CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00192-02(57488)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00192-02(57488)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROVIDENCIA JUDICIAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido en el trámite del proceso de extinción de dominio, por lo que la caducidad debe contabilizarse desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. Así las cosas, el demandante tuvo conocimiento de la supuesta retención “injustificada” de su vehículo con la providencia del (…) y como la demanda se radicó el (…) resulta evidente que su presentación fue oportuna.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2007,
exp, 33763, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 12 de diciembre de 2007, exp, 33583, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. 44432, C.P. José Roberto Sáchica Méndez
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / MINISTERIO DE JUSTICIA /
PERSONA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD
ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON PERSONERÍA JURÍDICA / CUSTODIA DE
BIEN DECOMISADO / LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LUCRO CESANTE / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / REFORMA DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE De entrada, se precisa que la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con el Decreto 2159 de 1992, era una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. (…) Por su parte, el Decreto 1461 de 2000 señaló que dentro de sus funciones se encontraba la de administrar los bienes decomisados, ya fuera, por
ejemplo, entregándolos en arrendamiento, administración o fiducia. A través del Decreto 3183 de 2011 se ordenó la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se aclaró que vencido el término de liquidación se extinguiría su capacidad jurídica (…) [L]a Sala considera que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de asidero jurídico, toda vez que, para la época en que se presentó la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pesar de que estaba en liquidación, contaba con capacidad jurídica para ser parte en el proceso, razón por la que el señor (…) debió dirigir las pretensiones relativas al mal estado del vehículo y el lucro cesante en contra de dicha entidad. No puede perderse de vista que el demandante, en aras de corregir el yerro que había cometido, intentó reformar la demanda e incluir a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación como parte; sin embargo, esta fue rechazada al haberse presentado por fuera de la oportunidad establecida por el legislador. Así las cosas, como la demanda no se dirigió en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo [Negación frente a la solicitud del reconocimiento de perjuicios de lucro cesante y daño emergente] FUENTE FORMAL: DECRETO 2159 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1461
DE 2000 / DECRETO 3183 DE 2011 – ARTÍCULO 25 PARAGRAFO 1
FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / FACTURA /
DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA FACTURA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO EMERGENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] Se aclara que el a quo reconoció los honorarios profesionales pagados a la abogada (…) y negó los cancelados al señor (…) por lo que el apelante solicitó que se condenara por el pago que se le realizó a este último. (…) [L]a Sala negará la suma reclamada, toda vez que al proceso no se aportó la factura o el documento equivalente expedido por el profesional del derecho que afirmó haber recibido el pago, pues el que obra en el proceso no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.(…) [L]a Sala actualizará la condena impuesta en primera instancia hasta la fecha del presente fallo, teniendo en cuenta que el a quo reconoció (…) daño emergente (…) En las condiciones analizadas, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor (…) por daño emergente, la suma de (…)
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN MÉDICO / DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] En la apelación se pidió que se aumentara el monto reconocido por perjuicio moral; sin embargo, no se accederá a lo solicitado por las siguientes razones: (…) [L]a Sala advierte que [de] los (…) medios de convicción demuestran la afectación moral sufrida por el demandante; sin embargo, se considera que la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo (…) resulta suficiente para resarcir el padecimiento al que el señor (…) se vio sometido por el proceso de extinción de dominio, por lo que no hará un reconocimiento superior. Debe precisarse que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el concepto médico siquiátrico solo prueban que el demandante sufría de una enfermedad mental (…) lo que daría lugar a un eventual reconocimiento por daño a la salud (…) sin embargo, como dicho rubro no fue solicitado, su
reconocimiento resulta improcedente, en tanto no es viable disponerlo de oficio. Como consecuencia de lo anterior, la Subsección modificará la decisión recurrida, toda vez que se actualizó la condena impuesta por daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2001, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero reiterada en la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero REMISIÓN DE LA NORMA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso (…) [S]e condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación
en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que se le resolvió en forma desfavorable. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO
DEFENSOR / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE /
HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO /
RECURSO DE APELACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA EN COSTAS En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte
vencida obtuvo un fallo parcialmente favorable en primera instancia y pretendía que se le reconocieran en segunda instancia (…) por lucro cesante, daño emergente, parte de los honorarios profesionales y morales, suma sobre la que se fijarán las agencias en derecho al no haberse accedido en esta sentencia a lo solicitado en el recurso de apelación. Para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en esta instancia y, además, sus apoderados judiciales atendieron el proceso de manera diligente y oportuna. (…) [L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la
fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho (…) [S]e fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de (…) es decir, la suma de (…) pues (…) las entidades demandadas actuaron debidamente en el proceso, de manera consistente, coherente y con apoderado. La suma anterior deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, y a favor de las entidades demandadas, dividida en partes iguales.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 1887
DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00192-02(57488)
Actor: LUIS GONZALO CAGUAZANGO TARAMUEL
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Para la fecha en
que se presentó la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba en liquidación pero aún tenía capacidad jurídica para asistir al proceso, por lo que se debió ser demandada para reclamar por los daños que causó / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Aplicación de sentencia de unificación de jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLÁRESE judicialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión del proceso de extinción de dominio iniciada al vehículo de placas XEJ-149 de propiedad del señor LUIS GONZALO CAGUAZANGO TARAMUEL, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados por concepto de: - Daño emergente (honorarios profesionales del derecho), a favor del señor LUIS GONZALO CAGUAZANGO TARAMUEL, el
equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12’000.000). - Daño moral, a favor del señor LUIS GONZALO CAGUAZANGO TARAMUEL, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor del accionante la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($2’239.830).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)”.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por haber retenido injustificadamente el vehículo de placas XEJ-149 en un proceso de extinción de dominio, situación que privó al demandante de explotar económicamente el bien desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 29 de enero de 2013; además, por el mal estado en el que se le devolvió el automotor y los perjuicios morales causados.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de febrero de 20141, el señor Luis Gonzalo Caguazango Taramuel, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios que le causó la retención injustificada del vehículo de placas XEJ-149 entre el 22 de diciembre de 2007 y el 29 de enero de
2013. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó $573’738.156 por lucro cesante; $94’949.731 por los costos de reparación del vehículo; $24’000.000 por
honorarios profesionales; $3’828.900 por gastos para la entrega material del bien y 100 SMLMV por daño moral. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Luis Gonzalo Caguazango Taramuel compró el tractocamión de placas XEJ-149. Que el 22 de diciembre de 2007 el vehículo estaba siendo conducido por el señor Martin Emilio Taramuel Casanova, cuando fue retenido por miembros de la policía antinarcóticos, quienes en su interior encontraron 42.044,5 kilogramos de heroína y 3.974,5 kilogramos de cocaína, razón por la que se capturó al conductor y el vehículo fue inmovilizado. El 23 de diciembre de 2007, el señor Taramuel Casanova, en la audiencia de formulación de imputación, aceptó los cargos. El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado condenó al mencionado ciudadano por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 1 Folio 28 del cuaderno principal. 2 El poder obra a folio 1 del cuaderno principal. El 15 de febrero de 2009, el Despacho 10 de la Dirección Nacional de Fiscalías inició de oficio el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XEJ-149, por lo que decretó su embargo y secuestro. El 11 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a los terceros con interés y, una vez
adelantada la diligencia en debida forma, el 21 de noviembre de 2011 decretó la improcedencia de la acción extintiva. El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la extinción de dominio, decisión que fue confirmada, el 9 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que el demandante no fue permisivo en la ejecución de la conducta delictiva, por lo que se ordenó la devolución del vehículo al demandante. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución 07 de 2013, en la que le indicó al demandante que la entrega se haría en Cartagena; sin embargo, una vez el actor llegó a esa ciudad, la orden se demoró casi dos semanas en hacerse efectiva. En la diligencia se percató del mal estado del bien, razón por la que acordó con el representante legal de Zafiro S.A. la suma de $12’000.000 para el arreglo del tráiler. Finalmente, sostuvo que al presente asunto le resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad; además, que el demandante perdió los ingresos que le generaba el camión por la prolongación del proceso de extinción de dominio, lo que le causó un daño que no estaba en el deber legal de soportar.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda3.
En este punto, resulta importante aclarar que, si bien la demanda fue promovida
en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es que el a quo solo la admitió frente a las dos primeras entidades4; además, en el libelo introductorio se solicitaron perjuicios 3 Folios 31 y 32 del cuaderno principal. 4 El poder solo se otorgó para demandar a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. morales para los familiares del señor Caguazango Taramuel, sin que estos hubieran otorgado poder5, por lo que el tribunal solo reconoció como demandante al mencionado ciudadano, auto frente al que el interesado no presentó recurso alguno. En virtud de lo anterior, la decisión fue notificada a la Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7, al Ministerio Público8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que adelantó la investigación en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 250 de la Constitución Nacional y se garantizó el debido proceso; además, que no se probó que hubiera incurrido en un actuar negligente o irregular. Propuso, como causales eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, la primera, porque el vehículo fue utilizado para la comisión de una conducta delictiva, por lo que el daño le resultaba imputable al conductor y, la segunda, porque el señor Caguazango Taramuel fue negligente en su actuar, “pues solo conoció la situación cuando fue legalmente notificado por mi representada”.
Finalmente, dijo que los perjuicios no se demostraron. La Rama Judicial no contestó la demanda. 2.4. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial frente al daño relativo al mal estado en que se entregó el vehículo de placas XEJ-149, tras considerar que dichas entidades no eran las competentes para la guarda y custodia del vehículo sino la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5 Dicha situación le fue puesta de presente a la apoderada en la audiencia inicial, oportunidad en la que manifestó que los familiares del señor Caguazango Taramuel no le otorgaron poder. 6 Folio 33 del cuaderno principal. 7 Folio 37 del cuaderno principal. 8 Folio 35 del cuaderno principal. 9 Folio 36 del cuaderno principal. Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: La fijación del litigio se centra en definir si se encuentran demostrados los supuestos de hecho referidos con: i) la presunta retención injustificada del vehículo de placas XEJ-149; ii) la imposibilidad de obtener utilidades que se percibían del vehículo retenido; y, iii) los presuntos perjuicios ocasionados al demandante. En la misma audiencia, decretó como pruebas las solicitadas tanto en la demanda
como en la contestación. Estando pendiente el proceso para celebrar la audiencia de pruebas, el demandante radicó un memorial en el que solicitó una “acumulación de demandas”, con la finalidad de incluir a la Dirección Nacional de Estupefacientes10; sin embargo, el 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que lo que se pretendía era una reforma de la demanda que resultaba extemporánea11; decisión frente a la que el señor Caguazango Taramuel presentó recurso de apelación12; no obstante, el 20 de abril de 2015, el a quo la rechazó por improcedente13, auto que fue recurrido en reposición y en subsidio queja14, pero ambos recursos fueron despachados de manera desfavorable15. El 15 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas decretadas y aportadas y se practicó el testimonio solicitado por el demandante16. Una vez practicada la prueba, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que se pronunció la Rama Judicial17, el demandante18 y la Fiscalía General de la Nación19, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 10 Folios 93 a 105 del cuaderno principal. A folios 106 y 107 se allegó copia de la conciliación extrajudicial adelantada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
11 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. 12 Folios 132 a 136 del cuaderno principal. 13 Folios 142 y 143 del cuaderno principal. 14 Folio 145 a 146 del cuaderno principal. 15 Folios 91 a 97 del cuaderno 3. El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso su decisión y, el 28 de marzo de 2015, esta Corporación estimó bien denegado el recurso de apelación. 16 Folios 159 a 160 del cuaderno principal. 17 Folios 178 a 183 del cuaderno principal. 18 Folios 184 a 189 del cuaderno principal. 19 Folios 411 a 414 del cuaderno 2.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia20. Señaló que la Fiscalía General de la Nación era responsable al no haber definido en un término razonable si procedía o no la extinción del dominio, mientras que la Rama Judicial sí adoptó las decisiones en un plazo prudencial.
En cuanto a los perjuicios, el a quo le reconoció al demandante i) por honorarios profesionales la suma de $12’000.000, tras considerar que la señora Carmen Delia Rodríguez Morales fue quien lo representó en el proceso de extinción de dominio y no el abogado Fabio Higuera Martínez y, ii) 20 SMLMV por daño moral, puesto que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y el concepto médico
siquiátrico indicaban que “el padecimiento del accionante no solamente se debió al proceso de extinción de dominio”. De otro lado, negó el lucro cesante al no haberse demandado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que era la encargada de la guarda y administración del bien; igualmente se negó el daño emergente por el mal estado del vehículo y los gastos de entrega del bien, puesto que en la audiencia inicial se indicó que las demandadas no estaban legitimadas frente a este daño, decisión que no fue recurrida. Finalmente, le reconoció al accionante por agencias en derecho la suma de $2’239.830.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo que al haberse demandado a “la Nación” como persona jurídica resultaba procedente condenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el mal estado del vehículo y por el lucro cesante.
Solicitó que se aumentara el daño moral, dado que la gastritis, la ansiedad y la depresión se originaron por el proceso de extinción de dominio y que se le reconociera lo que le pagó al abogado Fabio Higuera Martínez por su defensa. 20 Folios 208 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. En este punto, vale aclarar que, si bien la Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente recurso de apelación, lo cierto es que fue declarado desierto, dada la inasistencia de su apoderado a la audiencia de conciliación21, razón por la que sus argumentos no serán objeto de estudio en el presente asunto.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia de conciliación y concedió el recurso presentado por el demandante; el 28 de septiembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió22 y el 14 de febrero de 201823 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24, oportunidad en la que solo se pronunció la
Fiscalía General de la Nación25.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su vez, el artículo 150 ejusdem26 señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó los 500 SMLMV27, razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para 21 Folios 261 a 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 275 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Se advierte que el 22 de febrero de 2017, el despacho negó la solicitud probatoria elevada por el demandante (Folio 294 del cuaderno del Consejo de Estado), decisión frente a la que se interpuso
recurso de súplica (Folios 298 y 299 del cuaderno del Consejo de Estado), el que fue despachado de manera desfavorable el 27 de noviembre de 2017 (folios 301 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado). 24 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 310 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 26“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 27 En la demanda se solicitaron por lucro cesante $573’738.156, monto que excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que para el 2014 el SMLMV era de 616.000, por lo que, los 500 SMLMV conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama
Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido en el trámite del proceso de extinción de dominio, por lo que la caducidad debe contabilizarse desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”28. Así las cosas, el demandante tuvo conocimiento de la supuesta retención “injustificada” de su vehículo con la providencia del 9 de octubre de 2012 y como la demanda se radicó el 19 de febrero de 2014 resulta evidente que su presentación fue oportuna29.
3. Objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si resultaba procedente condenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el mal estado del vehículo y por el lucro cesante a pesar de no haber sido demandada; además, si se debe aumentar la condena impuesta por los honorarios profesionales y por daño moral.
4. Caso concreto exigidos equival
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