🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00236-01(55334)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00236-01(55334)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. (…) [S]i bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin

también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control. (…) [L]as actuaciones y los hechos ocurridas (…), son conexas e inherentes a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, su caducidad debe ser analizada de manera global y no de forma independiente como lo consideró el a quo, pues se trata de la misma fuente generadora de los presuntos daños que invoca la parte actora. Así las cosas, en tanto quedó dicho por el a quo que no había operado el fenómeno de la caducidad para las pretensiones que tienen que ver con el desarrollo de la investigación penal, lo mismo ha de predicarse de las pretensiones atinentes a los presuntos tratos crueles e inhumanos ocurridas desde el momento de la captura.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la

acción de reparación directa, ver auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, M.P. Enrique Gil Botero.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / ACCIÓN PENAL Con relación a la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, el apelante esgrime que aquella no debe ser declarada por cuanto uno de los funcionarios de dicha institución, basado en su experticia emitió concepto para que se profiriera resolución de acusación, e hizo una errada interpretación de las interceptaciones telefónicas. Al respecto, la Sala retoma los argumentos previamente expuestos y que van en la misma línea de lo señalado por el a quo, en el sentido de recalcar que quien dirige y adopta de manera autónoma las decisiones en el contexto de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, es el Fiscal a cargo de la investigación y titular de la acción penal. Del mismo modo, es la Fiscalía la encargada de la dirección y coordinación de quienes transitoria o permanentemente cumplen funciones de policía judicial, como ya se dijo. Como se observa, las presuntas irregularidades señaladas por el apelante se desprenden de las labores de investigación encomendadas a la policía judicial; por tanto, de conformidad con las normas ya señaladas se puede establecer que aquellas se enmarcan dentro del contexto de la acción penal

confiada constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación y, por lo mismo, ninguna legitimación le asiste al respecto a la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00236-01(55334)

Actor: BERNARDO MAYA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual, entre otras disposiciones, se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones aducidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos tratos crueles infringidos al señor Bernardo Amaya Arango, así como también, la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad (fls. 709-715, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Mediante escrito de demanda presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, el 27 de enero de 2014, los señores Bernardo Amaya

Arango ─víctima─, Benjamín Maya Vélez, Esteban Maya Mejía ─hijos─, Francisco

Alejandro Maya Botero ─primo─ María Helena Giraldo de Maya ─prima─ y Agnelo Arcila Ramírez ─ tío─1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional - SIJIN, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad, error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y crimen internacional de tortura de que fue objeto el señor Bernardo Maya Arango. Como pretensiones se formularon las siguientes (fls. 8-41, c. ppl.): PRIMERA: Que se declare que la Nación ColombianaRama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de — Administración Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación; ministerio de Defensa – Policía Nacional – SIJIN; son responsables administrativa solidaria y extracontractualmente, consistente en la Privación Injusta de la Libertad, Error judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, en la causación de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales (materiales e inmateriales), en la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales a la libertad, a la integridad personal, a la honra y el buen nombre, la familia, al trabajo, a la igualdad y cl debido proceso, que han venido padeciendo [los demandantes]; con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor BERNARDO MAYA ARANGO y su familia, desde el 08 de

noviembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2012; como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y los tratos crueles, degradantes e inhumanos realizados en la vida del señor BERNARDO MAYA ARANGO según hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2012 en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío; el municipio de Cómbita, Departamento de Boyacá y la ciudad de Bogotá, DC.; Dentro del proceso, de manera infundada e injustificada, que se le inició por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO" ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Penal, absolviéndolo de toda responsabilidad penal; actuación de los organismos del Estado lo cual generó un sinnúmero de afectaciones en su vida personal, familiar y laboral por las acusaciones falsas e infundadas que ejercieron sobre la vida y dignidad del señor BERNARDO M. \ YA ARANGO. 1.2. En consecuencia, solicitaron que las entidades demandadas fueran condenadas respecto de todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales en las cantidades señaladas en la pretensión segunda; por 1 Esta persona, aun cuando en la demanda se presentó como tío de la víctima, dentro de la audiencia inicial se le reconoció en calidad de tercero damnificado.

perjuicios materiales como se indicó en la pretensión tercera; por perjuicios extra patrimoniales por violación de derechos fundamentales de acuerdo con lo señalado en la pretensión cuarta; de perjuicios por afectación o daño a la vida de relación en la forma prevista en la pretensión quinta y; al reconocimiento de medidas de satisfacción y garantías de no repetición de acuerdo a lo estipulado en las pretensiones sexta a décima del libelo. 1.3. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, desde la perspectiva en que fueron narrados por la parte actora: - Se dice en la demanda que con fundamento en el informe de policía nº 0004 GRUJU UIPOJ del 15 de enero de 2003 se puso en conocimiento de la Fiscalía General información suministrada por la DEA relacionada con la presunta existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Ecuador y Colombia con destino a la ciudad Holandesa de Amsterdam. - Asimismo, que la Fiscalía dio inicio a la investigación previa, en la cual se ordenó la interceptación de varias líneas telefónicas. - Se narra igualmente, que el 8 de noviembre de 2005, ochenta integrantes de la Policía Nacional se presentaron en el lugar de trabajo del señor Bernardo Maya Arango ─agricultor y ganadero─ para llevar a cabo la práctica de un allanamiento. Al sitió concurrió una Fiscal Delegada con una orden de aprehensión por narcotráfico y concierto para delinquir agravado. El señor Maya fue esposado

frente a su esposa, hijos y trabajadores y trasladado a la Estación Central de la Policía Nacional de Armenia, donde fue valorado por una doctora de la institución, a quien le comentó que padecía quebrantos de salud a raíz de un accidente que había tenido. - Se afirma que, posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Bogotá a las instalaciones de la SIJIN, donde nuevamente informó de sus padecimientos de salud de lo cual se hizo constar en un acta; lo mismo se hizo cuando fue ingresado al Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá. - Sostuvo la parte actora, que mientras el señor Maya Arango estuvo recluido en la SIJIN, concretamente el 13 de noviembre de 2005 fue llevado a un cuarto e interrogado por tres agentes de la DEA, quienes lo intimidaron para que firmara unos documentos so pena de ser extraditado, condenado a treinta años de prisión y llevado a Cómbita; a cambio, le ofrecieron dinero, protección y residencia para él y su familia en Estados Unidos a lo cual se negó, por lo que fue llevado al sótano de la SIJIN y desde ese momento hicieron caso omiso de las solicitudes de analgésicos para calmar sus dolencias. - Arguyó que el 14 de noviembre de 2005, el señor Maya Arango fue presentado a la Fiscalía donde le resolvieron la situación jurídica y lo trasladaron a un calabozo en Cómbita que usaban como celda de castigo, se trataba de un espacio reducido, sin colchón, sin ser atendido de sus quejumbres de salud y en condiciones aberrantes e infrahumanas, esposado de manos y pies; allí

permaneció por espacio de dos semanas, al cabo de las cuales lo llevaron al patio de los guerrilleros donde transcurrieron dieciocho meses de privación ─con un intervalo en la cárcel la Modelo en Bogotá─ en medio de torturas, vejámenes, chantajes y humillaciones de las organizaciones criminales. - Manifestó, que como no atendieron debidamente su situación de salud, el 9 de diciembre de 2005 fue remitido al Instituto de Medicina Legal en Tunja y remitido a neurocirugía y ortopedia, pero como no fue valorado prontamente, a la postre, todo ello conllevó a que el 2 de mayo de 2007 el Instituto de Medicina Legal profiriera un dictamen con base en el cual, el 27 de mayo del mismo año le suspendieron la pena por grave enfermedad. - Indicó que, una vez suspendida la pena, continuó vinculado a la investigación y que, dada la prolongación de aquella, tuvo que acudir en tutela, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó proferir el cierre de la investigación. - Adujo que, pese a la orden de tutela, la investigación se precluyó hasta el 29 de febrero de 2012, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2012. - Se informó que, por el suceso de la privación, el señor Maya Arango, que en la actualidad tiene 58 años, perdió su núcleo familiar, tuvo que enfrentar el divorcio de su esposa, la pérdida de sus bienes y su fuente de trabajo. Todos estos hechos están referidos en el escrito de demanda, obrante a fls. 8-41, c.ppl.).

1.4. La demanda fue instaurada en el Tribunal Administrativo del Quindío, desde donde se remitió por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 591 – 592, c. 2). Allí, correspondió por reparto al despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro de la Sección Tercera, Subsección A, donde hasta el momento se han surtido los trámites de celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. En la audiencia inicial llevada a cabo el 31 de agosto de 2015 se dispuso, entre otros aspectos, declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones dirigidas contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como también, la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad (fls. 709-715, c. ppl. y medio magnético). Los siguientes son los argumentos que sustentaron esa declaratoria: Ahora bien, recuerda la Sala que en el libelo introductorio también se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación — Ministerio de Defensa y la consecuente indemnización de perjuicios por los tratos crueles, degradantes e inhumanos de los cuales fue víctima Bernardo Maya. Como esta es una situación especial, que tiene tratamiento especial en materia de caducidad y solo en los hechos 22 y 24 se alude a estos tratos, se requiere al apoderado de la parte demandante para que indique en qué consisten estos tratos.

El apoderado de la parte demandante, señala que el demandante al momento de su detención se encontraba en mal

estado de salud y tratamiento, y la Policía Nacional no tuvo en cuenta esta situación, y cuando fue llevado a la estación de Policía de Armenia tampoco se tuvo en cuenta su condición de salud. (…) Retomada la diligencia, la Sala considera que los hechos ocurrieron entre el 8 y el 13 de noviembre de 2005, lo que sucedió a continuación fue el proceso penal propiamente dicho pero en la etapa de instrucción, en esas fechas lo que sucedió es que el demandante principal tenía una condición de salud que ameritaba un tratamiento especial, para este evento, para calificar la conducta la sala trae a colación el artículo 178 del Código Penal que tipifica la conducta punible de tortura, en conclusión para la sala no se presentó vulneración de derechos humanos fundamentales, como estos hechos ocurrieron entre el 8 y 13 de noviembre de 2005, Y no tienen conexidad con las demás actuaciones que se surtieron posteriormente, la Sala declarará la caducidad frente a este pretensión. (…) De otra parte, resalta la Sala que el Ministerio de Defensa -- Policía Nacional propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que quien determinó la situación jurídica del demandante fue la autoridad judicial. Al respecto estima la Sala que si bien los funcionarios de la policía Nacional adelantaron funciones de investigación, fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que inició el procedimiento judicial y determinó la situación jurídica del demandante e impuso la medida de aseguramiento y decretando su reclusión en un centro penitenciario. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la

causa por pasiva del Ministerio de Defensa — Policía Nacional. 2.1. En consecuencia, en la parte resolutiva de la aludida acta, en lo atinente a estos dos aspectos dispuso: SEGUNDO: Declarar la caducidad de la pretensión de declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los tratos crueles, degradantes e inhumanos –calificados así por el demandante─ de que presuntamente fue víctima Bernardo Maya, abordada de oficio por el Despacho. (…).

QUINTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN RAMA JUDICIAL y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ─se resalta─

3. Contra la decisión de declaratoria de caducidad y falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la parte actora interpuso recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4. Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante a folio 718 del cuaderno principal, en el cual se encuentra la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada frente a la declaratoria de caducidad de las pretensiones dirigidas contra Ministerio de Defensa – Policía Nacional, referentes a los presuntos los tratos crueles infringidos al señor Bernardo Amaya Arango, así como también, de la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, es posible verificar los argumentos de inconformidad (audio, minuto 35:18 a 44:50), de los cuales se extrae lo siguiente:

4.1. De un lado, el apelante consideró que no era procedente declarar desde ya la caducidad por los tratos crueles e inhumanos de que presuntamente fue objeto el señor Bernardo Maya Arango, ya que en el acápite de pruebas la parte demandante había solicitado la práctica de testimonios tendientes a demostrar tales tratos y se había aportado la historia clínica del señor Maya. Además, se debía tener en cuenta que se trataba de graves vulneraciones a derechos humanos y, por lo mismo, tampoco se debía declarar la falta de legitimación pasiva de dicha entidad2. 2 En el audio, sobre el particular la parte actora expresa: “la entidad demandada Policía Nacional Ministerio de Defensa argumenta que no hay pruebas suficientes o no hay pruebas que se aportaron con la demanda para denotar acerca de la situación del señor Bernardo Maya al momento de su detención a esto me refiero a su quebranto de salud, a sus problemas de salud. Como podemos ver en el numeral 8.1.24 del acápite de pruebas de la demanda, o sea por tu historia médica del señor Bernardo Maya en 321 folios correspondientes desde el accidente del señor Maya hasta el año 2007, momento en el cual sólo fue atendido. Es decir, el señor Bernardo Maya no sólo no recibió ni obtuvo tratamiento médico por parte de las autoridades al momento de su detención sino que no lo recibió sino hasta un año y medio después cuando ya estaba en el centro penitenciario 4.2. De otro, frente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que se debía legitimar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respecto de la privación injusta y el error jurisdiccional, en razón a que

uno de sus agentes, había incidido a través del informe de policía y de la interpretación sobre las interceptaciones telefónicas, para que se profiriera la resolución acusatoria en contra del señor Bernardo Maya3.

IV. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación. de alta seguridad de Cómbita Boyacá. (…) Considero yo que efectivamente no hay en el proceso penal no hay prueba que demuestra efectivamente cuando fueron las omisiones y las acciones que realizó la Policía Nacional, pero sí se piden pruebas para demostrar ese hecho de trato cruel e inhumano. A qué voy con esto, voy a que la única persona que es capaz de demostrar y de expresar cuáles fueron los tratos que recibió, fue el mismo señor Bernardo Maya, lo cual quedó consignado y de los hechos se solicitaron unos testimonios y unas personas que estuvieron presentes en el transcurso del camino, por así decirlo, tan difícil que llevó a cabo el señor Bernardo Maya desde su detención hasta que efectivamente quedó libre.

Considero yo que adelantar esta etapa probatoria pues es correcto, con todo el respeto que merece el magistrado. Y por último en cuanto al tema la tortura y tratos inhumanos crueles quisiera traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que yo creo que es conocida por todos acá y es que la situación penitenciaria y carcelaria del país

tiene una declaración de estado de cosas inconstitucional, como tal considera esta parte que es una situación que hace que, efectivamente, se infiera o se presuma que las personas que están detenidas en el país no cuentan con una situación digna, no cuentan con espacios pertinentes para el verdadero desarrollo de la pena que es la resocialización (…) y considero que tampoco debe ser declarada la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional” (minuto36:23 a 42:18 de la grabación). 3 Al respecto, el apoderado de la parte actora dijo: “en cuanto a la decisión de falta de legitimación de la causa por pasiva del Ministerio de Defensa en cuanto a la detención injusta y el error jurisdiccional, el señor magistrado afirma que la Policía Nacional sólo actúa con las órdenes judiciales impartidas por la fiscalía y que por tanto no le cabe la responsabilidad a esta entidad. Como podemos ver en el proceso penal aportado para la presente audiencia, el teniente Rolando Pinzón encargado de la investigación de la apertura de la investigación contra el señor Bernardo Maya y las demás 41 personas que estaban investigando en ese proceso penal, es este agente de policía el que decide dar, por así decirlo, dar su concepto en emitir resolución de acusación en contra del señor Bernardo Maya, por su experiencia y su experticia, en las mismas palabras del Teniente Rolando Pinzón en las que a partir de las interceptaciones telefónicas se infiere que, efectivamente, el señor Bernardo Maya estaba incurriendo en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Como vemos o como podrá darse cuenta en las

etapas venideras de este proceso, el señor Bernardo Amaya al momento de las interceptaciones telefónicas lo único que hablaba era acerca de cosas propias de su negocio, de la finca, el ganado, etc. En ese sentido considera esta parte que la Policía Nacional al emitir estos informes y declaraciones por parte de sus agentes estatales, tiene una responsabilidad en la privación injusta y el error jurisdiccional que sufrió el señor Bernardo Maya junto con su familia” (minuto 42:18 a 44:38 de la grabación). Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.5, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la Sala la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los tratos crueles e inhumanos presuntamente infringidos al señor Bernardo Amaya Arango, así como también, la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. Caducidad en el medio de control de reparación directa

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el 4 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $493.954.765 (fol. 40 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. ─$308.000.000.oo─ exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de reparación directa para el año 2014, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 5 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones

generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal6. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1647 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad8, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a

418. 7“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” 8 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes.

Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de segurid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...