CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02147-01(55639)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02147-01(55639)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandadamunicipio de Chía-, contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2015 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la Sala considera que se debe establecer si en el presente caso operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control […]. […] En el caso concreto, para la Sala resulta claro que el hecho generador del presunto daño se materializó el 14 de septiembre de 2011 cuando el párroco de la iglesia encontró unas fisuras en la nave occidental del templo, y por ello dispuso que el ingeniero […] inspeccionara la parroquia quien determinó al día siguiente la existencia de grietas en la fachada occidental, la parte superior del alero y en los arcos de la fachada de la iglesia, entre otros daños. […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 6 de diciembre de 2013 y que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado judicial del demandante; es evidente que de conformidad con los argumentos expuestos previamente, el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado. […] Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2015 en la audiencia inicial
de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde el Tribunal Administrativo […] declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, por lo cual se ordenará al a quo continuar con el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02147-01(55639)
Actor: CONGREGACIÓN RELIGIOSA PROVINCIA NUESTRA SEÑORA DE
GRACIA DE COLOMBIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA (CUNDINAMARCA), SOCIEDAD C.A. SAN
MIGUEL S.A. Y CENTRO ARTESANAL SANTA LUCÍA DE CHÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada del municipio de Chía contra la decisión adoptada el 8 de septiembre del 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 317 a 325 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 6 de diciembre de 2013, la Congregación Religiosa Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia y la Parroquia Santa Lucía de Chía formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Chía, la sociedad Constructora C.A. San Miguel S.A., el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía con el propósito de que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados como consecuencia de la construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía. En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fol. 4 a 40 c.1): PRIMERO: - Que se declare a las demandadas MUNICIPIO DE CHÍA CUNDINAMARCA, la sociedad C.A. SAN MIGUEL S.A., y CENTRO ARTESANAL SANTA LUCÍA DE CHÍA PROPIEDAD HORIZONTAL y/o CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA DE CHÍA, responsables de los daños y perjuicios causados a mis representadas, con la construcción del Centro Artesanal San Lucía de Chía y/o Centro Comercial Santa Lucía, con la expedición de sus correspondientes licencias de construcción y sus modificatorias, con la no revocación de tales licencias, con la no imposición de las respectivas sanciones a los constructores, con el levantamiento de la suspensión de tal obra, con la expedición de las licencias de construcción y sus licencias modificatorias, y la no revocatoria de teles (sic) licencias.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas MUNICIPIO DE CHÍA CUNDINAMARCA, la sociedad C.A. SAN
MIGUEL S.A., y CENTRO ARTESANAL SANTA LUCÍA DE CHÍA PROPIEDAD HORIZONTAL y/o CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA DE CHÍA, al pago de los perjuicios materiales causados, así:
Daño Emergente: 1El valor de la obra civil de reparación de los daños causados al Templo de la Parroquia Santa Lucía de Chía, que es de cuatrocientos seis millones ciento cuarenta y dos mil setecientos trece pesos ($406’142.713) a fecha del 12 junio de 2013, según PRESUSUPUESTO GENERAL REPARACIONES IGLESIA SANTA LUCÍA DE CHÍA, elaborado por el Ingeniero IVÁN ALBERTO RIVERA RAMÍREZ, Especialista en Patología de Estructuras y en Evaluación de Vivienda Sísmica, miembro del grupo GIE Grupo de Inspección de
Edificaciones del Departamento de Prevención y Atención de EmergenciasDEPAE de BOGOTA D.C., con MP. 25 202 46 054 CND., documento éste que se acompaña como prueba, o el valor de la obra civil de reparación de los daños causados a la iglesia Santa Lucía de Chía, que se demuestre dentro del proceso, valor éste que deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, al tenor previsto por el último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. El valor económico del detrimento o desmejora patrimonial del Templo de la Parroquia Santa Lucía de Chía, como Monumento Cultural, de Conservación Arquitectónica, Histórico y Religioso del Municipio de Chía, causado con la construcción de Centro Artesanal Santa Lucía de Chía y que fue permitida por
la Alcaldía de Chía Cundinamarca.
3. Honorarios de Abogado. Para poder perseguir y obtener el pago de los perjuicios causados, mi representado debió contratar al abogado RUBEN DARIO DE JESUS MUÑETON GOMEZ para llevar a cabo demanda de reparación directa, previa conciliación prejudicial, con quien se convino un pago inicial de quince millones de pesos ($15’000.000) al otorgamiento del poder para el inicio de todo lo atinente a la demanda, la suma de $10’000.000 a la celebración de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, una cuota de éxito equivalente al 10% de la indemnización de perjuicios que se obtenga en caso de conciliación ante la Procuraduría y una cuota de éxito equivalente al 10% de la indemnización de perjuicios que se obtenga con proceso.
4. Honorarios de Ingeniero. Para poder determinar los daños causados y asistencia técnica mi representada debió contratar al Ingeniero IVAN ALBERTO RIVERA RAMIREZ, a quien pagó la suma de $4’000.000, conforme a recibo de pago de fecha 12 de octubre de 2011.
2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, a continuación se resumirán los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Adujo la parte demandante que la alcaldía municipal de Chía concedió a la sociedad Constructora C.A. San Miguel S.A. la licencia de construcción n.° 305/2008, para que desarrollara el proyecto denominado
“Centro Comercial y/o Artesanal Santa Lucía de Chía”, ubicado en la calle 10 n.° 10 - 35 área histórica de Chía en Cundinamarca. 2.2. En este mismo sentido, el 23 de abril de 2010, la alcaldía le otorgó a la sociedad Constructora C.A. San Miguel S.A. la licencia de construcciónampliación modalidad propiedad horizontal n.° 2010000118, en el inmueble ubicado en la calle 11 n.° 10 - 35 / 45, en la zona histórica del municipio de Chía, de manera contigua al lindero occidental de la Iglesia Primada de Chía - Parroquia Santa Lucía de Chía sobre el parque principal municipal. 2.3. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2011 la alcaldía concedió la licencia de construcción, modificación y ampliación n.º 2011000577 para el inmueble de la calle 11 n.º 10 - 41 “Proyecto Centro Artesanal Santa Lucía” a la constructora C.A. San Miguel S.A., la cual se notificó el mismo día y por medio de las cuales se dio alcance a las licencias números 2010000118 del 23 de abril de 2010 y 305/2008 sobre el mismo proyecto. 2.4. Alegó, que la constructora, adelantó el proyecto sin la debida notificación puesto que no instaló en su momento la valla citatoria en la cual se informa a los vecinos de la situación, además notificó a la Diócesis de Zipaquirá y no a la Parroquia de Santa Lucía. Sin embargo dicha constructora no edificó un centro artesanal sino un centro comercial denominado Santa Lucía de Chía. 2.5. Como respuesta a la reclamación n.º 2011071199999133888 del 11
de julio de 2011 elevada por el párroco de la Iglesia Santa Lucía de Chía, el 1 de agosto de 2011 la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de la Secretaria de Planeación de la alcaldía de Chía, suspendió la obra por encontrar que: “al realizar el cotejo de los planos aprobados con la construcción actual se evidencian diez columnas de mas que no aparecen en los planos aprobados inicialmente. Se corrieron tres columnas limítrofes con la Iglesia que modifican la estabilidad de la estructura sin informar a Planeación y tampoco figuran en los planos aportados para su nueva modificación…”. 2.6. Sin embargo, el 14 de septiembre del 2011, el párroco de la Iglesia Santa Lucía de Chía encontró unas fisuras en la nave occidental el Templo, por lo que encargó al Ingeniero Iván Alberto Rivera Ramírez que inspeccionara el templo y el día 15 de septiembre del mismo año, el corroboró que la misma tenía grietas en la fachada occidental, en la parte superior del alero, en los arcos de la fachada y además inclinación de la misa; informando de los hallazgos al padre de la iglesia. 2.7. El mismo 14 de septiembre de 2011 la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Chía, decidió levantar parcialmente la suspensión de la obra de conformidad con el Acta n.° 1 “orden de levantamiento parcial de suspensión de obra”, en la cual solo quedó suspendida la construcción del segundo piso.
2.8. Posteriormente, el 6 de octubre de 2011 mediante comunicación n.º 201110060102018375 dirigida al Padre Jose Ovidio Quintero, la alcaldía municipal de Chía decidió no revocar las licencias de construcción del centro comercial o artesanal, en respuesta a la petición de revocatoria directa presentada por el párroco el 12 de septiembre anterior, conducta que al parecer de la parte demandante permitió que se causaran los daños al templo. 2.9. Finalmente, la parte demandante manifestó que no se respetó la tipología arquitectónica del centro histórico del municipio de Chía y como consecuencia de las excavaciones en los cimientos del templo se generaron grietas peligrosas con riesgo de desplome o colapso, entre otros daños.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. El 6 de diciembre de 2013 la demanda correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante auto del 17 de febrero de 2014 admitió la demanda (fol. 46 y 47 c.1). Esta decisión fue notificada a las demandantes por anotación en estado -18 de febrero de 2014-, electrónicamente a las demandadas -22 de febrero de 2014y personalmente al Centro Artesanal Santa Lucía de Chía P.H. -23 de mayo de 2014-1 (fol. 48 a 53 c.1). 1 Las notificaciones electrónicas realizadas a cada una de las entidades demandadas se realizó el 21 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A. (fol. 48
a 53 c.1) y personalmente el 23 de mayo de 2014 al Centro Artesanal Santa Lucía de Chía, es decir que los 25 días para retirar las copias de la demanda vencieron el 2 de julio de 2014 y el traslado de la misma venció el 27 de agosto de 2014 según lo establecido en
2. En memorial del 19 de agosto de 2014, el apoderado de Consultores en Gestión y Desarrollo S.A.S. como representante legal del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía Propiedad Horizontal y de la sociedad C.A. San Miguel S.A. contestó la demanda y formuló como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, indebida escogencia del medio de control y caducidad de la misma (fol. 76 a 101 c.1) 2.1. Respecto a la caducidad indicó que se debe declarar respecto de los hechos caducados, teniendo en cuenta que la fecha de ocurrencia de los mismos fue el 14 de septiembre de 2011, la solicitud de conciliación se radicó el 13 de septiembre de 2013 y se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2013, finalmente la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2013, superando los dos años de caducidad.
3. A su vez, el 19 de agosto de 2014, la apoderada del municipio de Chía presentó contestación a la demanda y formuló la excepción previa de caducidad indicando que dicho término comenzaba a contar desde el 14 de septiembre de 2011 y para la fecha en que se presentó la demanda ya había transcurrido el término, operando la caducidad del medio de control
(fol. 136 y 137 c.1).
4. En memorial del 21 de agosto de 2014 el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda en cuanto a las pretensiones y las pruebas (fol. 172 a 229 c.1), por lo que en providencia del 26 de febrero de 2015 el a quo rechazó por extemporáneo el escrito de adición de la demanda (fol. 313 a 315 c.1).
III.DECISIÓN RECURRIDA El 8 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y en la etapa para resolver sobre las excepciones, el a quo declaró no probadas las formuladas como previas de el artículo 172 ídem. (i) caducidad del medio de control, (ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, (iv) falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, (v) indebida integración del litisconsorcio y (vi) haberse notificado el auto que admitió la demanda a persona distinta de la que fue demandada (minuto 18:00 a 47:20 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 321 a 326 c.ppl.), lo anterior bajó los siguientes argumentos: - Respecto a la caducidad del medio de control, el a quo desechó los argumentos expuestos precisando que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 14 de septiembre de 2011 y los dos años de caducidad vencían el 15 de septiembre de 2013. El 13 de septiembre de 2013 la parte demandante presentó solicitud de conciliación y el 5 de diciembre del mismo
año se expidió la constancia donde se declaró fallida la misma, cuando faltaban dos días para que operara la caducidad del medio de control y como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2013, no operó el fenómeno jurídico.
IV.EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del municipio de Chía formuló recurso de apelación contra la negativa a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, así mismo el apoderado de la la sociedad C.A. San Miguel S.A. y el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía P.H. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa a declarar probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva (minuto 47:20 a 1:01:50 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 321 a 326 c.ppl.), bajo los siguientes argumentos: 1.1. El municipio de Chía: Indicó que respecto a la caducidad del medio de control, la fecha de ocurrencia de los hechos fue del 14 de septiembre de 2011, y que los dos años no vencían el 15 de septiembre de 2013, sino el 13 de septiembre de 2013, posteriormente el término se interrumpió desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2013 mientras se tramitó la conciliación prejudicial; es decir que la parte demandante tenía hasta el día en que se expidió la constancia de no conciliación para formular la demanda, finalmente la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2013,
superando los dos años de caducidad. 1.2. La sociedad C.A. San Miguel S.A. y el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía P.H.: Manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por la apoderada del municipio de Chía respecto a la excepción de caducidad del medio de control. Así mismo expresó los argumentos en cuento a las demás excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
2. Durante el traslado del recurso de apelación -consagrado en el numeral 1º del artículo 244 del C.P.A.C.A.2el apoderado de la parte demandante se opuso a los argumentos expuestos por la parte demandada y solicitó que se confirmara la decisión que negó las excepciones previas.
3. Respecto a la procedencia de los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandada sociedad C.A. San Miguel S.A. y el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía P.H., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación según los artículos 180.6 y 244 del C.P.A.C.A., rechazándolos de esta forma, decisión que quedó notificada en estrados, sin que la parte formulara más medios de impugnación. 2 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el
transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. // 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. // 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. // 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”
4. Por el contrario, el a quo concedió el recurso de apelación formulado por la apoderada del municipio de Chía contra la decisión que negó la excepción de caducidad del medio de control, para ser tramitado ante esta Corporación en efecto suspensivo.
5. Por reparto del 16 de octubre de 2015, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 328 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.
V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte
demandada -municipio de Chía-, contra la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2015 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la Sala considera que se debe establecer si en el presente caso operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control, para ello es necesario i) verificar lo relativo a la oportunidad en que se formuló la solicitud de conciliación y ii) la fecha en que se presentó la demanda.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $406.142.713 (fol. 27 y 28 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa para el año 2013, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de
impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
VII. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2015, en la cual se resolvió lo relativo a la caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a
continuación:
1. Excepciones previas Esta Corporación en reiterada jurisprudencia4 ha señalado que las excepciones previas también denominadas dilatorias o de forma son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nº. 0191-14, auto del 12 de marzo
de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Así, en principio, la finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; de igual forma, se han establecido las excepciones
mixtas que aunque tienen naturaleza de perentorias o de fondo, se pueden tramitan como previas y de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva las cuales se deben resolver en la audiencia inicial.
2. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción5. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 5 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP; Myriam Guerrero de
Escobar, entre otros. Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto, el término de los dos años de caducidad se debe contar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del
Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
3. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Con el propósito de brindar una alternativa diferente a la judicial, y evitar procesos ante esta jurisdicción, el legislador estableció en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A. como requisito obligatorio y previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial en las pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: // 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. // En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. // Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…) En cuanto al trámite previsto, se tiene que una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, de ser procedente, dentro de los 10 días siguientes se fijará fecha para la celebración de la audiencia y citará a los interesados a la misma por el medio que considere más expedito y eficaz (artículo 7 del Decreto 1716 de 20096 en concordancia con el
artículo 20 de la Ley 640 de 2001). Una vez realizada la audiencia, sin que exista animo conciliatorio o por inasistencia de una de las partes, ni justificación de la misma dentro de los 3 días siguientes, el conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación (artículo 2 de la Ley 640 de 2001), con el fin de dar por agotado el requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 6 El precepto dispone: “Artículo 7°. Audiencia de conciliación extrajudicial. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes. // El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. En este sentido, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad del medio de control, hasta que se logre el acuerdo
conciliatorio, “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley, “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. Respecto al conteo de los plazos, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal prescribe que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas. En este mismo sentido, el artículo 62 del mismo precepto dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Finalmente, el artículo 118 del Código General del Proceso7, aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone que cuando un término sea de meses o de años
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