CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00270-01(57284)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00270-01(57284)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Revoca auto que declaró la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Normatividad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAContra Superintendencia de Notariado y Registro por la indebida inscripción de la escritura pública contentiva de la reserva de un usufructo sobre un inmueble / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Contra Rama Judicial por error judicial De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (...) Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA , se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. (...) Al respecto se tiene que los actores pretenden la reparación por dos circunstancias una ocasionada por la Superintendencia de Notariado y Registro por la errada inscripción respecto a la reserva de un usufructo a favor de la señora Bárbara Rozo de Rubio en la matrícula inmobiliaria 50N-20005538, dicho acto de compraventa fue protocolizado mediante escritura pública Nº 15 del 15 de enero

de 1991 de la Notaría Único de Chía día 15 de marzo de 2009 y el otro por un error judicial ocasionado tanto por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y la Corte Suprema de justicia; el primero mentado al haber ordenado el lanzamiento del inmueble el 6 de diciembre de 2011 y con relación a la segunda autoridad judicial al no haber amparado los derechos fundamentales de los aquí demandantes pues en su consideración se había configurado un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO161.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164.2

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Niega Caducidad respecto de la acción contra la Superintendencia de Notariado y Registro Es claro que tanto la señora Bárbara Rozo de Rubio como el señor Jorge Antonio Rubio Rozo conocieron del error en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte al registrar la venta como si fuera plena sin realizar la anotación correspondiente a la reserva de usufructo a favor de Bárbara Rozo de Rubio desde el 3 de octubre de 2011 a partir de esa fecha radicaron solicitud de corrección ante la entidad demanda y acciones de tutela para la protección de derechos fundamentales como el debido proceso. (...) Así las cosas, el término de 2 años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse desde el 3 de octubre de 2011 (fecha en la que los demandantes

conocieron del hecho dañoso), sin embargo dicha situación se definió hasta el 29 de mayo de 2012 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte profirió resolución Nº. 0001225 dispuso adecuar la anotación 2 con relación de la reserva del usufructo a favor de la señora Bárbara Rozo de Rubio decisión que fue revocada por la resolución Nº. 11033 del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Director de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que es claro que el hecho dañoso sin bien lo conocieron el 3 de octubre de 2011 el mismo fue corroborado el 29 de mayo de 2012 y la solicitud de conciliación fue radicada el 28 de noviembre de 2013 y la procuraduría judicial expidió constancia de no conciliación el 20 febrero de 2014, es decir, que la demanda fue presentada dentro del término señalado por la ley respecto de la supuesta falla que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTARespecto de la acción contra la Rama Judicial. Se ordena dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine la configuración o no de la caducidad, por falta de certeza en su configuración Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, como no se tiene certeza (hasta el momento) de que providencias sean las contentivas de los errores judiciales para poder establecer la existencia del perjuicio, considera el Despacho que no se debe

proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00270-01(57284)

Actor: JORGE ANTONIO RUBIO ROZO Y BARBARA ROZO DE RUBIO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - LA

NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – falla del servicio y error jurisdiccional - falta de certeza en el conocimiento del daño – revoca la decisión del a quo para que se defina a lo largo de proceso si la demanda se intentó o no a tiempo. Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el curso de la audiencia inicial del 19 de mayo de 2016 que resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y estudiada por el Despacho bajo los supuestos anteriormente referidos, en cuanto a la pretensión formulada por el demandante JORGE ANTONIO RUBIO ROZO en contra de dicha Entidad de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio, para incluir el usufructo que se había constituido en el inmueble en la Escritura Nº 15 de 15 de enero de 1991.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE respecto de la pretensión formulada en término por la demandante BÀRBARA ROZO DE RUBIO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio para incluir el usufructo que estaba constituido en el inmueble que se identifica con el mismo de matrícula inmobiliaria. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO FRENTE A LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR BARBARA ROZO DE RUBIO EN CONTRA DE LA SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TERCERO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD respecto de la pretensión formulada por los demandantes contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por

los errores judiciales atribuidos al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión planteada por los eventuales errores judiciales imputados a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia ya referida.

QUINTO: Declarar legitimados en la causa por activa a BARBARA ROZO DE RUBIO y a JORGE ANTONIO RUBIO para demandar por error judicial atribuido a la Rama Judicial, a través de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en la causa por pasiva a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL .

(…)” ANTECEDENTES 1.- El 8 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar que la LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACION-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en nombre propio y como representante de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a BARBARA ROZO DE RUBIO y JORGE ANTONIO RUBIO ROZO, por error judicial y falla de servicio de la administración, al ser desalojados el 6 de Diciembre de 2011 del predio de su propiedad ubicado en la Avenida Calle 132 Número 96-15 de Bogotá,

Suba, existiendo un usufructo sobre el inmueble a favor de una persona que no fue citada al proceso donde el inmueble se remató, negarse la corrección del folio para incluir dicho usufructo y existir evidentes errores judiciales en el proceso judicial donde se decretó el desalojo. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en nombre propio y como representante de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman desde el punto de vista de los materiales como mínimo en la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (3.157’000.000.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Los perjuicios morales en MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. TERCERA. La condena respectiva se ajustará de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del

artículo 192 de la ley 1437 de 2011. QUINTA. Se condene en costas a la parte demandada, como lo establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. 2.- Mediante auto del 14 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inadmitió la demanda para que corrigieran la demanda, precisaran y distinguirán cada uno de los actos, hechos, omisiones u operaciones atribuidas a las entidades demandas que le produjeron el daño frente al cual solicita reparación, señalando además las fechas, las providencias judiciales a las cuales le atribuye el error judicial y las fallas de la superintendencia de notariado y registro y la oficina de registro de instrumentos públicos.

3. El 29 de julio de 2014 el apoderado de los demandantes procedió a subsanar la demanda de reparación directa en los siguientes términos: “Acorde con los hechos expresados y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del C.P.C.A, los actos, hechos, omisiones u operaciones causantes de daño a mis poderdantes y realizados por los demandados son los siguientes, destacando que todos ellos contribuyen al lanzamiento de mis poderdantes del inmueble de la

Avenida Calle 132 Número 96-15 de Bogotá, Localidad de Suba Ocurrido el 6 de Diciembre de 2011, pues todas la entidades demandadas concurrieron con su acción a dicho acto que no debió haber ocurrido si todo hubiera funcionado como lo ordena la ley. (…) Por parte de la Rama Judicial, a través del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y de

la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una gran cantidad de irregularidades, pero las mismas solo vienen a afectar directamente a mis poderdantes sino en el momento en que son lanzados del predio el 6 de diciembre de 2011. Antes de dicha actuación, pudieron evitar el mencionado lanzamiento en los siguientes momentos procesales (…)”.

4. El 5 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Rama Judicial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Agente del Ministerio Público, el 10 de septiembre se notificaron a las demandadas. Se corrió traslado de la demanda desde el 11 de septiembre de 2014 al 16 de enero de 2015.

5. El 29 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda en la que propuso la excepción de caducidad y la acumulación de procesos, seguidamente el 14 de septiembre de 2015 el Tribunal negó la solicitud de acumulación de pretensiones al proceso 2013-02404 ya que la audiencia inicial ya se había realizado.

6. El 30 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 el 16 de febrero de 2016 día en el cual se adelantó la diligencia y el magistrado ponente previó a resolver las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte,

para que remitiera copia íntegra del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N20005538 en el que conste la tradición del inmueble, además los antecedentes de folio de matrícula y al Juzgado 42 Civil Municipal de Ejecución y/o Juzgado 2 de Ejecución para que remitiera copia del proceso ejecutivo 228 del 2000 de Juan Rojas García y otra; contra Jorge Antonio Rubio Rozo, por último fijo la fecha para la continuación de la audiencia el 25 de abril de 2016 en la cual dispuso conceder al apoderado de los demandantes el termino de 5 días hábiles para que allegara las pruebas decretadas, posterior fijo el 19 de mayo de 2016 a las 9:00 de la mañana para continuar con la audiencia que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011

7. El 19 de mayo de 2016 los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” continuaron la audiencia inicial en la misma resolvieron: “PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y estudiada por el Despacho bajo los supuestos anteriormente referidos, en cuanto a la pretensión formulada por el demandante JORGE ANTONIO RUBIO ROZO en contra de dicha Entidad de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio, para incluir el usufructo que se había constituido en el inmueble en la Escritura Nº 15 de 15 de enero

de 1991.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE respecto de la pretensión formulada en término por la demandante BÀRBARA ROZO DE RUBIO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de declaratoria de responsabilidad por la indebida inscripción de la anotación Nº 2 en el folio de matrícula Nº 50N-200005538 y su negativa a corregir dicho folio para incluir el usufructo que estaba constituido en el inmueble que se identifica con el mismo de matrícula inmobiliaria. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO FRENTE A LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR BARBARA ROZO DE RUBIO EN CONTRA DE LA SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TERCERO: Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD respecto de la pretensión formulada por los demandantes contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los errores judiciales atribuidos al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión planteada por los eventuales errores judiciales imputados a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia ya referida.

QUINTO: Declarar legitimados en la causa por activa a BARBARA ROZO DE RUBIO y a JORGE ANTONIO RUBIO para demandar por error judicial atribuido a la Rama Judicial, a través de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en la

causa por pasiva a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL . (…)” 8.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la fecha que se debe tener en cuenta para contar la actuación que ocasionó el daño antijurídico es la del 6 de diciembre de 2011 fecha en la cual se realizó el lanzamiento. Pues la Superintendencia de notariado y registro debió corregir la anotación del registro de instrumentos públicos desde el momento que se solicitó sino que lo hizo después del 6 de diciembre de 2011. Por lo anterior solicitó que se debía tener en cuenta la fecha del lanzamiento esta es la del 6 de diciembre de 2011 donde con el actuar del Juzgado 3 Civil Municipal al realizar el lanzamiento, la Corte Suprema de Justicia al no amparar el derecho fundamental de los actores al debido proceso dentro del proceso ejecutivo, y la Superintendencia de Notariado y Registro por no hacer la corrección en el momento idóneo. 9-. Del recurso de apelación se corrió traslado al apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que se encontraba de acuerdo con lo expresado por lo decidido por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación y da por terminada la audiencia inicial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.657.000.000.00, equivalente a 2.689. 81 salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.027.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el

transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4.

2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente

actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse

como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA7, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal8 razonable y proporcionada asumible por la parte contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede

ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 8 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí.

Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la

posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear c

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