CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00074-01(60263)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00074-01(60263)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUENTE DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBRA HIDRÁULICA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / HECHOS DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DEL DAÑO De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante. Ese planteamiento no se alteró bajo la égida del nuevo régimen normativo contenido en el C.P.A.C.A., toda vez que, sin perjuicio de la viabilidad de acumular pretensiones de varios medios de control siempre que sean conexas entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros requisitos, en todo caso la pretensión formulada deberá hallar directa correspondencia con el origen del daño irrogado. (…) [En el caso concreto] [N]o obstante que la demanda se entabló en ejercicio del medio de control de reparación directa por una supuesta omisión de (…) en el mantenimiento de las
redes hidráulicas del Centro Internacional (…) tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia se partió de una premisa consistente en que la sociedad (…) concurrió, en condición de arrendataria de los locales comerciales, a reclamar el daño supuestamente padecido con ocasión de su inundación y cuya ocurrencia atribuyó a la omisión de la arrendadora, concretada en la falta de mantenimiento de la tubería. La circunstancia puesta de presente inescindiblemente llevaba a analizar el contenido obligacional del contrato con cuya base usufructuaba el inmueble que, se alega, resultó afectado, para a partir de allí establecer, según lo pactado en sus cláusulas, cuál de los extremos contratantes debía asumir el riesgo concretado por cuenta de la inundación de los locales. En ese orden, el escenario fáctico planteado por el demandante y frente al cual ejerció su defensa la demandada, en un inicio, impedía que la discusión se ventilara bajo el cauce de un medio de control de naturaleza extracontractual, pues en manera alguna era viable esquivar el análisis del clausulado del acuerdo en desarrollo del cual, en voces del demandante, se produjeron los daños génesis de la reclamación y de las normas que por su naturaleza se entienden incorporadas al catálogo de deberes y obligaciones contraídas por las partes de un contrato de arrendamiento de local comercial. Así pues, la Sala encuentra que, con fundamento en los hechos narrados en la demanda, el medio de control que, en principio, correspondería ejercer habría de ser el de controversias
contractuales, situación que impone a la Sala indagar si la realidad fáctica revela que el debate gira en torno a una situación acaecida en el marco de un contrato estatal. (…) [L]]a Sala concluye que los daños cuya reparación son objeto de reclamación, los cuales según la parte actora se produjeron entre (…) no se produjeron al amparo de alguna relación contractual de arrendamiento existente entre la (…) y la sociedad (…) Se evidencia de esta manera una contradicción entre los hechos en que se estructura la demanda y la realidad que los rodeó, pues, no obstante aducirse que el daño concretado en la afectación causada al inmueble como resultado de la inundación ocurrida en (…) en el interior de los locales (…) del edificio (…) se produjo en el marco de un contrato de arrendamiento vigente, el recuento de lo sucedido devela que esto no aconteció. En el orden expuesto y bajo las precisiones que anteceden, la Sala abordará el estudio del caso desde la óptica de la reparación directa formulada en la demanda, tras haberse constatado que el daño alegado se habría producido sin que entre las partes existiera un vínculo contractual de arrendamiento.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.AARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL
COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA DE
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL DE
ARRENDAMIENTO / DERECHO DE PREFERENCIA / BIEN INMUEBLE /
PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / CONTRATO
ESTATAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De entrada, se precisa que, para el presente análisis, sin que se ignoren las anomalías evidenciadas en las relaciones contractuales precedentes y que lo ocurrido antes de (…) entre las partes del presente litigio se habría regido por el Decreto Ley 222 de 1983, cuyo articulado contenía restricciones expresas frente a la prórroga automática de los contratos de arrendamiento , la Sala se centrará en lo sucedido luego de suscrito el contrato (…) por ser el último del que se tiene conocimiento y ser el inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia de los hechos en discusión.(…) [E]n esta ocasión debe reiterarse la improcedencia de la prórroga automática y del derecho de preferencia que la ley comercial reconoce al arrendatario que [haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble], por cuanto tal cláusula no se entiende incorporada a los contratos de arrendamiento que se rigen por la Ley 80 de 1993, por razón de las reglas de la contratación estatal y los principios de igualdad de acceso y principio de planeación, que exigen dar igualdad de oportunidad a los interesados y evaluar adecuadamente el alcance y la duración de los contratos estatales desde la etapa precontractual .(…) Así las cosas, la Sala encuentra que, a diferencia de lo
sostenido en la demanda, en el caso no resultaba viable predicar la existencia indefinida del contrato (…) so pretexto de haberse pactado su prórroga automática.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28977, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 32815, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 29 de mayo de 2013, exp. 27875, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 29 de octubre de 2014, exp. 29851, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 30834, C.P. Hernán Andrade Rincón
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS / ENTIDAD ESTATAL Sobre el particular se observa que la entidad contratante, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tiene la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, creada mediante la Ley 75 de 1925 y reorganizada por los Decretos 2342 de 1971, 123 de 1976 y 2002 de 1984, entidad estatal que en su actividad negocial se rige por la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1925 / DECRETO 2342 DE 1971 / DECRETO 123
DE 1976 / DECRETO 2002 DE 1984 / LEY 80 DE 1993
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO
[L]a Subsección considera pertinente aclarar que, si bien la sociedad demandante allegó al expediente unas fotografías (…) y no fueron tachadas por la demandada, estas carecen de mérito probatorio, por cuanto no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo son prueba de que se registró una imagen, razón por la que no serán valoradas en el presente asunto.
FE PÚBLICA DEL CONTADOR / ESTADO FINANCIERO CERTIFICADO /
CERTIFICACIÓN CONTABLE / CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO /
CERTIFICADO CONTABLE / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO /
CERTIFICADO DEL CONTADOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL / VALOR
PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO
DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DEL
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL
CERTIFICADO DEL CONTADOR / INEFICACIA DEL CERTIFICADO DEL CONTADOR / NATURALEZA JURÍDICA DEL CERTIFICADO CONTABLE La Sala observa que, con apego a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, estos profesionales están facultados para dar fe pública de hechos
propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. A la luz de ese mismo compendio legal, las actividades relacionadas con las ciencias contables hacen referencia a aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal y prestación de servicios de auditoría. Igualmente, los contadores públicos están obligados a dejar constancia de sus labores para emitir su juicio profesional y a soportar las certificaciones e informes que produzcan en ejercicio de su profesión. En este punto, la Sala aclara que la jurisprudencia ha señalado que, para valorar las certificaciones de los contadores públicos, resulta necesario que se indiquen o se aporten los documentos que sirvieron de sustento para arribar a las conclusiones expuestas: (…) En ese orden de ideas, se advierte que las certificaciones allegadas con la demanda no serán tenidas en cuenta, toda vez que no son claras ni precisas, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, pues se limitaron a relacionar las cifras de las supuestas pérdidas sin hacer alusión a los soportes o documentos -libros, cuentas, estados financieros o asientos contablesque se tuvieron en cuenta para arribar a los valores indicados.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 69 / LEY 145 DE 1960
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 14846, C.P. Elizabeth Whittingham García; sentencia del 18 de octubre de 2012, exp.18329, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp.14155 C. P. María Inés Ortiz Barbosa.
FACTURA / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / DOCUMENTO / PAGO / LOCAL COMERCIAL / INVENTARIO / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA
[En el caso concreto] se allegaron copias de algunas facturas con las que se pretendía demostrar que (…). compró productos de distinta naturaleza de manera previa a la inundación; sin embargo, esos documentos no se encuentran suscritos ni se tiene certeza de su pago, por lo que no tienen la virtualidad de probar la supuesta erogación en que incurrió la demandante, ni que la mercancía se encontrara en los locales al momento de los hechos. Idéntica situación se predica de los artículos electrónicos y maquinaria supuestamente afectados, en la medida en que no se demostró su existencia al momento de los hechos y las cotizaciones allegadas no dan cuenta de su adquisición, sino simplemente de una referencia de su valor comercial, sin que tengan la vocación de acreditar que la sociedad
incurrió en algún pago. En estas condiciones, la Sala considera que la sociedad (…) no aportó un inventario debidamente soportado de los bienes afectados por la inundación acaecida, razón por la cual le asistió razón al Tribunal de primera instancia al negar las pretensiones relacionadas a título de daño emergente.
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE
LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LEGISLACIÓN MERCANTIL / LIBROS
DE CONTABILIDAD / REGISTRO CONTABLE / INVENTARIO / DOCUMENTO /
ESTADO FINANCIERO CERTIFICADO / REGISTRO MERCANTIL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / LOCAL COMERCIAL / DESTRUCCIÓN DE INVENTARIO / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DECLARACIÓN DE RENTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[En relación con el lucro cesante y] [D]ada la actividad que desarrollaba (…) le resulta aplicable la legislación mercantil, razón por la que, de acuerdo con el artículo 48 del Código de Comercio, la demandante debía llevar libros de contabilidad, registros contables, inventarios, estados financieros, entre otros, documentos que debían ser inscritos en el registro mercantil; sin embargo, al
presente asunto nada de ello se aportó. La demandante adujo que no aportó los libros contables porque fueron destruidos por la inundación que ocurrió en el local comercial, pese a ello, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 vigente para el momento de los hechos en caso de destrucción de los libros se debía presentar una denuncia e iniciar la reconstrucción dentro de los 6 meses siguientes: (…) Pese a la anterior exigencia, la demandante no aportó ninguna prueba de su actividad tendiente a la reconstrucción de su contabilidad, pues no allegó la denuncia ni la constancia de que hubiera promovido el trámite que señala la normativa y tampoco alegó la existencia de alguna situación que se lo hubiera impedido, razón por la que no hay medio de convicción alguno que demuestre que los libros de contabilidad efectivamente se hubieran destruido. Cabe destacar que la contabilidad revela la realidad económica del establecimiento de comercio, por lo que tiene la virtualidad de probar las ventas que diariamente realizaba (…) De otro lado, la declaración de renta, si bien contiene información sobre los activos, pasivos, ingresos, entre otros, por sí sola no permite establecer la utilidad diaria ni menos cuando ella se deja de percibir, especialmente si no se allegaron los documentos que sirvieron de soporte para realizar la declaración. En las condiciones analizadas, resulta cuestionable que el Tribunal de primera instancia tomara como único criterio para indemnizar el lucro cesante de la demandante la renta líquida correspondiente al año (…) pues ese valor no necesariamente refleja los ingresos por concepto de
ventas, de ahí que esa conclusión resultó carente de soportes. En otras palabras, no se probó la supuesta pérdida que sufrió la demandante como consecuencia de los hechos descritos en la demanda, pues las declaraciones de renta no brindan la certeza necesaria sobre la causación del daño, tampoco se probó que los libros de contabilidad se hubieran destruido y si ello hubiese ocurrido, no se demostró la gestión para lograr la recuperación de la información.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la valoración de la declaración de renta, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp.45930, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de abril de 2001, exp. 7458, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 28 de marzo de 1999, exp. 11467, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 10 de julio de 1997; exp. 10229; C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez DAÑO MORAL / RECURSO DERE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE
MERCANCÍA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En lo atinente al daño moral, contrario a lo señalado por la parte demandante en su recurso de apelación, cuando se reclama por la pérdida o deterioro de bienes, corresponde a la parte interesada demostrar la afectación, pues no constituye uno de los eventos en los que la jurisprudencia ha considerado que se pueden presumir (muerte, lesiones, privación injusta de la libertad -de acuerdo con el grado de parentesco-, entre otros). En todo caso, la ausencia de pruebas sobre la pérdida de mercancías y productos impone desestimar la concreción de este daño. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se insiste en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…) [la] carga probatoria (…) respecto de la existencia del daño no fue satisfecha en el sub judice por la demandante, al no haberse demostrado el elemento base de la responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA
CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS
PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN
DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida-a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. (…) En atención a lo ordenado en la citada norma [artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso], se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, debido a que, al negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, se impone revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las súplicas formuladas. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de (…) en ambas instancias, pues contestó oportunamente la demanda, asistió a las audiencias e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de igual manera, alegó de conclusión tanto en primera como en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, [siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley] (…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias que estarán a cargo de la sociedad (…) y a favor de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C157/13. M.P. Mauricio González Cuervo.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. José Roberto Sáchica
Méndez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00074-01(60263)
Actor: MERCAMAX LTDA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – los hechos base de reclamación ocurrieron sin amparo contractual que justificara la tenencia de los locales comerciales / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – La demandante no probó los daños que le causó la rotura de la tubería en el Centro Internacional Tequendama / Eficacia probatoria de los libros y documentos de los comerciantes. Valoración de las certificaciones expedidas por contadora pública. PERJUICIOS MORALES – No se presumen en caso de pérdida de bienes, requieren acreditación. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Mercamax Ltda. y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante Cremilen contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercamax Ltda, con ocasión de la inundación que se presentó en el Centro Internacional Tequendama el día 27 de enero de 2012 y que afectó a los locales 168 y 169 que la demandante tenía en calidad de arrendataria.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
a pagar a favor de la sociedad Mercamax Ltda, la suma de siete millones ciento ochenta y un mil ochocientos setenta y ocho pesos ($7’181.878), como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en esta instancia a la parte demandada a pagar a favor de la sociedad Mercamax Ltda, el equivalente al 10% del valor de la condena prevista en el numeral anterior, por concepto de agencias en derecho (…).
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Mercamax Ltda. solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta omisión en que incurrió Cremil en el mantenimiento de las redes hidráulicas en el Centro Internacional Tequendama, situación que generó una inundación y, como consecuencia, la pérdida de equipos, maquinaria y productos que la demandante tenía en los locales comerciales que ocupaba.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 24 de enero de 20141, la sociedad Mercamax Ltda., a través de apoderado judicial2, presentó demanda de reparación directa en contra de Cremil, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios irrogados como consecuencia de la rotura de la tubería que ocurrió en el Centro Internacional Tequendama, el 27 de enero de 2012, hecho que generó la “inundación” de los locales que la demandante, según afirmó, tenía en calidad de arrendataria y la pérdida de los bienes que allí se encontraban.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó el pago de $430’000.000, por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios
morales3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que desde 1983 Cremil le arrendó a Mercamax Ltda. los locales 168 y 169 del Centro Internacional Tequendama. Se dijo que, en cuatro oportunidades, la demandante le solicitó a Cremil que le hiciera mantenimiento a las redes hidráulicas que pasaban por el zenit de sus locales, toda vez que presentaban fugas que estaban dañando la mercancía. Pese a lo anterior, dichas reparaciones nunca se efectuaron hasta que el 27 de enero de 2012 se rompió la tubería que conducía el agua, por lo que se filtró el líquido a los locales arrendados por la sociedad demandante, situación que 1 Folio 31 del cuaderno principal. 2 El poder obra a folios 32 del cuaderno principal. 3 En la estimación de la cuantía se discriminó así: $309’263.269, por concepto de daño emergente y por lucro cesante $10’752.096; además, la suma de $48’000.000 para su representante legal, por lucro cesante y 100 SMLMV por daño inmaterial. En este sentido se precisa que el poder fue otorgado por el Representante legal de Mercamax Ltda. en esa calidad y no en nombre propio, tal como se entendió en el curso del proceso y como lo expresó su apoderada en cada una de sus intervenciones, tal como se explicará más adelante. devino en la pérdida de los productos que tenía para venta al público, así como el deterioro de los equipos que allí se encontraban. De acuerdo con lo expresado en la demanda, Cremil no realizó pago alguno a la demandante por la pérdida económica que sufrió, a pesar de que formuló
múltiples peticiones en tal sentido. Finalmente, la sociedad demandante sostuvo que el daño “fue causado por una falla de la administración mediante la omisión ligada también al mantenimiento preventivo y reparación de daños en las instalaciones de los locales” de propiedad de Cremil.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 9 de abril de 20144, decisión que fue notificada a Cremil5, al Ministerio Público6 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
Al respecto, conviene señalar que, a pesar de que, en la demanda se solicitaron reconocimientos indemnizatorios a favor del señor Andrés Cortés Lozano, lo cierto es que él no integró la parte demandante en este proceso, por las siguientes razones: No aportó poder para la representación de sus intereses, puesto que el visible a folio 32 del cuaderno principal fue conferido en su calidad de representante legal de Mercamax Ltda. y no en nombre propio, circunstancia que explica que su apoderada se haya referido a lo largo del proceso a la sociedad como parte demandante, sin mencionar a la persona natural. Es así como en el auto admisorio se hizo alusión a Mercamax Ltda. como parte demandante, sin mencionar al señor Cortés Lozano, lo cual no fue objeto de reparo en ninguna etapa del proceso, a pesar de contar con la oportunidad para ello en las distintas audiencias y en el recurso de apelación. 4 Folio 62 del cuaderno principal. 5 Folio 66 del cuaderno principal.
6 Folio 69 del cuaderno principal. 7 Folio 67 del cuaderno principal. En las circunstancias descritas, se advierte que la parte demandante está constituida únicamente por Mercamax Ltda., situación que será tenida en cuenta para todos los efectos sustanciales y procesales de esta controversia. 2.2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones8. Advirtió que la rotura de la tubería se dio por un caso fortuito, toda vez que dicha entidad había realizado constantes reparaciones y mantenimiento a las redes hidráulicas. De otro lado, sostuvo que Mercamax Ltda. debió constituir una póliza que cubriera los daños que pudiera sufrir su negocio, por lo que atribuyó la afectación al descuido de la sociedad respecto de la protección de sus bienes, en comparación con otros arrendatarios que sí habían procedido de esa manera. 2.3. Audiencia inicial El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que negó las excepciones previas propuestas por la demandada y fijó el litigio, en términos generales, en el sentido de que se debe establecer si Cremil es responsable por la supuesta omisión en “la reparación de las redes hidráulicas del local superior y las que circulan por el zenit de los locales 168 y 169 del edificio Centro Internacional Tequendama”. Conviene señalar que, de manera previa a la fijación del litigio, la magistrada directora de la audiencia señaló expresamente que las pretensiones no correspondían al medio de control de controversias contractuales, sino que desde
su admisión se había entendido el asunto como una reparación directa por una supuesta omisión de Cremil, que devino en los daños cuya indemnización se pretende9. Finalmente, decretó como pruebas las solicitadas tanto en la demanda como en la contestación. 2.4. Las pruebas y alegatos de conclusión Una vez concluida la audiencia de pruebas, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, 8 Folios 452 a 461 del cuaderno 2. 9 Folio 139 vuelto del cuaderno principal. oportunidad en la que se pronunciaron las partes, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
Lo primero que se debe señalar es que la providencia no contiene un análisis respecto del daño, sino que fundamentó el estudio en su hecho generador, consistente en la inundación presentada el 27 de enero de 2012, y a partir de ello sostuvo que Cremil incurrió en una falla del servicio, pues no probó que hubiera realizado mantenimiento al sistema hidráulico, lo que generó la afectación en los locales arrendados a Mercamax Ltda. Consideró que la inundación era previsible, dado que la demandante le había puesto de presente las fallas de la red del acueducto, por lo que era carga de la entidad adoptar las medidas necesarias para evitar que el daño se causara.
En este sentido, desestimó la excepción de caso fortuito, razón por la cual concluyó que Cremil sí estaba llamada a responder por los perjuicios causados a la demandante. En relación con este punto, el tribunal señaló que no había lugar a excluir la responsabilidad de la demandada, ni siquie
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