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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00256-01 (54959)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00256-01 (54959)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probadas excepciones previas / EXCEPCION PREVIAcaducidad / APELACION AUTO - Por negar prosperidad de excepción previa propuesta en demanda de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Interpuesto por daño a bien inmueble con ocasión de temporada invernal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Excepción no probada Se tiene que lo pretendido por la apoderada de la demandada, es que se revoque el auto impugnado y en su lugar se proceda a declarar probada la excepción de caducidad, presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (CAR), al considerar que los hechos que dieron lugar al daño real en el inmueble de la parte actora, tuvieron ocurrencia en la temporada invernal del primer semestre del año 2011, más exactamente el día 6 de junio de 2011, y es desde ese momento en que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción (…) al interponerse la demanda el día 28 de febrero de 2014, no habían transcurrido los dos (2) años que exige la norma para que opere la caducidad. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Término dos años contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No operó por practicarse dictamen pericial antes de vencido el término de dos años dispuesto por ley para interponer la demanda / DICTAMEN PERICIAL - Rendido para

determinar daños ocasionados a bien inmueble particular con ocasión de temporada invernal / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se computó su término a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que generó el daño Conforme al literal i) del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, y en este caso la demandante tuvo conocimiento del daño sufrido por el inmueble, al momento en se rindió por parte del Ingeniero Civil, informe sobre el estado real de la casa la Aguadita-Cerro La Conejera y los movimientos de tierra ocurridos en el terreno, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2012, y no a partir del 6 de junio de 2011, cuando comenzó la temporada invernal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-2336-000-2014-00256-01(54959)

Actor: MARIA LILIANA NIÑO TORRES

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL REPARACION

DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, según lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES

1. El auto impugnado.

El Tribunal en el referido auto declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, transacción y prescripción extintiva, así como la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y la excepción de caducidad. Para negar la excepción de caducidad el a quo, consideró que el término para contabilizar la caducidad, comienza a correr a partir del 20 de abril de 2012, cuando se tuvo conocimiento real del daño, a través del dictamen pericial donde se estableció del estado de la casa la Aguadita-Cerro La Conejera y los movimientos de tierra ocurridos en el terreno, los cuales continuaron ocurriendo de manera continua en el tiempo y en distintos lugares del inmueble, y no a partir de la primera evidencia.

2. El recurso de apelación.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que los hechos que dieron lugar al daño real en el inmueble de la parte actora, tuvieron ocurrencia en la temporada invernal del primer semestre del año 2011, más exactamente el día 6 de junio de 2011, y es desde ese momento en que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción.

El a quo, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia dentro del mismo auto recurrido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Despacho es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto de audiencia inicial que resuelve las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en los términos del artículo 180 numeral 6 del CPACA.

2. Caso concreto.

Se tiene que lo pretendido por la apoderada de la demandada, es que se revoque el auto impugnado y en su lugar se proceda a declarar probada la excepción de caducidad, presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (CAR), al considerar que los hechos que dieron lugar al daño real en el inmueble de la parte actora, tuvieron ocurrencia en la temporada invernal del primer semestre del año 2011, más exactamente el día 6 de junio de 2011, y es desde ese momento en que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción. El Despacho, confirmará el auto recurrido por las siguientes razones: Conforme al literal i) del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, y en este caso la demandante tuvo conocimiento del daño sufrido por el inmueble, al momento en

se rindió por parte del Ingeniero Civil, informe sobre el estado real de la casa la Aguadita-Cerro La Conejera y los movimientos de tierra ocurridos en el terreno, lo cual ocurrió el 20 de abril de 20121, y no a partir del 6 de junio de 2011, cuando comenzó la temporada invernal. En consecuencia, al interponerse la demanda el día 28 de febrero de 2014, no habían transcurrido los dos (2) años que exige la norma para que opere la caducidad. Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, que si existen dudas acerca del momento en que debe comenzar a contabilizarse el término de 1 Folio 137. C. pruebas. caducidad, en aplicación del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, se debe admitir o continuar con el trámite del proceso, para que sea en la sentencia definitiva donde se analice nuevamente si operó o no la caducidad de la acción. En ese orden de ideas, se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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