🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02210-01(51281)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-02210-01(51281)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / ECOPETROL /

NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, la demanda ejecutiva supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tener vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

NUMERAL 7

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO

[S]e advierte que el auto que niega librar mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil,

al cual se acude por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505

TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO /

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO

EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN

EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA

[S]e debe acudir al artículo 488 del C.P.C., que establece los siguientes requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición, es decir, que sea pura y simple; (ii) que sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones, y por último, (iii) el título debe ser claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del documento o documentos que la contienen.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que un título tenga mérito ejecutivo, consultar providencias de 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de junio de 1999, Exp. 15804, C.P. Germán

Rodríguez Villamizar.

TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO

SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO

EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos. Estos últimos, como en el presente caso, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que provienen del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe ser en favor de un acreedor y su satisfacción se verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer. El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva.

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO /

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]abe advertir que esta Corporación ha establecido que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados al plenario en original o en copia auténtica, tal como lo prescribe el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, el cual destaca que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. (…) Si bien es cierto que la Sección Tercera a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 reconoció el valor probatorio de las copias simples como una manifestación de los principios constitucionales de la confianza y la buena fe, es necesario recordar que dicha providencia dejó por fuera de la presunción de autenticidad a aquellos documentos que funjan como título para una ejecución. (…) En consonancia con el precedente citado, esta Corporación en reciente pronunciamiento reafirmó la necesidad de que en los procesos ejecutivos el título que fundamenta la expedición de un mandamiento de pago sea allegado al plenario en original o en copia auténtica.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

Acerca de la necesidad de que en los procesos ejecutivos el título que fundamenta la expedición de un mandamiento de pago sea allegado al plenario en original o en copia auténtica, consultar providencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 41310, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCESO EJECUTIVO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA

MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO DE

CUMPLIMIENTO / EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / MÉRITO

EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SINIESTRO / RECONOCIMIENTO

DEL SINIESTRO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / PRUEBA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / FALTA DE

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE

PAGO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Corresponde a la Sala establecer si el título ejecutivo complejo aportado por el

actor reúne los requisitos exigidos legalmente para acudir en ejercicio de la acción ejecutiva. (…) Encuentra la Sala que de conformidad con lo relatado en la demanda, se puede establecer que la obligación perseguida por la parte ejecutante es el monto líquido de dinero correspondiente a la indemnización por los perjuicios generados con el supuesto incumplimiento del contrato (…), suma que se encuentra cobijada por la póliza única de cumplimiento de entidades estatales (…), expedida por la parte ejecutada. (…) En concordancia con lo expuesto, Ecopetrol S.A. arguyó que la constitución del título ejecutivo complejo se materializó por el transcurso del mes exigido por el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, disposición que contenía el procedimiento para que una póliza de seguro prestara mérito ejecutivo, y no por el cobro de la cláusula penal, tal como lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Al respecto, debe decirse que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, el título ejecutivo complejo en el presente asunto no estaría conformado por el acto administrativo que declaró el incumplimiento y por los demás documentos allegados al plenario, sino por aquellos soportes documentales que permitan cumplir con los requisitos del artículo 1053 del C.CO., para que las pólizas relacionadas presten mérito ejecutivo. Lo anterior, debido a que lo pretendido por el actor, quien procesalmente actúa como persona jurídica de derecho privado, es la ejecución del amparo y no el cobro de la cláusula penal por vía ejecutiva. (…) Al

estudiar con detalle los soportes documentales aportados por la parte ejecutante, se denota que varios de estos no fueron allegados en original o en copia auténtica, lo que le impide a la Sala su valoración y, por ende, imposibilita la configuración de un título ejecutivo complejo. (…) De acuerdo con lo ordenado por los artículos 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 254 y 488 del Código de Procedimiento Civil, y 1053 del estatuto mercantil, no es posible que en el asunto sub examine la Sala considere que se probó la existencia de un título ejecutivo complejo, toda vez que algunos de los documentos necesarios para la conformación del mismo no fueron allegados en original o en copia auténtica, razón por la cual no pueden ser valorados por este cuerpo colegiado. (…) Al revisar los requisitos expuestos por la Corporación para la existencia de la acción ejecutiva en asuntos de seguros reglados por el derecho privado, es plausible evidenciar que, una vez acaecido un siniestro, es necesario que se efectúe una reclamación al asegurador por parte del tomador o beneficiario de la póliza. (…) En el caso concreto, los documentos que demostrarían la existencia de dicha solicitud de pago elaborada por Ecopetrol S.A. y la coexistencia o no de una respuesta por parte de Mapfre Seguros, fueron allegados en copia simple por el ejecutante, motivo por el cual la Sala se encuentra en imposibilidad de darles valor probatorio para poder determinar si efectivamente la reclamación y su correspondiente contestación están o no acordes con las disposiciones de estatuto mercantil para otorgarle mérito

ejecutivo al amparo que le dio origen a la presente controversia. (…) En conclusión, debido a que en el caso estudiado no se cumplió con los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente proferir mandamiento de pago y, en esa lógica, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero de acuerdo a los argumentos planteados en la presente providencia y no por las razones esbozadas por el a quo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 215 / Código de Procedimiento Civil - ARTÍCULO 254 / Código de Procedimiento Civil - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al mérito ejecutivo de la póliza de seguro en el derecho privado, consultar providencia de 6 de junio de 2007, Exp. 30565, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02210-01(51281)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de marzo

de 2014, mediante el cual se denegó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2013, Ecopetrol S.A., mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, con el fin de obtener el pago de dos mil novecientos veinticuatro millones doscientos sesenta y cinco mil ciento veintinueve pesos ($ 2 924 265 129) y, además, los intereses moratorios correspondientes a la suma debida desde el día en que supuestamente se hizo exigible la obligación ejecutada y hasta que se verificara el pago total de la misma (f. 24-26, c. 1). 1.1 Lo anterior, en virtud de la existencia de un virtual título ejecutivo complejo, el cual, según la entidad ejecutante, estaba conformado por varios documentos tales como: Original de la póliza única de cumplimiento de entidades estatales n.º 3417311000073, expedida por la parte ejecutada, cuyo objeto era asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contrato n.º 5210782 celebrado con Geoenergy S.A.S., suscrito el 13 de abril de 2011 (f. 15-23, c. 2). Original de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 3417311000074, expedida por Mapfre Seguros, cuyo objeto era amparar los perjuicios materiales causados a terceros derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el tomador (f. 24-30, c. 2).

Original de la póliza única de cumplimiento de entidades estatales n.º 3417311000073, expedida por la parte ejecutada, cuyo objeto era asegurar la ampliación de la ejecución del contrato hasta el 29 de febrero de 2012 (f. 31-32, c. 2). Original del contrato n. º 5210782 celebrado entre Ecopetrol S.A. y Geoenergy S.A.S., el 13 de abril de 2011, cuyo objeto era el “‘servicio de Adquisición y Procesamiento del Programa Sísmico denominado Cristalina Playón 2D, ubicado en la Cuenca Valle Medio del Magdalena” (f. 33-61, c. 2). Copia simple de comunicación del 18 de septiembre de 2012 remitida por Ecopetrol S.A., mediante la cual se efectuó reclamación formal a la aseguradora Mapfre (f. 72-76, c. 2). Copia simple de comunicación fechada el 18 de octubre de 2012 enviada por Mapfre Seguros a Ecopetrol S.A., a través de la cual solicitó documentos adicionales para el estudio de la solicitud previamente señalada (f. 78, c. 2).  Copia simple de comunicación del 20 de agosto de 2013 radicada por Ecopetrol S.A., en las oficinas de Mapfre Seguros, por intermedio de la cual se presentó una segunda reclamación (f. 79, c. 2). Copia simple de comunicación de fecha 3 de octubre de 2013 a través de la cual Mapfre Seguros objetó la segunda solicitud de reclamo efectuada por

la sociedad ejecutante (f. 80, c. 2). 1.2 En cuanto al componente fáctico de la acción incoada, la entidad expuso:

1. ECOPETROL S.A. es el Asegurado/Beneficiario de la póliza única de cumplimiento de entidades estatales No.3417311000073

expedida por Mapfre Colombia S.A. (Anexo No.2), para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contrato No.5210782 celebrado con GEOENERGY S.A.S. (quien en adelante se denominará el CONTRATISTA) el día 13 de abril de 2011, cuyo objeto era “Servicio de Adquisición y Procesamiento del Programa Sísmico denominado Cristalina Playón 2D, ubicado en la Cuenca Valle Medio del Magdalena” (en adelante el CONTRATO). Anexo No.3.

2. El Contratista, Ingeniería GEOENERGY S.A.S, incumplió con algunas obligaciones contractuales, entre las que se encuentran: (i) Transferencia de tecnología; (ii) Inversión Social; (iii) Costo de Desplazamiento de Funcionarios de Ecopetrol; (iv) Pago a proveedores y obligaciones laborales, generando perjuicios patrimoniales a Ecopetrol S.A. en virtud del incumplimiento y sobrecostos por la pérdida de producción causada al campo Cantagallo desde el 19 de junio hasta el 25 de junio de 2012 (6 días). Todo lo anterior configuró el siniestro de incumplimiento del contrato imputable al Contratista y es por ello que se acudió a la reclamación formal ante la aseguradora.

3. En consecuencia de lo anterior, el día 18 de septiembre de 2012 se radicó ante Mapfre Colombia S.A. la reclamación formal por

la ocurrencia del siniestro que configura el amparo de Incumplimiento de Obligaciones Contractuales y de Pago de Salario y Prestaciones Sociales, junto con los comprobantes que acreditan la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo. (Anexo No. 4).

4. Después de transcurrido el término señalado en el artículo 1053 del Código de Comercio, manifiesto que la reclamación formal NO FUE OBJETADA, y sólo se recibieron comunicaciones en las que se requerían documentos adicionales, que no inciden en la demostración de los hechos que determinaron la configuración del siniestro ni en la cuantía del mismo, por lo que no existió una objeción a la reclamación ni una respuesta seria ni fundada ante la misma.

(Anexo No.5)

5. Así mismo, el día 20 de agosto de 2013 se radicó ante Mapfre Colombia S.A. la reclamación formal por la ocurrencia del siniestro que configura el amparo de Incumplimiento de Obligaciones Contractuales, en virtud de los sobrecostos por la pérdida de producción causada al campo Cantagallo desde el 19 de junio hasta el

25 de junio de 2012 (6 días), junto con los comprobantes que acreditan la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo (Anexo No.6)

6. Manifiesto al señor Juez que dentro del término señalado en el artículo 1053 del Código de Comercio la reclamación formal

NO FUE OBJETADA. Sólo hasta el día 3 de octubre de 2013 Ecopetrol S.A recibió la comunicación de Mapfre Colombia S.A. en la que informó la decisión de no atender favorablemente la reclamación sin incluir una objeción seria ni fundada (Anexo No. 7)

2. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el mandamiento de pago solicitado. Para el efecto, argumentó que comoquiera que en el presente asunto se trataba de un título complejo, entonces el accionante debió aportar, además de los documentos efectivamente anexados al plenario, todos aquellos necesarios para hacer efectiva la cláusula penal de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el contrato que le dio origen a la controversia. Al respecto el a quo expresó1: Así las cosas, los documentos aportados por el ejecutante no integran adecuadamente el título ejecutivo que se pretende cobrar por esta vía judicial, ya que no fue aportado el acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la cláusula penal de apremio y la pecuniaria, ni el informe del interventor del contrato. 2.1 También, el Tribunal de instancia manifestó que no había lugar a librar el mandamiento de pago en contra del ejecutado, por no existir certeza sobre las obligaciones que ahora se demandan, ya que tampoco se aportó con el libelo genitor constancia de ejecutoria de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato e hicieron efectiva la póliza.

3. El 3 de abril de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra

la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se librara el correspondiente mandamiento de pago. Al efecto, el recurrente consideró que: (…) el título ejecutivo en el presente caso NO lo conforma el contrato celebrado entre Ecopetrol S.A. y su contratista Geoenergy S.A.S. junto con el mal llamado acto administrativo (folio 8 del auto del Despacho) que hizo efectiva la cláusula penal de apremio e informe del interventor; sino lo que se está ejecutando es la PÓLIZA DE SEGURO de los amparos de siniestro de cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del CONTRATO DE SEGURO del que Ecopetrol S.A. es beneficiario, por lo que el título ejecutivo es el original de dicha póliza junto con el Contrato que dio origen a tal amparo de seguro (f. 36-37, c. ppl.). 1 (f. 30-34, c. ppl.).

4. Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, el a quo resolvió conceder la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado (f. 42, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%2, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, la demanda ejecutiva supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo3 para tener vocación de doble instancia.

6. A su vez, se advierte que el auto que niega librar mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5054 del Código de Procedimiento Civil5, al cual se acude por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, la Sala está facultada para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 124 y 243 del nuevo estatuto adjetivo contencioso administrativo, pues la presente decisión puede llegar a poner fin al proceso ejecutivo objeto de estudio, razón por la cual deberá ser una determinación colegiada y no de competencia del magistrado ponente.

II. Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala establecer si el título ejecutivo complejo aportado por el actor reúne los requisitos exigidos legalmente para acudir en ejercicio de la acción ejecutiva. 2 Ley 1118 de 2006, artículo 2. 3 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de ($ 2 924 265 129), la cual resulta superior a los 1500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2013 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos ($ 884 250 000). 4 Que establece “(…) El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido”. 5 Se aclara que la norma procesal civil aplicable por remisión es el C.P.C y no el C.G.P, toda vez que al

momento de presentación de la acción ejecutiva (16 de diciembre de 2013) aún no se encontraban vigentes las disposiciones respectivas al proceso ejecutivo contenidas en la Ley 1564 de 2012.

III. Análisis de la Sala

8. El proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal comparte con la acción ejecutiva propiamente dicha elementos bien definidos para su procedencia, entre los cuales cobra gran importancia el título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible.

9. En lo que respecta al documento necesario para la ejecución, el artículo 297 del C.P.A.C.A. expresa lo que constituye un título ejecutivo, en los siguientes

términos:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia

de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

10. En complemento a lo anterior, esta misma disposición ordena que en lo relacionado con la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observen las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

11. En consecuencia, se debe acudir al artículo 488 del C.P.C.6, que establece los siguientes requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición, es decir, que sea pura y simple; (ii) que sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones, y por último, (iii) el título debe ser claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del documento o documentos que la contienen7. Al respecto, esta Corporación ha dicho: Ahora bien, tales títulos, en los cuales se fundamenta la ejecución deben cumplir con requisitos de forma y de fondo. Aquellos implican que se trate de documentos, que los mismos sean auténticos y que el título provenga del ejecutado o que emanen de autoridad judicial o administrativa. En cuanto a los requisitos de fondo, son que el título aparezca a favor de la parte ejecutante y que la

obligación sea clara expresa y exigible8 (énfasis fuera del texto).

12. Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos. Estos últimos, como en el presente caso, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que provienen del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe ser en favor de un acreedor y su satisfacción se verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer. El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva.

13. En el caso bajo estudio, el demandante aportó la siguiente documentación que, a su juicio, da cuenta de la conformación en debida forma del título ejecutivo complejo: i) contrato n.º 5210782 celebrado entre Ecopetrol S.A y Geoenergy 6 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares

de la justicia. // La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, rad. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio 25 de 1999, exp. 15804, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. S.A.S., el 13 de abril de 2011, cuyo objeto era el “servicio de Adquisición y Procesamiento del Programa Sísmico denominado Cristalina Playón 2D, ubicado en la Cuenca Valle Medio del Magdalena”; ii) póliza de cumplimiento n.º 3417311000073, expedida por la parte ejecutada, cuyo objeto era asegurar la observancia de las obligaciones del contrato n.º 5210782 celebrado con Geoenergy S.A.S.; iii) póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 3417311000074 expedida por Mapfre Seguros; iv) póliza única de cumplimiento de entidades estatales n.º 3417311000073, expedida por la parte ejecutada, cuyo objeto era asegurar la ampliación de la ejecución del contrato hasta el 29 de febrero de 2012; v) copias simples de las comunicaciones cruzadas entre las partes elaboradas entre el 18 de septiembre de 2012 y el 3 de octubre de 2013, a través de las cuales se desarrolló la reclamación que le dio origen al presente proceso ejecutivo.

14. Frente a lo anterior, el a quo expuso dos argumentos principales para no

acceder a librar el correspondiente mandamiento de pago. Primero, que además de los documentos aportados, se debieron anexar el acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la cláusula penal de apremio y el informe del interventor del contrato. En segundo lugar, el tribunal de instancia sostuvo que la parte actora omitió aportar constancia de ejecutoria del primero de los pronunciamientos señalados, situación que igualmente impedía tener claridad acerca de la exigibilidad de la obligación pretendida.

15. Así las cosas, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si resultaba necesario, a fin de librar el mandamiento de pago, aportar junto con el libelo introductorio, el acto administrativo que ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento del contrato o si, por el contrario, con la documentación aportada se podía entender conformado el título ejecutivo complejo.

16. Encuentra la Sala que de conformidad con lo relatado en la demanda, se puede establecer que la obligación perseguida por la parte ejecutante es el monto líquido de dinero correspondiente a la indemnización por los perjuicios generados con el supuesto incumplimiento del contrato n.º 5210782 por parte de Geoenergy S.A.S., suma que se encuentra cobijada por la póliza única de cumplimiento de entidades estatales n.º 3417311000073, expedida por la parte ejecutada.

17. En concordancia con lo expuesto, Ecopetrol S.A. arguyó que la constitución del título ejecutivo complejo se materializó por el transcurso del mes exigido por el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, disposición que contenía el

procedimiento para que una póliza de seguro prestara mérito ejecutivo, y no por el cobro de la cláusula penal, tal como lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Textualmente la norma citada dispone: CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la corre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...