pago. A la postre, expuso que la delegación que realizó la ANI en el contrato de concesión no la eximía de responsabilidad, el Estado debía responder por los hechos de sus contratistas y esta etapa procesal no era la oportunidad pertinente para resolver si la agencia estaba obligada o no a responder por los perjuicios reclamados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que “el auto que decida sobre
las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Sobre esta base, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) que declaró no probadas la excepciones de caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la ANI. 2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación de bienes inmuebles De acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política y el 140 del CPACA, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Por su parte, la caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. El literal i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En relación con la caducidad en asuntos iniciados por la ocupación de bienes
inmuebles, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó: “La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…) Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a
contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso6”. Lo expuesto denota que el término de caducidad en los casos de reparación directa por ocupación permanente de un bien inmueble se cuenta, por regla general, a partir del momento en que la obra finalizó y en algunos casos especiales desde que el afectado tuvo conocimiento de este hecho. 2.2.1. Caso concreto El demandante precisó que el daño se originó por la ocupación permanente de las franjas de terreno de propiedad de INDEGA S.A., con ocasión de unas obras y trabajos públicos ejecutados por Autopistas de Santander S.A. en el proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga (ZMB)7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, rad. 38.271. 7 “Los perjuicios reclamados que se pretenden derivar de la ocupación permanente de un predio, (…) pueden producirse de manera irregular, arbitraria o de facto o por la entrega voluntaria que del bien haga su propietario, (…). En efecto, precisa la Sala que la ocupación permanente de un bien inmueble no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que a tal ocupación puede anteceder la entrega voluntaria del bien, como ocurrió en el caso en concreto, en el que, finalmente, se alega un daño por ocupar un predio privado para un trabajo público”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad. 16.922.
Para establecer la fecha de terminación de las obras que afectaron permanentemente las franjas de terreno de propiedad de INDEGA S.A, se constata que el a quo requirió a la demandada para que allegara el acta de entrega final de la obra, el acta de terminación del contrato, el informe final de interventoría y/o cualquier documento relativo a la fecha en que esta finalizó. De tal manera, la ANI aportó copia de los apartes del oficio No. 20111-409032920-2 del 18 de noviembre de 20111 contentivo del informe de interventoría No. 35 del contrato de concesión No. 002 de 20068 para acreditar que la construcción del tramo en el que se ubican los predios objeto de debate finalizó antes del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), pero el documento no indicó la fecha de finalización con exactitud, por lo que no es prueba idónea para constatar este hecho. Además, el informe se refiere a los avances de las obras ejecutadas en octubre de dos mil once (2011), no a la culminación de los trabajos en los predios de propiedad de INDEGA S.A. Ahora bien, el Despacho considera que no le asiste razón a los recurrentes cuando propone como fecha de inicio del término de caducidad el día de la entrega voluntaria de las franjas de terreno, comoquiera que el daño antijurídico no configuró con la simple suscripción del acta de recibo y la entrega de los predios, puesto que en ese instante INDEGA S.A. tenía una expectativa legítima en que el concesionario y la administración le reconocerían el precio del bien
entregado. Por tal motivo, el demandante se enteró que la administración se negó a reconocerle los rubros correspondientes a la afectación de los predios el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), fecha de la respuesta impartida al escrito presentado en ejercicio del derecho de petición formulado por INDEGA S.A. por medio del que solicitó a la entidad que formulara la oferta de la enajenación voluntaria de las franjas de terreno, ya que en ese momento se materializó la pérdida patrimonial del propietario de los bienes. Entonces, si la caducidad se contara desde el día siguiente al momento en que se respondió el mencionado derecho de petición, esto es, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), la demanda de igual manera debía considerarse presentada en tiempo. No obstante, en los casos de ocupación, como este, es pertinente esclarecer la fecha de finalización de la obra y calcular la caducidad desde ese preciso momento. Así las cosas, en consideración a los principios pro actione y pro damnato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal imponen que cuando no exista certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad, se debe admitir la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el juez, luego del acopio de pruebas, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda9. 8 Folios 175 a 181. C.1. 9 “(…)la Sala revocará la decisión objeto de apelación, dado que no se encuentra acreditada la caducidad de
la acción en el proceso de la referencia dada la imposibilidad, para este preciso momento, de establecer la fecha exacta en que se tuvo pleno conocimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, del perjuicio. En efecto, no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad, (…). Lo anterior, lleva a la necesidad de considerar, al momento de decidir la controversia, cuál es la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, si a partir de los hechos, que según la actora, dieron lugar al daño por el que se demanda, o a partir del momento en que el mismo se presentó o se consolidó. Por lo tanto, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se invalidará la providencia 2.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra10. La jurisprudencia de la Corporación11 determinó dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando se atribuye una conducta al demandado en el libelo introductorio y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado de hecho por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus
derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. De este modo, la legitimación por pasiva de hecho o la potencialidad del demandado de ser parte del proceso simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio, mientras que la legitimación por pasiva material constituye una exigencia anterior para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si no concurre la legitimación material el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. 2.3.1. Caso concreto impugnada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia; sin perjuicio de la facultad con que cuenta el juez para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción, una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso
concreto”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, rad. 32.935. 10 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10.171 y sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14.178. El Despacho destaca que la Industria Nacional de Gaseosas solicitó “indemnización derivada de la ocupación permanente de la franjas de terreno de su propiedad que fueron ocupadas por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y/o de la Sociedad Autopistas de Santander”. Asimismo, imputó el daño a ambas demandadas con fundamento en que el
Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y Autopistas de Santander S.A. celebraron el contrato de concesión No. 002 de 2006 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006)12, cuyo objeto era “realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB”. Además, su ejecución del proyecto involucraba necesariamente la afectación de predios pertenecientes a INDEGA S.A., ya que una vía de carácter nacional los atravesaría. De esta manera, INDEGA S.A celebró con el concesionario Autopistas de Santander S.A un acuerdo de entrega voluntaria respecto a algunos predios que serían adquiridos por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), antecesor de la ANI, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011)13. El acuerdo estableció lo siguiente: “PRIMERO: La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A., en su calidad de titular del derecho real de dominio, a través de sus representantes que suscriben el presente documento, hacen entrega real y material de las zonas de terreno, construcciones y anexidades precedentes, que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, va a adquirir, con las especificaciones que anteceden, para la ejecución del Proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga ZMB (…).
TERCERO: Las partes que aquí intervienen declaran expresamente que el área de
terreno, construcciones y anexidades que comprenden las fichas prediales objeto de la presente acta, serán destinados a ejecutar las obras en el trayecto 10, Palenque – La Salle y que una vez sean adquiridas a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, se consideran bienes de uso público que formará parte del proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB, exclusivamente al desarrollo del objeto del contrato de concesión No. 002 de 2006. (…)”. Por este motivo, es claro que el concesionario Autopistas de Santander S.A. adelantó el procedimiento de adquisición de los predios de INDEGA S.A. en nombre y representación del INCO y que aquella los entregó voluntariamente para 12 Artículo 34 numeral 4 de la Ley 80 de 1993: “[s]on contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. 13 Folios 20 a 24. C.2.
la ejecución de la obra y que según lo reglado en el artículo 34 de la Ley 105 de 199314 los inmuebles pasarían al dominio de la entidad pública. En conclusión, el Despacho considera que la Agencia Nacional de Infraestructura está legitimada de hecho para comparecer al proceso, puesto que es la entidad estatal que remplazó al extinto INCO y gestionó a través de Autopistas de Santander S.A. la ocupación permanente de las franjas de terreno entregadas por la demandante para la ejecución de la obra en mención, suceso que constituye el objeto del litigio. Así las cosas, el Despacho confirmará el auto que negó el reconocimiento de las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI. 2.4. Otras actuaciones El Despacho verifica que la solicitud formulada por el llamado en garantía QBE Seguros S.A.15, relativa a que se expidan copias simples del acta y video de la audiencia inicial celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete a Claudia Alejandra Prieto Gutiérrez, designada por el apoderado de la entidad para tal diligencia, es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso (CGP)16, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por consiguiente, el Despacho ordenará que por secretaría de la Sección se expidan las copias solicitadas a la prenombrada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 14 “Adquisición de predios. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de
transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre
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