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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00242-01(54678)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00242-01(54678)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Apelación auto / CADUCIDAD - Excepción no probada. Demanda presentada en término / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega, excepción de caducidad promovida por entidad demandada / CONTEO DEL TERMINO DE LIQUIDACION - Se pactó entre las partes que sería de 8 meses y no los 2 meses que fija la Ley 80 de 1993. Liquidación bilateral De igual manera, es dable concluir que la modificación de la cláusula décimo sexta fue realizada de común acuerdo y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que el término de los 8 meses resulta ser una cláusula contractual a la cual el convenio se encuentra sujeta. Así las cosas, se tiene que el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 finalizó el 30 de junio de 2011, por lo que el término de 8 meses para liquidarlo bilateralmente corrió entre el 1 de julio de 2011 y el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo, de ahí que para contabilizar la caducidad del presente asunto se aplicará el numeral 10° del artículo 136 de dicho estatuto, el cual establece (…) Ahora bien, dado que, como ya se mencionó, el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 requiere del trámite de la liquidación bilateral, pero como quiera que ese acto, según lo manifestado por las partes, a la fecha de la presentación de la demanda no se había llevado a cabo, el Despacho

acudirá a la regla general contemplada en el aludido numeral 10 del artículo 136 ibídem. y es a partir del vencimiento del plazo acordado para su liquidación de mutuo acuerdo desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad de 2 años. Significa lo anterior que el plazo de 8 meses para liquidar de común acuerdo el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 finalizó el 29 de febrero de 2012, por lo que el término de caducidad de la acción corrió entre el 1 de marzo de 2012 y el 1 de marzo de 2014 y ,comoquiera que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2014 de 2014, resulta evidente que, incluso si no se tiene en cuenta el cómputo de los 2 meses a los que se refiere la parte recurrente, la demanda fue interpuesta dentro del término legal para ello, por lo tanto se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00242-01(54678)

Actor: FONADE - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

Departamento del Amazonas, en la audiencia inicial de 24 de junio de 2015 celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión adoptada por el a quo sobre la excepción propuesta por el departamento, relativa a la caducidad de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, - en adelante FONADE-, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda contractual en contra del Departamento del Amazonas, con el fin de que se declarara que la entidad territorial demandada incumplió el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 2006 y, en consecuencia, se le ordenara pagar los perjuicios ocasionados1. Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se declarara el incumplimiento del convenio en mención por parte del Departamento del Amazonas, se ordenara la devolución de los recursos aportados por la Nación al proyecto, se ordenará el pago de $300’000.000 a título de sanción penal y se liquidara judicialmente el negocio jurídico. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) y FONADE firmaron el Convenio No. 194048 con el objeto de “Prestar los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y realizar las

acciones necesarias para ejecutar la gerencia de la interventoría técnica, administrativa, financiera del proyecto denominado ‘Proyecto de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental, que utilicen recursos de la Nación, financiados a través del mecanismo de ventanilla única’, así como coordinar las actividades para la ejecución de las obligaciones del convenio de apoyo financiero que se suscriban entre el Ministerio, FONADE y las entidades a las que se les viabilice proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental”. 1 Fls. 9 – 23 C. 1. Se indicó en la demanda que el 25 de enero de 2006 las entidades mencionadas y el Departamento del Amazonas firmaron el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 para la “Construcción de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los corregimientos de Tarapacá, La Pedrera y Puerto Arica, Amazonas”. Igualmente, se manifestó que la duración del convenio iría hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que no obstante, en virtud de prórrogas suscritas por las partes del convenio, el plazo se extendió hasta el 30 de junio de 2011. De igual manera se advirtió que se modificó la cláusula de liquidación del contrato, extendiendo el término para realizar este acto a 8 meses. Se relató, también, que el 17 de agosto de 2006 el Departamento del Amazonas y la Administración Cooperativa Solidaria de Oriente (COOPSOLDEORIENTE) firmaron el convenio interadministrativo No. 0024 de 2006 para la “Construcción y Optimización de Acueductos, Alcantarillados en el corregimiento de La

Pedrera, Tarapacá y Puerto Arica en el Departamento del Amazonas”. Según la demanda, durante la ejecución del contrato fue necesario realizar unos rediseños de los sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de los corregimientos de Tarapacá, Puerto Arica y La Pedrera, frente a lo que FONADE le informó a la entidad territorial que debía asumir el valor adicional ocasionado con los rediseños de las obras. De acuerdo con lo expresado en el libelo, debido a la demora para obtener los recursos adicionales del contrato, al igual que la actualización de los precios de algunos ítems no ejecutados, el 16 de noviembre de 2010 FONADE le envió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) un balance definitivo de obras y costos requeridos para la terminación del proyecto, solicitando la terminación del convenio o la búsqueda de alternativas para la culminación de las obras. Según el libelo, el 24 de mayo de 2011, el Gerente del convenio le comunicó al Gobernador del Departamento del Amazonas que el 30 de junio de ese mismo año se vencía el plazo de ejecución del Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 25 de enero de 2006, al igual, que el plazo del Convenio Marco No. 194048 firmado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) y FONADE, por lo cual, para esa fecha, debían haberse culminado las obras o definido las situaciones contractuales.

Refirió la parte actora que en virtud de la anterior circunstancia, el 18 de julio de 2011 FONADE requirió al Gobernador del Amazonas para que allegara toda la documentación necesaria para poder liquidar el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 2006. En cuanto a la ejecución de los recursos otorgados por el FONADE, en la demanda se advirtió que de los $3.000’000.000 aportados por esta entidad, solo se ejecutaron $2.875’284.587, por lo que quedó un saldo de $124’715.413. Por último, se resaltó que luego de constantes requerimientos y solicitudes, el 5 de septiembre de 2013 fueron remitidos los documentos necesarios para realizar el acta de liquidación. En auto de 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicha providencia a la entidad territorial demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

2. Contestación de la demanda.

El Departamento del Amazonas3 dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, sostuvo que atendió todos los requerimientos realizados por las entidades demandantes y, además, que adelantó todas las gestiones para lograr la culminación de las obras, actuando siempre de buena fe. Como excepciones previas alegó las de caducidad de la acción, inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones. Respecto de la primera advirtió que la ejecución del contrato finalizó el 30 de junio de 2011, por lo que, según dijo, el término para interponer la demanda feneció el 30 de junio de 2013 y dado que

ese acto fue llevado a cabo el 26 de febrero de 2014, consideró que su presentación fue inoportuna.

3. La decisión apelada. 2 Fl. 39 C. 1. 3 Fls. 49 - 58 C. 1.

Una vez vencido el término de que trata el artículo 1724 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal a-quo, en auto del 9 de junio de 20155, señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 180 ibídem. El 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial y en ella señaló que no había lugar a tomar medidas de saneamiento, se fijó el litigio y se resolvieron las excepciones previas propuestas por la demandada. En esta oportunidad procesal el a quo negó las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones. Respecto de la excepción de caducidad de la demanda, advirtió que en el contrato interadministrativo las partes acordaron que éste finalizaría el 30 de junio de 2011 y que fijaron un plazo de 8 meses para realizar la liquidación bilateral del negocio jurídico, pero como ese acto no se llevó a cabo, el término de caducidad únicamente podía empezar a contabilizarse al vencimiento de los 2 meses siguientes al plazo convenido para liquidar el convenio de común acuerdo6, de conformidad con lo establecido por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo anterior, señaló que el término para interponer el libelo demandatorio corrió entre el 1 de mayo de 2012 y el 1 de mayo de 2014 y dado que la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2014 concluyó no había operado el fenómeno de la caducidad.

4. Recurso de apelación. 4 “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. 5 Fl. 141C. 1. 6 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

La decisión anterior se notificó por estrados en el desarrollo de la audiencia inicial

y, en esa oportunidad, el Departamento del Amazonas interpuso recurso de apelación en su contra. Como motivo de inconformidad manifestó que a la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido la oportunidad legal para interponerla, por cuanto para contabilizar el término de caducidad no era posible tener en cuenta los 2 meses que la Ley 80 de 1993 otorga para realizar la liquidación unilateral, toda vez que el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 25 de enero de 2006 contiene una relación horizontal a la que, según dijo, no le resulta aplicable la facultad exorbitante de liquidación unilateral. De igual manera, aseguró que a pesar de que las partes, de conformidad con el trámite determinado por la Ley 80 de 1993, acordaron un término de 8 meses para liquidar de común acuerdo el negocio jurídico, dicho plazo no podía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, dado que, a su juicio, ello implicaría la aplicación de poderes exorbitantes de la Administración en una relación contractual que no lo permite.

II. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del Consejo de Estado en el presente asunto.

En cuanto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, es del caso analizar lo establecido por los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que se determinan los asuntos que conoce la jurisdicción y los que no. Así pues, en lo que se refiere a competencia en asuntos contractuales, disponen:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al

50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” (Negrillas del Despacho).

En el presente asunto se tiene que el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151

de 2006 fue celebrado entre la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), FONADE y el Departamento del Amazonas, por lo cual el negocio jurídico es de naturaleza estatal7 y, por tanto, en principio, las controversias que en él se originen son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero8, circunstancia que, según 7 En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de agosto 20 de 1998, Expediente No. 14202, C.P. Juan de Dios Montes, se puntualizó al respecto en los siguientes términos: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresa oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”? (Se destaca). 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2168 de 1992 y numeral 1° del artículo 286 del

Decreto 663 de 1993. lo previsto en el numeral 1° del artículo 105 ibídem podría llevar a concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para resolver la controversia, lo cierto es que en el litigio participan entidades públicas, como lo son la Nación - el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento del Amazonas, razón por la cual, en aplicación de la figura del fuero de atracción, se concluye que la Jurisdicción si es competente para conocer del presente asunto, sin que sea necesario determinar si el objeto del negocio jurídico demandado corresponda, o no, al giro ordinario de los negocios del FONADE.

2. Legislación aplicable a la demanda en materia procesal y las normas procesales aplicables en cuanto al cómputo del término de caducidad.

Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es preciso realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2014,

al caso le resulta aplicable las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. De conformidad con lo anterior, al revisar la procedencia del recurso de apelación, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por el artículo 180 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como apelable, toda vez que se trata de una decisión que resolvió una excepción en audiencia inicial, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ibídem. Sin embrago, resulta necesario advertir que para efectos de establecer la norma aplicable en relación al término de caducidad de la demanda, es menester tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior, debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. Así, en efecto, lo dice: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y

las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. En el caso sub judice, la controversia que se suscita en cuanto al cómputo del término de caducidad gira en torno a determinar si se debe tener en cuenta el término de 8 meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato y el de 2 meses que otorga la Ley 80 de 1993 para realizar la liquidación unilateral. Al respecto, es oportuno advertir desde este mismo momento, que al margen de si se debe tener en cuenta, o no, dichos términos para computar el plazo de la caducidad, lo cierto es que este plazo, como más adelante se verá, empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, razón por la cual el cómputo debe hacerse de conformidad con lo previsto en esa norma y no en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el tema esta Corporación ha señalado: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo

señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”9.

3. Caso concreto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de fecha 5 de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 49307.

La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo por el presunto incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 2006, por parte del Departamento del Amazonas. En su impugnación, la entidad demandada adujo como motivo de su inconformidad que el término para presentar la demanda se encontraba caducado y que éste debió contabilizarse a partir del 30 de junio de 2011 (fecha de finalización del convenio), puesto que, a su parecer, el plazo establecido de 8 meses para la liquidación bilateral del negocio jurídico no puede ser aplicado al presente asunto, al no haberse acordado bajo qué normatividad se iba a regir el convenio. Señaló, además, que aplicar el trámite determinado por la Ley 80 de 1993 sería permitir la aplicación de poderes exorbitantes de la Administración en una relación contractual que no lo permite. Igual argumento presentó al referirse al plazo de 2 meses otorgado por ley para realizar la liquidación unilateral. Así las cosas, para resolver el presente asunto es preciso analizar si el término de

los 8 meses acordado en dicho convenio para realizar su liquidación bilateral, puede ser tenido en cuenta para contabilizar la caducidad de la presente demanda y, en ese caso, determinar su presentación fue, o no, oportuna. Revisado el contenido del Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 2006, el Despacho encuentra que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidieron someter el negocio jurídico a un trámite de liquidación, que debía llevarse a cabo de mutuo acuerdo, por lo que, hace parte del acuerdo logrado en virtud del negocio jurídico y resulta vinculante para ellos, no en virtud de lo establecido por la Ley 80 de 1993, sino por efecto de su propia voluntad contractual. En efecto en el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 de 2006, se acordó, como una de las obligaciones del Departamento del Amazonas, que debía “suministrar toda la información necesaria a FONADE para la liquidación del presente convenio”, asimismo, en la cláusula cuarta, como obligación del FONADE, se estableció que: “6) una vez se hayan suscrito las actas de liquidación de los contratos efectuados en desarrollo del objeto del presente convenio, debidamente firmadas por el interventor, FONADE deberá elaborar y suscribir el acta de liquidación del presente convenio, así como la de los contratos de interventoría. En virtud de lo anterior, FONADE deberá obtener la firma de las partes intervinientes en las relaciones contractuales señaladas, entregando al MINISTERIO las liquidaciones perfeccionadas, las cuales deberán estar aprobadas por el

supervisor de este convenio por parte del MINISTERIO” (Destaca la Sala). En relación con la vigencia del mencionado Convenio, se encontró que al modificar la cláusula decimosexta (la cual originalmente determinaba que el término para liquidarlo era de 4 meses), las partes manifestaron lo siguiente: “(…) modificar la cláusula DECIMO SEXTA denominada LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO DE APOYO FINANCIERO, pactar un término mínimo de ocho (8) meses con el fin de liquidar el respectivo convenio, por la[s] siguientes razones: a) Bajo la modalidad del convenio de apoyo financiero, y teniendo en cuanta las diferentes interlocuciones que se derivan de él, se ha podido establecer que el plazo de cuatro (4) meses es corto para obtener una liquidación de un convenio de apoyo financiero tripartita que debe contar con toda la documentación soporte del cumplimiento de los obligaciones del mismo. b) Por practicidad es necesario contar con un término de liquidación prudente, teniendo en cuenta que este plazo es un plazo al que se llega de común acuerdo y que está permitido por la Ley 80 de 1993 la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. C) El esquema de contratación, teniendo como ejecutor al ente territorial conlleva que todas las liquidaciones de los contratos derivados deba[n] cumplir con ciertas solemnidades y requisitos que de una u otra manera retrasan el proceso de liquidación del convenio de apoyo financiero que es marco de los mismos. 11) Que en razón a las consideraciones señaladas, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, las partes

convienen celebrar la presente prórrogas o modificación al Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151, la cual se regirá por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, sus decretos reglamentarios y por las siguientes cláusulas (…) SEGUNDA – MODIFICACIÓN. Se modifica la cláusula décima (sic) sexta del Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151, la cual quedará así: ‘El presente Convenio de Apoyo Financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación’ (…)” (Se destaca). Del contenido de las cláusulas transcritas, resulta claro que al exigírsele al FONADE que para elaborar y suscribir el acta de liquidación del Convenio de Apoyo Financiero debía tener la información que el Departamento del Amazonas estaba en la obligación de suministrar y, a su vez, debía obtener las firmas de todas las partes intervinientes en las relaciones contractuales, que surgieron de dicho convenio, para, posteriormente, ser aprobada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), resulta evidente que el acuerdo contractual radicó en que el convenio se liquidara de mutuo acuerdo entre las partes. De igual manera, es dable concluir que la modificación de la cláusula décimo sexta fue realizada de común acuerdo y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que el término de los 8 meses resulta ser una cláusula contractual

a la cual el convenio se encuentra sujeta. Así las cosas, se tiene que el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 finalizó el 30 de junio de 2011, por lo que el término de 8 meses para liquidarlo bilateralmente corrió entre el 1 de julio de 2011 y el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo, de ahí que para contabilizar la caducidad del presente asunto se aplicará el numeral 10° del artículo 136 de dicho estatuto, el cual establece: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “(…) “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (Se destaca).

Ahora bien, dado que, como ya se mencionó, el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 requiere del trámite de la liquidación bilateral, pero como quiera que ese acto, según lo manifestado por las partes, a la fecha de la presentación de la demanda no se había llevado a cabo, el Despacho acudirá a la regla general contemplada en el aludido numeral 10 del artículo 136 ibídem. y es a partir del vencimiento del plazo acordado para su liquidación de mutuo acuerdo desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad de 2 años. Significa lo anterior que el plazo de 8 meses para liquidar de común acuerdo el Convenio de Apoyo Financiero No. 2060151 finalizó el 29 de febrero de 2012, por lo que el término de caducidad de la acción corrió entre el 1 de marzo de 2012 y el 1 de marzo de 2014 y ,comoquiera que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2014 de 201410, resulta evidente que, incluso si no

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