CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00029-01(58452)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00029-01(58452)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto: Niega. Rechaza solicitud de intervención / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Declara probada respecto de una de las partes demandantes. Se configuró / LITISCONSORCIO / INTERVINIENTE - Parte solicitante de intervención se encontraba fuera del país / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR MEDIDA
CAUTELAR SOBRE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR SOBRE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑOS CAUSADOS POR AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Secuestre / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLExcepción. Solicitud de conciliación prejudicial: Suspensión del término El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la devolución de los bienes objeto de la medida cautelar -cuando (…) [la parte actora] tuvo conocimiento del perjuicio ocasionado-, esto es, desde el 19 de octubre de 2011 y y vencía el 19 de octubre de 2013. [Así, el] término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -8 de octubre de 2013hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación14 de enero de 2014- (…). Para entonces había transcurrido 1 año 11 meses y 19 días y aún restaban 11 días, que vencían el 25 de enero de 2014. Como la solicitud de intervención se presentó el 11 de julio de 2017 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se negará la intervención de [la señora] (…)
en el presente proceso. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Concepto, definición, noción / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Término improrrogable e inmodificable: Norma de orden público El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término: Dos años El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conteo del término En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452)
Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende. NIEGA INTERVENCIÓNCaducidad del medio de control. TERMINACIÓN DEL PODER-Aceptación de renuncia. RECONOCIMIENTO
DEL APODERADO-CGP.
El Despacho resuelve la solicitud de Gladys Julieta Bolívar Ardila para hacerse parte en el proceso. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2014, Soraya Bolívar Ardila, en nombre propio y actuando como apoderada de Luisa Carolina Bolívar Ardila, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los
perjuicios ocasionados por la gestión del auxiliar judicial en el secuestro del establecimiento de comercio “Almacén Julieta” practicado durante el trámite del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 20 de familia de Bogotá D.C. El 11 de julio de 2017, Gladys Julieta Bolívar Ardila, a través de apoderada, allegó escrito en el que solicitó hacerse parte del proceso, pues se encuentra radicada en la ciudad de Nueva York y, por tal motivo, hasta ahora se informó de la existencia del presente proceso.
CONSIDERACIONES
1. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo
conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño1.
2. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la devolución de los bienes objeto de la medida cautelar -cuando Gladys Julieta Bolívar Ardila tuvo conocimiento del perjuicio ocasionado-, esto es, desde el 19 de octubre de 2011 y y vencía el 19 de octubre de 2013.
El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -8 de octubre de 2013hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -14 de enero de 2014- (f. 20 y 21, c. pruebas). Para entonces había transcurrido 1 año 11 meses y 19 días y aún restaban 11 días, que vencían el 25 de enero de 2014. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. Como la solicitud de intervención se presentó el 11 de julio de 2017 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se negará la intervención de Gladys Julieta Bolívar Ardila en el presente proceso. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la solicitud de intervención formulada por Gladys Julieta Bolívar Ardila, por caducidad del término para formular el medio de control. SEGUNDO. ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por la doctora Olga Lucía Jiménez Torres, apoderada de la demandada, de conformidad con el
artículo 76 CGP. TERCERO. REQUIÉRASE a la parte demandada para que nombre nuevo apoderado para el proceso.