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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00087-01(56401)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00087-01(56401)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sentencia que confirma la que niega pretensiones / ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Gerente de Hospital por aceptación de renuncia con desvío de poder / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / REQUISITOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN

[EL DEMANDADO COMO] Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., solicitó la renuncia protocolaria de unos directivos de esa entidad, entre ellos, (…) Subgerente Administrativo y Financiero. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto que aceptó la renuncia por desviación de poder. Como la entidad demandante pagó la condena, demandó en repetición (…) Como no se pudo valorar la prueba trasladada, las pruebas recaudadas en este proceso destruyeron la presunción de dolo establecida en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. En efecto, no hay evidencia alguna que permita concluir que (…) haya actuado con desviación de poder o con motivos ajenos a la buena prestación del servicio. Obra la prueba en contrario requerida para desvirtuar la presunción. Como la presunción solo rige en todo caso en que no se demuestra el supuesto contrario -en este caso, la desviación de poderse confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 PRUEBA TRASLADADA - Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP / PRUEBA TRASLADADA - Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición / PRUEBA TRASLADADA - No se valoran las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque el demandado no fue parte en ese proceso [L]as providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución nº. 205 del 2 de septiembre de 2002, que aceptó la renuncia presentada por Fernando Enrique Trillo Figueroa y condenó a la entidad, será apreciada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia / ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP (…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de

responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo. Cómputo Como la sentencia que declaró la nulidad del acto que aceptó la renuncia de (…) quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2010 y la entidad hizo el último pago el 12 de marzo de 2012, el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, es decir, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 2 de marzo de 2014. La demanda se interpuso en tiempo -28 de enero de 2014pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. LEGITIMADO EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Exservidor público no fue parte en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia. Ariel Emilio Cortés Martínez está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta

gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel fue Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. para el momento de los hechos, según da cuenta copia auténtica de COSTAS - Regulación normativa / COSTAS CUANDO EL RECURSO NO PROSPERA - Condena El artículo 188 del CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP, porque la demanda se interpuso en su vigencia. El numeral 3 del artículo 365 del CGP establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Como en esta instancia se confirmará la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala condenará al pago de costas de la segunda instancia al demandante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00087-01(56401)

Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E.

Demandado: ARIEL EMILIO CORTÉS MARTÍNEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – SENTENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición.

PRUEBA TRASLADADA-No se valoran las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque el demandado no fue parte en ese proceso. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIÓN DE DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICONumeral 1° del art. 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder. DESVIACIÓN DE PODER-Concepto. PRESUNCIÓN DE DOLO-Como es presunción legal, admite prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN LEY 678-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. PRESUNCIÓN DE DOLO-Las pruebas de este proceso destruyeron la presunción de dolo por desviación de poder. RENUNCIA PROTOCOLARIA-La solicitud por el empleador no configura por sí misma desviación de poder. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA-No configura culpa grave según criterio jurisprudencial plausible.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Ariel Emilio Cortés Martínez, Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., solicitó la renuncia protocolaria de unos directivos de esa entidad, entre ellos, Fernando Enrique Trillo Figueroa, Subgerente Administrativo y Financiero. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto que aceptó la renuncia por desviación de poder. Como la entidad demandante pagó la condena, demandó en repetición. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2014, el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Ariel Emilio Cortés Martínez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ariel Emilio Cortés Martínez, al solicitar y aceptar la renuncia de algunos directivos de la entidad, obró con desviación de poder y una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. El 10 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y el Ministerio Público. En el escrito de contestación

de la demanda, Ariel Emilio Cortés Martínez señaló que no existía certeza del valor pagado por la entidad y que la desvinculación de Fernando Enrique Trillo Figueroa se basó en la facultad legal y discrecional que tenía el nominador. El 28 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante reiteró lo expuesto. El demandado indicó que se probó que la solicitud de renuncia fue un acto libre de dolo o culpa grave. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque aunque se declaró la nulidad del acto administrativo por desviación de poder, no se acreditó la conducta a título de dolo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de diciembre de 2015 y admitido el 20 de junio de 2016. El recurrente esgrimió que el juez debía valorar las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insistió en la conducta gravemente culposa del demandado. El 25 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandado reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que Ariel Emilio Cortés Martínez tenía la facultad legal para nombrar el equipo directivo y no hay prueba del dolo o culpa grave.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. Como la sentencia que declaró la nulidad del acto que aceptó la renuncia de Fernando Enrique Trillo Figueroa quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2010 (f. 25 c. 2)

y la entidad hizo el último pago el 12 de marzo de 2012 [núm. 11.4], el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, es decir, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 2 de marzo de 2014. La demanda se interpuso en tiempo28 de enero de 2014pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa

4. El Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia [núm. 10]. Ariel Emilio Cortés Martínez está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel fue Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. para el momento de los hechos, según da cuenta copia auténtica del decreto de nombramiento 1117 del 28 de diciembre de 2000 y del acta de posesión del 17 de enero de 2001 (f. 120 y 121 c. 2).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al solicitar y aceptar la renuncia de un funcionario, configura la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.

III. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución nº. 205 del 2 de septiembre de 2002, que aceptó la renuncia presentada por Fernando Enrique Trillo Figueroa y condenó a la entidad, será apreciada.

6. La providencia proferida por la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor – Asuntos Disciplinarios IV, que declaró terminado y ordenó el archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de Ariel Emilio Cortés Martínez, será valorada como prueba trasladada, porque en el proceso administrativo este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia.

De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. escrito de contestación3. Por el contrario, las pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado, en el que fue demandante Fernando Enrique Trillo Figueroa, no

será valorado como prueba trasladada pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 174 del CGP, porque Ariel Emilio Cortés Martínez no fue parte en aquel proceso y las pruebas allí practicadas no le son oponibles. Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 2 de septiembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del

Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un

particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

9. El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Fernando

Enrique Trillo Figueroa y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En efecto, el 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución nº. 205 del 2 de septiembre de 2002, por la cual se aceptó la renuncia de Fernando Enrique Trillo Figueroa y condenó a la entidad a reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 26 a 52 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 17 de junio de 2011, el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. ordenó la liquidación de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por Fernando Enrique Trillo Figueroa, desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 14 de junio de 2011, de acuerdo con su comunicación de no aceptar el reintegro al cargo, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 221 de esa fecha (f. 65 c. 2). 11.2 El 21 de octubre de 2011, el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2010, según da cuenta copia

auténtica de la Resolución nº. 353 de esa fecha (f. 66 a 68 c. 2). 11.3 El 18 de noviembre de 2011, el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. modificó la anterior resolución y reconoció y ordenó el pago de $995’612.065 a Fernando Enrique Trillo Figueroa, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 393 de esa fecha (f. 69 y 70 c. 2). 11.4 El 12 de marzo de 2012, el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. hizo el último pago de la condena, según da cuenta original de la comunicación interna nº. 1060 y copia auténtica del comprobante de consignación nº. 52093251550 de esa fecha (f. 77, 78 y 108 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado

incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtué el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14].

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 22 de enero de 2001, Ariel Emilio Cortés Martínez -Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E.- nombró y posesionó a Fernando Enrique Trillo Figueroa como Subgerente Administrativo y Financiero, según da cuenta copia auténtica de la resolución de nombramiento y del acta de posesión (f. 53 y 54 c. 2). 13.2 El 2 de septiembre de 2002, Fernando Enrique Trillo Figueroa presentó a Ariel Emilio Cortés Martínez su renuncia al cargo de Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., según da cuenta copia auténtica de la renuncia (f. 56 c. 2). En la fecha, Ariel Emilio Cortés Martínez

aceptó la renuncia, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 205 (f. 57 c. 2). 13.3 El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución nº. 205 del 2 de septiembre de 2002, por desviación de poder y ordenó el reintegro de Fernando Enrique Trillo Figueroa y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 26 a 52 c. 2). Consideró que como de acuerdo con las pruebas, la compañera sentimental de Ariel Emilio Cortés Martínez -Carmen Elisa Becerra Huertasinfluyó en la solicitud de renuncia protocolaria a los funcionarios de la Junta Directiva, las razones personales del nominador, alejadas del buen gobierno, viciaron dicha decisión por desviación de poder.

14. Frente a la conducta de Ariel Emilio Cortés Martínez está acreditado que: 14.1 Mariela Araque Peña, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la Oficina de Gestión Pública de Autocontrol y Carlos Hernán Rojas Rivera -asesor legal del hospitaldeclararon en este proceso de repetición, que el 2 de septiembre de 2002, Ariel Emilio Cortés Martínez, Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. citó, entre otros, a Fernando Enrique Trillo Figueroa a una reunión de comité directivo, en la que les pidió su renuncia protocolaria (CD f. 103 c. 1). Estos testimonios merecen credibilidad y son verosímiles, porque

provienen de las personas que estuvieron presentes en la reunión del comité directivo y conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues los testigos hacían parte del equipo directivo de la entidad. El relato de los testigos es detallado, coherente, preciso y espontáneo. Mariela Araque Peña -Jefe de la Oficina de Gestión Pública de Autocontrol-, Betty Esther González Orozco -quien prestaba apoyo en la oficina jurídicay Carlos Hernán Rojas Rivera -asesor legal del hospitaldeclararon en este proceso que la decisión de presentar la renuncia protocolaria fue voluntaria, libre de cualquier presión o apremio y no fue obligatoria (CD f. 103 c. 1). Araque Peña agregó que “hubo compañeros que no presentaron la renuncia” (CD f. 103 c. 1 Min. 11:50) y Eduardo Mauricio Cuberos Morales -Subgerente de Servicios de Saludseñaló que como no hubo ningún tipo de apremio “yo preferí no firmarla” (CD f. 103 c. 1 Min. 01:10:35). Los testigos son coincidentes al afirmar que la solicitud de Ariel Emilio Cortés Martínez fue libre de apremios y provienen de funcionarios de la entidad que presenciaron de manera directa los hechos y asistieron a la reunión de comité directivo. 14.2 Mariela Araque Peña -Jefe de la Oficina de Gestión Pública de Autocontroly Carlos Hernán Rojas Rivera -asesor legal del hospitaldeclararon en este proceso que la relación sentimental entre Carmen Elisa Becerra Huertas -Jefe de Usuarios

y Participación Social para la épocay Ariel Emilio Cortés Martínez no afectó la gestión del hospital y que tampoco les consta que de ella se derivara alguna clase de preferencia (CD f. 103 c. 1). Los testigos fueron claros y precisos en sus dichos, trabajaron en la entidad para la época de los hechos y conocieron de manera directa la gestión realizada por el gerente del Hospital. 14.3 El 14 de febrero de 2005, la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor-Asuntos Disciplinarios IV de la Personería de Bogotá, declaró terminado y se ordenó el archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de Ariel Emilio Cortés Martínez, según da cuenta el auto n°. 150 (f. 92 a 108 c. 3). Concluyó que no se demostró que el Gerente de Hospital hubiere entregado formatos de renuncia en la reunión del 2 de septiembre de 2002 o que los hubiere ocultado con posterioridad y consideró que como era el nominador de la entidad, tenía la facultad discrecional de pedir la renuncia de aquellos que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción: […] no está demostrado que el implicado en su condición de Gerente del Hospital, haya destruido u ocultado los formatos de cartas de renuncia […] siendo por tanto procedente ordenar la terminación de procedimiento […] Ahora bien, en cuanto hace a la incidencia disciplinaria del procedimiento llevado a cabo en la reunión celebrada el 2 de septiembre de 2002, en la Gerencia del Hospital Centro Oriente, toda vez que el implicado les pidió la

renuncia a los funcionarios de nivel directivo. Es preciso señalar que esta práctica es común, pues las normas laborales prevén esta clase de situaciones administrativas que le permiten al Nivel Directivo exigir la renuncia del personal de confianza. […] El Despacho advierte que las personas a quienes se les solicitó la renuncia, se desempeñaban en el Nivel Directivo del Hospital Centro Oriente y eran de libre nombramiento y remoción, sobre las que el nominador, para este caso el doctor Ariel Emilio Cortés Martínez, ejerció el poder discrecional que le otorga la ley, para decidir si continuaba o no trabajando con las personas que le acompañaban en la parte directiva del hospital (f. 103 y 106 c. 3).

15. Una autoridad administrativa obra con desviación de poder, cuando a pesar de tener la competencia para dictar el acto lo expide con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico7. Las atribuciones o poderes otorgados por la ley a las autoridades deben ejercerse siempre en busca del interés general, del “buen servicio público” y, por ello, un poder ejercido con fines diferentes, es un poder torcido o desviado de sus propios fines8.

Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal9

16. En definitiva, está demostrado que: (i) el 2 de septiembre de 2002, Ariel Emilio

Cortés Martínez, Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., citó a una reunión a los directivos del Hospital y les pidió la renuncia protocolaria [hecho probado 14.1], (ii) la decisión de presentar la renuncia fue voluntaria y libre de apremios [hecho probado 14.1], (iii) en el proceso disciplinario se ordenó el archivo definitivo de la investigación pues no se demostró que Cortés Martínez hubiera 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de julio de 1943, Rad. 0716 0716 [fundamento jurídico consideraciones párr. 37]. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 1968 [fundamento jurídico consideraciones párr. 39]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. entregado formatos de renuncia y porque los cargos eran de libre nombramiento y remoción [hecho probado 14.3] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 5 de agosto de 2010 declaró la nulidad de la Resolución nº. 205 del 2 de septiembre de 2002, que aceptó la renuncia de Fernando Enrique Trillo Figueroa, por desviación de poder al considerar que la compañera sentimental de Ariel Emilio Cortés Martínez, influyó en la solicitud de renuncia [hecho probado 13.3]. Sin embargo, en este proceso de repetición, las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que fue demandante Fernando Enrique Trillo Figueroa, no se pueden valorar

como prueba trasladada [núm. 6]. En este proceso no se demostró que la relación sentimental de Ariel Emilio Cortés Martínez y Carmen Elisa becerra Huertas haya tenido incidencia en las decisiones administrativas objeto del proceso [hecho probado 14.2]. Por el contrario, las pruebas recaudadas dan cuenta de que la solicitud de renuncia fue libre de apremios, exenta de presiones y no tuvo carácter obligatorio, al punto que algunos no la presentaron [hecho probado 14.1 y 14.3]. No puede

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