CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00073-01(58296)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00073-01(58296)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO - Audiencia inicial: Decisión sobre excepciones previas / AUDIENCIA INICIAL - Excepción previa de caducidad del medio de control / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se pospone o difiere estudio hasta la etapa de fallo / EXCEPCIÓN PREVIA DE MEDIO DE CONTROL - Niega / PRINCIPIO PRO ACTIONE Este Despacho considera que el estudio de la caducidad del medio de control, debe diferirse hasta que se tengan mayores elementos probatorios que determinen la fecha de conocimiento del hecho generador, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, y así seguir adelante con el trámite del proceso en primera instancia a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes. En conclusión, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial (…), consistente en la denegación de la excepción del medio de control, y en su lugar ordena diferir el estudio de la excepción de caducidad del medio de control hasta el momento de proferir sentencia, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite procesal correspondiente, teniendo en cuenta el acervo probatorio necesario para el sub lite. APELACIÓN CONTRA AUTO - Tipos de autos. Autos apelables / APELACIÓN CONTRA AUTO - Normatividad aplicable / APELACIÓN CONTRA AUTOAudiencia inicial: Decisión sobre excepciones previas Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo cuando el auto: (i) rechace la demanda, (ii) decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) ponga fin al proceso y (iv) apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial resuelve sobre la excepción de caducidad, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra auto que decide sobre las excepciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011
CPACA - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00073-01(58296)
Actor: SOCIEDAD EXMECO LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Contenido: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia – RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Concesión RUNT, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del 12 de septiembre de 2016, frente a la decisión de declarar como no probada la excepción previa de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. En escrito de 24 de enero 20141, mediante apoderado judicial, la sociedad Exmeco Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte – Organismo Nacional De Acreditación De Colombia (ONAC) y Sociedad Concesión RUNT, por sus acciones y omisiones
que impidieron a la demandante y sus establecimientos de comercio ejercer la actividad como centros de reconocimiento de conductores; con ocasión de la suspensión y posterior cancelación de las acreditación necesaria para prestar ese servicio de salud. Y como consecuencia de lo anterior se condene al pago de perjuicios materiales y morales.
2. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, celebró audiencia inicial y de fallo, en donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en 1 Fls. 1-17 del C.1. que el daño sufrido por la parte actora no reviste del carácter de antijurídico, puesto que la decisión de haber suspendido cautelarmente y de haber cancelado la acreditación de los establecimientos del demandante, estaba dentro de las facultades y los parámetros legales.
3. La anterior sentencia fue objeto de apelación por el apoderado de la Sociedad Exmeco Ltda., en escrito del 26 de septiembre de 20162; como fundamento de su recurso, argumentó que si se habían acreditados los presupuestos para condenar a la responsabilidad de las demandadas, pues se le impidió continuar su actividad comercial por la cancelación de la autorización sin que se hubiese dado un debido proceso a su favor.
4. Se recibió el expediente en esta Corporación, y mediante auto del 29 de noviembre de 20163, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Luego en auto de 23 de mayo de 20174, se fijó fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión.
5. No obstante lo anterior, en providencia del 10 de octubre de 20175 este Despacho de oficio, en ejercicio del artículo 207 del CPACA, declaró la nulidad del trámite que subsiguió al auto que resolvió la excepción previa de caducidad formulada por la parte demandada – Concesión RUNT, dado que se evidenció que el a quo no le dio el trámite adecuado al recurso de apelación instaurado contra la decisión que denegó la excepción previa de caducidad, en curso de la audiencia inicial y de fallo concedió la apelación referida pero lo hizo en el efecto devolutivo, contrariando lo consagrado en el artículo 243 del CPACA referente a la apelación de autos, que prescribe como regla general que los efectos en que se tramita la alzada es en el suspensivo, lo que quiere decir que debía suspenderse el trámite procesal subsiguiente mientras se resolvía la impugnación.
6. Conforme esto, se devolvió el expediente al Tribunal de origen para que se le diera cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, y se hizo mediante proveído del 18 de diciembre de 20176, en el que se concedió en efecto suspensivo la apelación interpuesta contra la decisión que negó la excepción de caducidad del medio de control. Por lo cual se volvió a remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación para la resolución del recurso de apelación. 2 Fls. 412-426 del C. Ppal. 3 Fl. 448 del C. Ppal. 4 Fl. 456 del C. Ppal. 5 Fls. 460-462 del C. Ppal.
6 Fls. 466-467 del C. Ppal.
7. Revisado el expediente, en audiencia inicial de 12 de septiembre de 2016, cuando se declaró no probada el medio exceptivo de caducidad, el apoderado de Concesiones RUNT interpuso recurso de apelación contra esa decisión, basado en que el Tribunal hizo erróneamente el conteo de la caducidad del medio de control.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1507, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.
Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A8., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo cuando el auto: (i) rechace la demanda, (ii) decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) ponga fin al proceso y (iv) apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del
C.P.A.C.A.,9 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de
reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial resuelve sobre la excepción de caducidad, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra auto que decide sobre las excepciones. Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del 12 de septiembre de 2016 tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió sobre excepciones en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
2. Caducidad del medio de control de reparación directa.
La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social10 11. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales12. En esta
perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas 10 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 11 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 12Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración
normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal13. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales14. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta, en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública15. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la
reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento 13 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 14Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen
entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales
posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 15Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.
3. Caso en concreto En primer lugar, se tiene que antes de celebrar la audiencia inicial, el apoderado de la entidad demandada – Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda calendado 28 de abril de 201416, mediante escrito de 18 de junio de 201417 y complementado por otro radicado el 22 de julio de 201418; donde sostuvo que la demanda se debía rechazar dado que no se cumplió el requisitos de procedibilidad de conciliación extrajudicial puesto que no se había citado a la ONAC y además que había operado la caducidad del medio de control.
Seguidamente, el a quo en providencia del 27 de agosto de 201419 resolvió el recurso impetrado por el ONAC, y decidió no reponer la providencia mediante la cual se admitió la demanda, todo esto fundamentado en que no había operado la caducidad del medio de control basado en una prueba que aportó la demandada ONAC, siendo esta el correo electrónico enviado por este organismo a la demandante el 2 de noviembre de 2011 donde se notificó la decisión mediante la cual se cancelaron las acreditaciones de Exmeco Ltda. Para prestar el servicio de centro de reconocimiento de conductores; por lo que tomo como fecha para el conteo de la caducidad el 3 de noviembre de 2011, y lo argumentó de la siguiente manera: “1.2.1. Caducidad EXEMCO I y EXMCO II El cómputo de la caducidad para EXMCO I y EXMECO II, se harán en el mismo acápite habida cuenta que, aunque se surtieron trámites diferentes coinciden las
fechas de radicación de la solicitud y de la audiencia de conciliación prejudicial. A) La notificación del acta que dispuso la cancelación de las acreditaciones de EXMECO se realizó el 02 de noviembre de 2011, por lo que en principio tenía 16 Fls. 36-38 del C.1. 17 Fls. 48-97 del C.1. 18 Fls. 102-107 del C.1. 19 Fls. 131-133 del C.1. hasta el 03 de noviembre de 2011 para accionar. B) La parte demandante radicó solicitud de conciliación el 21 de octubre de 2013, esto es, faltando 13 días para que caducara la acción. C) La constancia de conciliación prejudicial fallida se expidió el 16 de diciembre de 2013, es decir que el actor tenía hasta el 27 de enero de 2014, para incoar la demanda. D) Según el acta de reparto la demanda se radicó el 27 de enero de 2014, por lo que la demanda se entiende presentada dentro del término. 1.2.1. Caducidad de EXEMCO III El cómputo de la caducidad para EXMECO III, atiende a los siguientes tiempos: a) La notificación del acta que dispuso la cancelación de las acreditaciones de EXMECO se realizó el 02 de noviembre de 2011, por lo que en principio tenía hasta el 03 de noviembre de 2011 para accionar. b) La parte demandante radicó solicitud de conciliación el 21 de octubre de 2013, esto es, faltando 13 días para que caducara la acción. c) La audiencia de conciliación se celebró el 20 de enero de 2014, es decir que el
actor tenía hasta el 6 de febrero de 2014, para incoar la demanda. d) Según el acta de reparto la demanda se radicó el 27 de enero de 2014, por lo que la demanda se entiende presentada dentro del término. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que ya existe certeza del momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, lo cierto es que, aun realizando el cómputo desde el 03 de noviembre de 2011, se concluye que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal.”20 Ahora bien, en audiencia inicial el Tribunal de instancia aclaró que la caducidad del medio de control se debe tomar desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la cancelación de la acreditación, por lo que para justificar la decisión de negar la excepción de caducidad del medio de control se remitió a los argumentos del auto donde resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda en primera instancia. Sin embargo, en esta diligencia el apoderado de Concesiones RUNT interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el medio de control se encuentra caducado, puesto que sostiene que el término debe contarse desde el 19 de octubre de 2011, fecha en la que esta parte sostiene que se dio la suspensión cautelar y no con la cancelación de la acreditación; adicionalmente sostiene que, si se toma fecha mencionada en el hecho cuarto de la demanda, esta es el 25 de octubre de 2011, también ha operado la caducidad21. No obstante, este Despacho al revisar el expediente no encuentra una prueba que
le dé certeza sobre la fecha en la que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la decisión de la cancelación de la acreditación, por lo que carece de elementos para determinar en estar instancia si ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control. 20 Fl. 132 del C.1. 21 Fls. 405-411 del C. Ppal. Si bien se tiene copia del correo electrónico de 2 de noviembre de 2011, remitido por el ONAC a la sociedad Exmeco Ltda., en el que se informó la de cancelación de acreditación por decisión del comité de esta entidad22, prueba que fue aportada por la ONAC en la sustentación del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; no se tiene una constancia de recibido por parte de la sociedad demandante aunque se haya enviado a la dirección de correo electrónico que aparecía en los certificados de existencia y representación de la sociedad Exmeco Ltda. Por otro lado, la parte accionante en la demanda presentada, en el hecho quinto afirmó que tuvo conocimiento de la decisión de cancelación el 6 de junio de 2013, fecha en la cual tuvo que dejar de prestar el servicio23, sin embargo no aporta prueba que constate el suceso, por lo que en el mismo escrito de demanda solicita que se oficie al ONAC para que envíen las correspondientes actas de donde decidió la cancelación de la autorización y las constancias de notificación, pero el a quo en audiencia inicial de 31 de agosto de 2016, decidió negar el decreto y práctica de esta prueba. Ahora bien, considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de
la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante adquiere conocimiento de los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Por lo anterior, se observa que de las pruebas aportadas al plenario por las partes tanto demandante como demandada, es evidente que no existe certeza absoluta del día en que la sociedad Exmeco tuvo conocimiento de la cancelación de la acreditación para prestar el servicio de salud de centro de reconocimiento de conductores, que dio lugar a la existencia del presunto perjuicio y en ese entendido, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 22 Fl. 75 del C.1. 23 Fl. 5 del C.1. Sin embargo el a-quo, para poder tener certeza de esta fecha deberá revisar todas las pruebas aportadas en el plenario y considerar la solicitadas en la demanda y en las diferente contestaciones de la demanda de las entidades demandadas, e incluso acudir a la prueba de oficio si lo considera necesario, para así obtener todos los elementos para estudiar el cómputo de la caducidad del medio de control del proceso de la referencia. Aunado a lo anterior, este Despacho considera que el estudio de la caducidad del medio de control, debe diferirse hasta que se tengan mayores elementos probatorios que determinen la fecha de conocimiento del hecho generador, en
virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, y así seguir adelante con el trámite del proceso en primera instancia a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes24. En conclusión, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2016, consistente en la denegación de la excepción del medio de control, y en su lugar ordena diferir el estudio de la excepción de caducidad del medio de control hasta el momento de proferir sentencia, en consecuencia, se ordenará dar continuación al trámite procesal correspondiente, teniendo en cuenta el acervo probatorio necesario para el sub lite. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR lo concerniente a la denegación de la excepción del medio de control, proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se ordena diferir el estudio de la excepción de caducidad del medio de control hasta el momento de proferir sentencia, conforme las razones expuestas en l
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