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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00192-01(54580)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00192-01(54580)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Recurso de queja / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZO REFORMA DE LA DEMANDA - Improcedente / RECURSO DE QUEJA – Estima bien denegado el de apelación [E]l recurso de apelación no resulta procedente contra el auto que niega la reforma de la demanda por extemporánea o contra el que no accede a la acumulación de procesos. (…) Si bien el recurso de apelación procede contra la providencia que rechace la demanda, su adición o su reforma, lo mismo no puede afirmarse de la providencia que rechaza la reforma de la demanda por ser extemporánea, en el sub lite. Lo anterior en aplicación de los principios de celeridad, economía, e igualdad procesal de los cuales se deduce que la petición elevada por la actora en virtud de la cual solicita la “acumulación de procesos” -como lo indica el a quocorresponde a una reforma a la demanda, la cual es manifiestamente improcedente, no solamente por ejercerse por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 173 del C.P.A.C.A., sino a su vez por solicitarse con posterioridad a la audiencia inicial. (…) Se debe negar de plano esta solicitud mediante auto contra la cual no es procedente el recurso de apelación, habida cuenta que dicha decisión no examina el fondo de la solicitud en virtud que la niega por ser manifiestamente extemporánea y dirigida a volver a etapas procesales agotadas como lo es la fijación del litigio, circunstancia que afecta la celeridad del proceso, la igualdad de las partes y la celeridad del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 173

AUTO QUE NIEGA REFORMA DE LA DEMANDA POR EXTEMPORANEAInapelable / AUTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE APELACIONRegulación normativa El Tribunal no le dio trámite al recurso de apelación elevado por la actora, habida cuenta que el auto que deniega la reforma de la demanda no está enunciado en ninguno de los numerales del artículo 243 del C.P.A.C.A. (…) Lo establecido en el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. el cual visto en concordancia con el artículo 103 del C.P.A.C.A., establecen la procedibilidad del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) el recurso de apelación solo puede ser interpuesto contra las providencias enumeradas en el artículo 243 de la norma en mención, listado que resulta taxativo y restrictivo en virtud de expresado en el parágrafo de este mismo artículo, el cual dispone que la procedibilidad de este recurso está sometida al C.P.A.C.A, aun cuando se trate de trámites e incidentes regidos por otras normas procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 103

RECURSO DE QUEJA - Oportunidad y trámite En los procesos contenciosos administrativos, la oportunidad y el trámite del recurso de queja están contemplados en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en las demás normas que lo complementan. De conformidad con la norma en cita, el recurso de

queja procede contra los autos que niegan la apelación o la concedan en un efecto diferente, también contra los que no concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, y se interpone ante el superior para que éste conceda los recursos denegados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00192-01(54580)

Actor: LUIS GONZALO CAGUANZANGO TARAMUEL.

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a desatar el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual consideró que el auto que rechazó la reforma de la demanda por extemoranea es inapelable.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 20141, el señor Luis Gonzalo Caguanzango Taramuel, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación– Ministerio de JusticiaRama JudicialFiscalía General de la Nación, con el objeto se declarara administrativamente

responsables de los daños irrogados con ocasión de la retención injustificada de la tractomula marca Chevrolet, Superbrigadier 185, de placas XEJ149, ocurrida entre el 22 de diciembre de 2007 al 29 de enero de 2013. 1 Folios 56 a 82 del cuaderno principal. El 12 de mayo 20142, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió auto admisorio de la demanda. El 15 de septiembre de 20143, se celebró la audiencia inicial dentro de la cual el a quo profirió auto4 en el que se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al considerarse que la guarda del vehículo le correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes y no a la demandada. Esta decisión fue notificada en estrados y contra la misma no se ejerció ningún recurso. En escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la parte actora reformó la demanda en los términos allí relacionados. El 18 de febrero de 2015,5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió auto que rechazó por extemporánea la solicitud de la demandante, fundamentando lo anterior en que la solicitud elevada correspondía a una reforma de la demanda porque lo pretendido era la inclusión de nuevos hechos y partes. Por consiguiente rechazó esta solicitud por extemporánea, habida cuenta que fue presentada por fuera del término previsto en los artículos 173 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 10 de marzo de la misma anualidad, la parte demandante interpuso recurso de

apelación6 en el cual argumentó que el a quo interpretó equivocadamente su solicitud, en tanto lo pretendido por ella era la admisión de una nueva demanda y su acumulación al proceso de la referencia, solicitud que estima procedente con fundamento en el principio de economía procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el artículo 148 del Código General del Proceso. En providencia de fecha de 20 de abril de 2015 el a quo, rechazó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la actora, consideró que el auto por el cual se rechazó la reforma de la demanda no está enlistado en el artículo 243 del C.P.A.C.A., por ende la impugnación pretendida debía ejercerse por intermedio del recurso de reposición. Por lo que en aplicación del artículo 318 del 2 Folio 83 del cuaderno principal. 3 Folios 85 y 90 del cuaderno principal. 4 Minutos 15 a 26:24 de la audiencia inicial. 5 Folios 35 a 36 del cuaderno principal. 6 Folios 37 a 41 del cuaderno principal Código General del Proceso se dispuso a darle trámite al recurso de reposición en el cual resolvió confirmar el auto recurrido. Contra la anterior providencia, la actora radicó memorial el 23 de abril de 2015 por el cual ejerció recurso de reposición y en subsidio de expedición de copias para el trámite de queja7, aduce la actora que el auto del 18 de febrero de 2015, es susceptible del recurso de apelación con independencia de la calificación otorgada a su solicitud. Puesto que en el caso de la acumulación de procesos, el último

inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil la califica como apelable; y para el caso de la reforma de la demanda la procedencia del recurso de apelación está contemplada en el artículo 351 núm. 1 ibídem y el artículo 321 en el caso del Código General del Proceso. El 25 de mayo de 20158, el Magistrado Sustanciador resolvió no reponer el auto impugnado, reiterando los mismos argumentos señalados en el auto del dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015), y en su lugar ordenó la expedición de las copias de las piezas procesales necesarias para dar trámite al recurso de queja. El 11 de noviembre de la misma anualidad9, este Despacho ordenó oficiar al Tribunal de primera instancia para que se sirviera remitir : i) copia de la demanda principal instaurada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014); ii) copia del auto del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por el cual se admitió la demanda; iii) copia del acta de la audiencia inicial celebrada el quince (15) de septiembre de (2014), y del audio de la misma; y iv) Copia de la providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), por la cual se concede el recurso de queja, para efectos de dilucidar la conducta desplegada por la parte actora en el sub lite. El diecinueve (19) de enero del año en curso10, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió las copias de los

documentos donde constan las actuaciones solicitadas en auto del once (11) de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES 7 Folios 44 y 45 del Cuaderno Principal. 8 Folios 105 a 107 del cuaderno principal. 9 Folios 112 a 117 del cuaderno principal. 10 Folio 120 del cuaderno principal. En los procesos contenciosos administrativos, la oportunidad y el trámite del recurso de queja están contemplados en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en las demás normas que lo complementan. De conformidad con la norma en cita, el recurso de queja procede contra los autos que niegan la apelación o la concedan en un efecto diferente, también contra los que no concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, y se interpone ante el superior para que éste conceda los recursos denegados. Así las cosas, la providencia recurrida al haber negado el recurso de apelación contra el auto del 20 de abril de 2015, es susceptible de impugnación a través del recurso de queja. En el caso sub examine, el Tribunal no le dio trámite al recurso de apelación elevado por la actora, habida cuenta que el auto que deniega la reforma de la demanda no está enunciado en ninguno de los numerales del artículo 243 del C.P.A.C.A., por el contrario la apoderada de la parte demandante lo estima procedente con fundamento en las normas de aplicación residual al C.P.A.C.A., esto es el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil. Para desatar la presente queja, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 243

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la procedibilidad del recurso de apelación: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. De conformidad con la norma en cita, el recurso de apelación no resulta

procedente contra el auto que niega la reforma de la demanda por extemporánea o contra el que no accede a la acumulación de procesos. En este sentido el Despacho no prohíja los argumentos esbozados por la apoderada de la parte actora, por lo cuales se estima que la procedibilidad del recurso de apelación en el sub lite está determinada por el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. el cual visto en concordancia con el artículo 103 del C.P.A.C.A., establecen la procedibilidad del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A la luz de estas disposiciones, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto contra las providencias enumeradas en el artículo 243 de la norma en mención, listado que resulta taxativo y restrictivo en virtud de expresado en el parágrafo de este mismo artículo, el cual dispone que la procedibilidad de este recurso esta sometida al C.P.A.C.A, aun cuando se trate de trámites e incidentes regidos por otras normas procesales. Si bien el recurso de apelación procede contra la providencia que rechace la demanda, su adición o su reforma, lo mismo no puede afirmarse de la providencia que rechaza la reforma de la demanda por ser extemporánea, en el sub lite. Lo anterior en aplicación de los principios de celeridad, economía, e igualdad procesal de los cuales se deduce que la petición elevada por la actora en virtud de la cual solicita la “acumulación de procesos” -como lo indica el a quocorresponde a una reforma a la demanda, la cual es manifiestamente improcedente, no solamente por ejercerse por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 173 del C.P.A.C.A., sino a su vez por solicitarse con posterioridad a la audiencia inicial. Precisamente la fijación del litigio se hace en el transcurso de la audiencia inicial una vez transcurridas la presentación la demanda y de su contestación, con el objeto garantizar el derecho de defensa de las partes, por ello el término para la reforma de la demanda se agota dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 173 del C.P.A.C.A11, y en este sentido su solicitud una vez agotada esta audiencia es manifiestamente improcedente. Así se debe negar de plano esta solicitud mediante auto contra la cual no es procedente el recurso de apelación, habida cuenta que dicha decisión no examina el fondo de la solicitud en virtud que la niega por ser manifiestamente extemporánea y dirigida a volver a etapas procesales agotadas como lo es la fijación del litigio, circunstancia que afecta la celeridad del proceso, la igualdad de las partes y la celeridad del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra el auto proferido de 18 de febrero de dos mil quince 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 11 Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

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