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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00078-01(53240)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00078-01(53240)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO EJECUTIVO - Niega. Mandamiento en pago / VALIDEZ DEL MANDAMIENTO DE PAGO - No se probó / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJORequisitos / COPIA SIMPLE - Valor probatorio, Reiteración de jurisprudencia de unificación [E]sta Corporación ha establecido que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados al plenario en original o en copia auténtica, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, el cual destaca que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley (…) esta Corporación comparte la argumentación relacionada con la necesidad de que el contrato de seguros parte del título ejecutivo complejo acompañe la demanda ejecutiva en original, con el fin de evitar que tal garantía pueda ser ejecutada en varios procesos de manera concomitante, lo que a la postre generaría inseguridad jurídica para los deudores de este tipo de acreencias (…) esta Corporación concluye que resultaba necesario, a fin de librar el mandamiento ejecutivo, que la entidad actora aportara junto con el libelo introductorio, el original o la copia auténtica del acuerdo de pago suscrito entre (…), así como la póliza objeto de ejecución para entender conformado el título ejecutivo complejo (…) los soportes documentales aportados por la parte ejecutante junto con la alzada, se denota que estos se encuentran en copia auténtica, lo que inicialmente posibilitaría su valoración. No obstante, es claro que el momento procesal para incorporar dichos documentos al plenario

feneció con la presentación de la demanda, lo que impide su apreciación en esta instancia por respeto al principio de preclusión o eventualidad de las etapas del litigio (…) es evidente que la abstención de decretar y valorar medios de convicción por fuera de las etapas procesales designadas por el legislador para tal menester, permite prohijar la garantía al debido proceso de la contraparte (…) esta Corporación encuentra otro impedimento para hallar perfeccionado el título ejecutivo complejo, como es que el contrato de obra n.º 071 de 2008, fue aportado también en copia simple sin que sobre él repose la constancia de autenticación y la firma autógrafa del funcionario de la entidad estatal que lo expidió. Vale recordar que dicho contrato en eventos como el sub júdice constituye un elemento esencial del título de recaudo complejo (…) el Instituto de Desarrollo Urbano no aportó el original del contrato (…), Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el ejecutante no cumplió con una carga procesal, y por ende, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión (…) debido a que en el caso estudiado no se cumplió con los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 215 -parcialy 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, no es procedente proferir mandamiento de pago.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00078-01(53240) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-I.D.UDemandado: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.-SEGUROS COLPATRIA S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se denegó librar mandamiento de pago en contra de las compañías Segurexpo de Colombia S.A. y

Seguros Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá-I.D.U, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en virtud de los artículos 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011, en contra de las empresas Segurexpo de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A., con el fin de obtener el pago, por parte de la primera, de once mil seiscientos sesenta y ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos ($ 11 668 673 972) más los intereses moratorios correspondientes liquidados con base en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2011, hasta que se verificara el pago total de la obligación. Así mismo, de la segunda compañía, se reclamó un monto de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($ 5 954 658 772) más los intereses moratorios correspondientes liquidados con base en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde el 13 de enero de 2012, hasta que se verificara el pago absoluto de la obligación (f. 26-33, c. 1). 1.1 Lo anterior, en virtud de la existencia de un virtual título ejecutivo complejo, el cual, según la entidad ejecutante, estaba conformado por los siguientes documentos:  Copia auténtica de la resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011 “Por la cual se declara una caducidad, se termina el contrato y se constituye el siniestro por incumplimiento” (f. 1-66, c. 2).  Copia auténtica de la resolución n.º 4401 de 28 de octubre de 2011 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición” (f. 72-149, c. 2).  Constancia de ejecutoria de 1 de diciembre de 2011, expedida por la directora técnica de gestión contractual del I.D.U, por medio de la cual se certifica que la resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011, quedó en firme el 1 de diciembre de la misma anualidad (f. 133, c. 2).  Copia auténtica de la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011 “Por medio de la cual se declara el siniestro de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato 071 de 2008, cubierto con la garantía única de cumplimiento n.º 00013747 expedida por la compañía Segurexpo de Colombia S.A.” (f. 154-184, c. 2).  Copia auténtica de la resolución n.º 169 de 23 de enero de 2012 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición” (f. 189-228, c. 2).  Constancia de ejecutoria de 14 de marzo de 2012, expedida por la directora técnica de gestión contractual del I.D.U, por medio de la cual se certifica que la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011, quedó en firme el 13 de marzo de 2012 (f. 234, c. 2).  Constancia expedida por el subdirector general de gestión corporativa del Instituto de Desarrollo Urbano-I.D.U-, en la cual se certifica que las copias de las resoluciones n.º 3455 de 28 de julio de 2011, 4401 de 28 de octubre de 2011, 3323 de 15 de julio de 2011 y 169 de 23 de enero de 2012, corresponden a reproducciones fieles al primer ejemplar de tales actos administrativos, tal como lo ordena el artículo 297 del C.P.A.C.A. (f. 360, c. 2).

 Copia simple del contrato de obra n.º 071 de 30 de diciembre de 2008 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal GTM (f. 315-345, c. 2).  Copia simple del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747 de 9 de enero de 2009, y sus consecuentes modificaciones, expedida por Segurexpo, cuyo tomador es la Unión Temporal GTM y el asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (f. 347-359, c. 2).  Documento en copia simple donde dice constar que el Departamento Técnico de Segurexpo de Colombia S.A., certificaba que la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747 arrimada al expediente correspondía a un duplicado concordante con el sistema de emisión y suscripción de tal compañía (f. 346, c. 2). 1.2 En cuanto al componente fáctico de la acción incoada, la entidad expuso principalmente:

1. El 30 de diciembre de 2008, se suscribió el contrato n.º 071 de 2008, con la unión temporal GTM, cuyo objeto es el de “(…) ejecutar, a precios unitarios, las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del distrito de conservación del grupo 3

(suroriente), en la ciudad de Bogotá.

2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones objeto del contrato, se constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento n.º 00013747 expedida por Segurexpo de Colombia S.A., como compañía líder del coaseguro con un 85% y un 15% a

cargo de Seguros Colpatria S.A.

3. Por incumplimientos graves atribuidos a la Unión Temporal GTM, la administración profirió las resoluciones 3455 de 28 de julio y 4401 de 28 de octubre de 2011, mediante las cuales se declaró la caducidad, se terminó el contrato, se ordenó su liquidación, y se constituyó el siniestro por incumplimiento. Así mismo, a través de los actos administrativos 3323 de 15 de julio de 2011 y 169 de 23 de enero de 2012, el IDU declaró el siniestro del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del mismo negocio jurídico, haciendo efectiva la garantía única de cumplimiento n.º 00013747 expedida por Segurexpo.

4. El 25 de junio de 2012, el IDU y Segurexpo suscribieron acuerdo de pago en el cual estipularon que la compañía aseguradora pagaría en dos desembolsos, lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011, en un 85%, en concordancia con el porcentaje de participación que a este le correspondía en virtud de la cláusula de coaseguro de la garantía única de cumplimiento n.º 00013747. Dichos pagos se efectuarían así: a) a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo la suma de ($12 144 946 378) equivalentes al 51% de su porcentaje de participación como coasegurador, como abono al capital; b) cuando el IDU comunique a la aseguradora el acto administrativo de liquidación en firme del contrato, el cual señale el saldo pendiente por cancelar, dicha compañía tendría 10 días para efectuar el pago correspondiente.

5. El 22 de octubre de 2012, el IDU requirió a Segurexpo el pago de los siniestros.

6. El 21 de noviembre de la misma anualidad la empresa aseguradora se negó a realizar el pago solicitado y argumentó que solo cancelarían el monto correspondiente al porcentaje de participación en el coaseguro cedido en la póliza n.º 00013747.

7. El 1 de octubre de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano exigió a Segurexpo la entrega de $ 11 668 673 972 correspondientes al 34% de su porcentaje de participación como coasegurador de acuerdo con el literal b) del acuerdo. En la solicitud el IDU recordó que si bien el pago referenciado se sometió a la condición de que el contrato fuera liquidado bilateral o unilateralmente, sin embargo, la entidad estatal fue notificada de una demanda interpuesta por la sociedad H y H Arquitectura, miembro de la UT contratista, la cual pretendía, entre otras, la liquidación judicial del contrato. En consecuencia, al ser claro que el IDU perdió competencia para liquidar el contrato, la condición no podría cumplirse por lo que era viable la solicitud del pago total sin sujeción a dicho condicionamiento, y sin necesidad de que se liquide el negocio jurídico de obra.

8. Segurexpo como compañía líder del coaseguro debe notificar a la otra coaseguradora de la constitución del siniestro, e incluso, pagar las obligaciones del contrato.

2. Mediante escrito de 6 de febrero de 2014, la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A., informó que tuvo conocimiento del presente proceso y que interpuso acción de tutela ante los jueces civiles municipales de Bogotá, solicitando la suspensión inmediata de los actos administrativos constitutivos del siniestro hasta tanto se resolviera una demanda de nulidad tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, debido a que consideró que el cobro de la cláusula penal pecuniaria derivada de la garantía única n.º 00013747, era ilegal (f. 36-68, c. 1).

3. A través de auto del 18 de septiembre de 2014, notificado por estado de 24 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el mandamiento de pago solicitado. Para el efecto, argumentó que comoquiera que en el presente asunto se trataba de un título complejo, entonces el accionante debió aportar, además de los documentos efectivamente anexados al plenario, copia auténtica del acuerdo de pago suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. Al respecto el a quo expresó1: (…) en la secuencia fáctica se menciona un acuerdo de pago, suscrito entre Segurexpo S.A. y el IDU, en el cual se establecen los porcentajes a pagar a cargo de cada una de las aseguradoras otorgantes de la póliza de garantía de cumplimiento del contrato. El

cual se trata de un documento que hace parte de la actuación contractual posterior a la terminación del contrato adelantada por el IDU, para obtener el cobro extrajudicial de las obligaciones 1 (f. 72-78, c. ppl.). contenidas en las resoluciones y en la póliza, pero puede eventualmente oponerse a la ejecutividad de los actos administrativos y de la misma garantía. Sin embargo, la sala no puede abordar su crítica ni valorar su materialidad, como parte integrante del título, porque fue aportado en copia simple. 3.1 También, el Tribunal de instancia manifestó que no había lugar a librar el mandamiento de pago en contra del ejecutado, toda vez que la póliza de cumplimiento n.º 00013747, que hacía parte integrante del título ejecutivo complejo, fue allegada en copia simple, al igual que la constancia de que esta correspondía a un duplicado de la garantía original, motivo por el cual la Sala no podía valorarla ni darle la suficiencia probatoria correspondiente en sede de un proceso ejecutivo. 3.2 Finalmente, el a quo arguyó que el poder que acompañaba las pretensiones ejecutivas otorgado por el I.D.U al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa era “inservible” para el ejercicio del derecho de acción, pues este no cumplía con los requisitos del artículo 74 del C.G.P. Lo anterior, en razón a que no determinó la clase de proceso para el que se confirió o al menos el tipo de controversia a iniciarse, como tampoco señaló la totalidad de las partes contra quien iba dirigida la petición -no se mencionó a Seguros Colpatria S.A.-, pues se

limitó a indicar que se otorgaba para “(…) que en nombre y en representación de la entidad represente los intereses de la misma dentro del proceso de la referencia”.

4. El 29 de septiembre de 2014, de manera oportuna2, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se librara el correspondiente mandamiento de pago. Al efecto, el recurrente consideró que todos los defectos señalados por el Tribunal eran de índole formal, por lo que eran susceptibles de subsanación a través de la institución de la inadmisión. Textualmente adujo el Instituto de Desarrollo Urbano con relación al acuerdo de pago como primer obstáculo para que se expidiera la orden ejecutiva (f. 80-89, c. ppl.): (…) se mencionó [el acuerdo] no como parte del título ejecutivo complejo, pues, como se mencionó con anterioridad, en este no está contenido ningún elemento determinante que permita hacer inferir la existencia o no de un derecho, sino como un elemento determinante 2 Toda vez que el mismo fue radicado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó el mandamiento de pago -supra párr. 3- . dentro de la cadena causal de hechos de la demanda y fundamentos del petitum, por ende, no puede integrar el título ejecutivo (…). 4.1. Como segunda censura, la entidad estatal expuso que todos los documentos que acompañaban la demanda ejecutiva como parte del título de recaudo complejo habían sido allegados en copia auténtica, pues así lo certifico la constancia expedida por el I.D.U. De manera específica señaló el impugnante:

Documentos allegados en copia auténtica y que se destacan nuevamente en el presente documento pues, al allegarse la certificación descrita en el literal g) se observa que ella certifica la autenticidad de todos los documentos mencionados, al señalarse que dentro de los 359 folios allegados se encuentra la póliza en mención, en consecuencia, no se puede negar el mandamiento (…). Sin embargo, se allega nuevamente el mencionado documento a efectos que se tenga en cuenta al momento de decidir. 4.2. Finalmente, en relación a la carencia de poder, el Instituto de Desarrollo Urbano arguyó que este no constituía un requisito de fondo para rechazar el mandamiento de pago, pero con fines de celeridad, junto con el recurso de alzada adjuntaba un nuevo mandato que ratificaba el antes conferido.

5. Mediante proveído del 26 de enero de 2015, el a quo resolvió conceder la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado (f. 129-130, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano-I.D.U es un establecimiento público con personería jurídica propia, del orden descentralizado adscrito a la Secretaría

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., de acuerdo a lo ordenado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, la demanda ejecutiva supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 para tener vocación de doble instancia.

3 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de ($ 11 668 673 972), la cual resulta de la pretensión mayor, según lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. Dicho monto es superior a los 1500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2014 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos ($ 924 040 500).

7. A su vez, se advierte que el auto que niega librar mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4384 del Código General del Proceso5, al cual se acude por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, la Sala está facultada para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 243 del nuevo estatuto adjetivo contencioso administrativo, pues la presente decisión puede llegar a poner fin al proceso ejecutivo objeto de estudio, razón por la cual deberá ser una determinación colegiada y no de competencia del magistrado ponente.

II. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si el título ejecutivo complejo aportado por el actor con la demanda reúne los requisitos exigidos legalmente para acudir en ejercicio de la acción de ejecución. Así mismo, esta Corporación tendrá que determinar si el aporte de medios probatorios con el recurso de apelación es válido en controversias ejecutivas.

III. Análisis de la Sala

9. El proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal comparte con la acción

ejecutiva propiamente dicha elementos bien definidos para su procedencia, entre los cuales cobra gran importancia el título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible.

10. En lo que respecta al documento necesario para la ejecución, el artículo 297 del C.P.A.C.A. expresa lo que constituye un título ejecutivo, en los siguientes términos: 4 Que establece “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. 5 Se aclara que la norma procesal civil aplicable por remisión es el C.G.P, toda vez que al momento de presentación de la acción ejecutiva (24 de enero de 2014) ya se encontraban vigentes (de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2014) las disposiciones respectivas al proceso ejecutivo contenidas en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en

forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

11. En complemento a lo anterior, esta misma disposición ordena que en lo relacionado con la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades estatales, se observen las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesopara el proceso ejecutivo.

12. En consecuencia, se debe acudir al artículo 422 del C.G.P.6, que establece los siguientes requisitos para que el título tenga o preste mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición, es decir, que sea pura y simple; (ii) que sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el

documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y por último, (iii) el título debe ser claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del 6 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. documento o documentos que la contienen7. Al respecto, esta Corporación ha dicho: Ahora bien, tales títulos, en los cuales se fundamenta la ejecución deben cumplir con requisitos de forma y de fondo. Aquellos implican que se trate de documentos, que los mismos sean auténticos y que el título provenga del ejecutado o que emanen de autoridad judicial o administrativa. En cuanto a los requisitos de fondo, son que el título aparezca a favor de la parte ejecutante y que la obligación sea clara expresa y exigible8.

13. Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos. Estos últimos, como en el presente caso, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y

exigible, que provienen del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe ser en favor de un acreedor y su satisfacción se verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer. El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva.

14. En el caso bajo estudio, el demandante aportó la siguiente documentación que, a su juicio, da cuenta de la conformación en debida forma del título ejecutivo complejo: i) copia auténtica de la resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011, por la cual se declara la caducidad del contrato; ii) copia auténtica de la resolución n.º 4401 de 28 de octubre de 2011; iii) constancia de ejecutoria de 1 de diciembre de 2011, por medio de la cual se certifica que la resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011, quedó en firme el 1 de diciembre de la misma anualidad; iv) copia auténtica de la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011, por medio de la cual se declara el siniestro de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato 071 de 2008; v) copia auténtica de la resolución n.º 169 de 23 de enero de 2012; vi) constancia de ejecutoria de 14 de marzo de 2012, por medio de la cual se

certifica que la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011, quedó en firme el 13 de marzo de 2012; vii) constancia expedida por el subdirector general de gestión corporativa del Instituto de Desarrollo Urbano-I.D.U, en la cual se certifica que las 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, rad. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio 25 de 1999, exp. 15804, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. copias de las resoluciones anteriores corresponden a reproducciones fieles al primer ejemplar de tales actos administrativos; viii) copia simple del contrato de obra n.º 071 de 30 de diciembre de 2008; ix) copia simple del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747 de 9 de enero de 2009; y, x) documento en copia simple donde dice constar que el Departamento Técnico de Segurexpo de Colombia S.A., certificaba que la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747 arrimada al expediente correspondía a un duplicado concordante con el sistema de emisión y suscripción de tal compañía.

15. Frente a lo anterior, el a quo expuso dos argumentos principales para no acceder a librar el correspondiente mandamiento de pago. El primero fue que además de los documentos aportados, la ejecutante debió anexar con la demanda el original o la copia auténtica del acuerdo de pago suscrito entre la actora y la

empresa Segurexpo, así como la garantía única de cumplimiento n.º 00013747. En segundo lugar, el Tribunal de instancia sostuvo que el poder presentado por el abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa carecía de los elementos mínimos requeridos por el artículo 74 del C.G.P. para ser considerado válido dentro de la actuación procesal.

16. Así las cosas, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si resultaba necesario, a fin de librar el mandamiento ejecutivo, aportar junto con el libelo introductorio, el original o la copia auténtica del citado acuerdo de pago y de la póliza objeto de ejecución o si, por el contrario, con la documentación arrimada se podía entender conformado el título ejecutivo complejo. En el evento que la respuesta anterior sea negativa, la Subsección tendrá que determinar si con los documentos allegados con el recurso de apelación, a saber, el acuerdo de pago suscrito entre el IDU y Segurexpo en relación con el contrato 071 de 2008, y el contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747, se cumplieron todos los presupuestos legales para entender perfeccionado el título ejecutivo complejo en el sub lite.

17. Encuentra la Subsección que de conformidad con lo relatado en la demanda, se puede establecer que la obligación principal perseguida por la parte ejecutante es la satisfacción del monto líquido de dinero correspondiente al valor aún insoluto de la cláusula penal pecuniaria fijada en el contrato de obra 071 de 2008, así como los respectivos intereses moratorios, derivados de la declaratoria de caducidad de dicho negocio jurídico a través de la resolución n.º 3455 de 2008.

Tal suma se encuentra cobijada por la póliza única de cumplimiento de entidades estatales n.º 00013747, expedida por Segurexpo de Colombia.

18. En segundo lugar, el I.D.U. pretende satisfacer el pago correspondiente al siniestro por correcto manejo e inversión del anticipo del mismo contrato de obra y los intereses que de tal suma se han generado desde la ejecutoria de la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011.

19. En concordancia con lo expuesto, el I.D.U. arguyó que la constitución del título ejecutivo complejo se materializó con la firmeza de los actos administrativos que declararon los siniestros. En consecuencia, para iniciar la correspondiente ejecución judicial, la entidad estatal acompañó la demanda de las copias auténticas de las resoluciones mencionadas, pero olvidó aportar los originales o las reproducciones auténticas del acuerdo de pago suscrito entre la ejecutante y Segurexpo, del contrato de obra n.º 071 de 2008, y de la póliza n.º 00013747 expedida por dicha compañía aseguradora, lo que constituyó la razón principal por la cual el a quo negó la orden ejecutiva.

20. Al respecto, el recurso de apelación en primer término censuró la conclusión expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la exigencia de que el acuerdo de pago suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Segurexpo debía allegarse en original o en copia auténtica, p

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