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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00211-01(55964)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00211-01(55964)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que era poseedor del inmueble. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su

valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de

2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y

flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Enrique Rodriguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00211-01(55964)

Actor: ARISTIDES TORIJANO URREGO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2015 proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia el 7 de febrero de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Arístides Torijano Urrego porque no probó la posesión material de un inmueble. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2014, Arístides Torijano Urrego, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 7 de febrero de

2012. Solicitó $468.000.000 por daño emergente y lo dejado de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso una demanda de posesión contra Blanca Mercedes González de Piñeres y otros por la ocupación de un inmueble del cual él era poseedor desde 1993, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá declararon la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el demandante no ostentaba la calidad de poseedor, sino de mero tenedor. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional en su providencia por desconocimiento de las normas aplicables y por indebida valoración probatoria.

El 2 de abril de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 11 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, y se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que las decisiones fueran arbitrarias o contrarias a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de septiembre de 2015 y admitido el 5 de mayo de 2016. El recurrente esgrimió que se configuró error jurisdiccional por indebida aplicación

de las normas. El 9 de septiembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó inexistencia de un error jurisdiccional. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1 y el 157 del CPACA. Medio de control procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de

haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -20 de febrero de 2014porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de febrero de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.4]. En efecto, como el 27 de noviembre de 2013 se presentó solicitud 1 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2014, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente era de $616.000 pesos. Como la pretensión mayor, que equivale al daño emergente, se determinó en $468.000.000 (f. 53, c. 1) supera los 500 SMLMV establecidos en la norma, los cuales equivalían en esa fecha a $308.000.000 pesos. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. de conciliación prejudicial (f. 4, c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 4, c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por dos meses y veintidós días faltantes, que vencían el 30 de abril de 2014. Legitimación en la causa

4. Arístides Torijano Urrego es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia del 7 de febrero de 2012 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de noviembre de 2006, Arístides Torijano Urrego presentó demanda civil contra Blanca Mercedes González de Piñeres, Carmen Julia Ortiz de Rincón,

María Marcela González Ortiz, Gloria Pastora Guzmán y Jorge López Abril. Solicitó que se declarara que había sido despojado de la posesión de un inmueble ubicado en la carrera 37 n°. 128-28 de Bogotá y se decretara su restitución, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1-13, c. 3). 6.2 El 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Arístides Torijano Urrego, según da cuenta la providencia (f. 519-526, c. 11). 6.3 El 12 de septiembre de 2011, Arístides Torijano Urrego presentó recurso de apelación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta el memorial (f. 528, c. 11). 6.4 El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 5 de septiembre de 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta la providencia (f. 48-56, c. 8). El 15 de febrero de 2012, la sentencia quedó ejecutoriada, según da cuenta certificación de la Secretaría del Tribunal (f. 57, c. 8). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65

establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la

presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Aristides Torijano Urrego en el proceso de restitución de un inmueble, al estimar que no era su poseedor [hecho probado 6.2]. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión, al considerar que no se probó que el demandante fuera el poseedor material del inmueble [hecho probado 6.4]: En ese sentido, la Sala no puede perder de vista que según el artículo 974 del Código Civil, no puede instaurar la acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida-ello es medularpor un lapso no inferior a un año completo. Y ocurre que el proceso no ofrece ninguna prueba que permita establecer que el demandante fue poseedor material del inmueble ubicado en la

Carrera 37 (hoy 46) No. 128-28 de Bogotá. Destacase, por su importancia, que el 7 de julio de 2005, este Tribunal Superior profirió sentencia dentro del proceso de pertenencia que el señor Torijano adelantó contra Gloria Pastora Guzmán y Sandra Patricia Acosta Guzmán, en la que se consideró como argumento fundamental para negar las pretensiones, que “el demandante no ha acreditado la posesión en forma pública e ininterrumpida que aduce ha ostentado sobre el inmueble pretendido” (fl. 42, c. 9). Por consiguiente, si para esa fecha el señor Torijano no era poseedor, y si tampoco obra prueba de que adquirió a partir de ese mes y año, fuerza colegir que no tiene legitimación para

pedir que se le restituya una posesión que no ha tenido. En este punto los testigos no hacen variar la conclusión […] Más aún, ni siquiera los actos que refirieron los declarantes permiten afirmar el hecho posesorio, pues es sabido que ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual, al definir la mera tenencia en su artículo 765, la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo. (f. 53-54, c. 8) De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que era poseedor del inmueble. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento

jurídico 3]. que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y

en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $468.000.000 el demandante pagará la suma de $4.680.000 pesos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial por concepto de costas, la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos ($4.680.000). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

AMR/MMF

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00211-01(55964)

Actor: ARISTIDES TORIJANO URREGO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acompañé la decisión, porque el demandante no acreditó los presupuestos del error jurisdiccional. Sin embargo, no se comparte la motivación del fallo, en cuanto afirma que al juez de responsabilidad patrimonial del Estado no le corresponde analizar la aplicación de las normas y la valoración probatoria efectuadas en la providencia controvertida, ya que hay casos en los que, sin ese examen, no puede determinarse si la actuación judicial fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del derecho.

En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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