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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00337-01(55899)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00337-01(55899)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE AUTO – Revoca / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Actuación previa a curso de ascenso / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / COSA JUZGADA – Configurada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declaración de oficio [D]e conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derechos formulados en la demanda, la Sala advierte que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos antes mencionados, por cuanto se afirma que al momento de su expedición no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por el Decreto 1791 de 2000 para adelantar los concursos de ascenso del personal de la Policía Nacional, argumento que tiende a controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la demandada (…) [A]dvierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que, de manera inexplicable, la parte demandante decidió escindir en dos medios de control distintos, pero radicados al mismo tiempo: i) el de nulidad simple para obtener la nulidad de los actos administrativos que consideró ilegales y ii) el de reparación directa con el fin que se resarcieran los perjuicios de dichos actos (…) Se precisa, además, que el conocimiento de la demanda presentada por el señor César Augusto Pimienta Padilla en ejercicio del medio de control de nulidad finalmente fue asignado a la Sección Segunda (…) en el que, mediante auto de 30 de enero de 2015, (…) se resolvió

adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, rechazarla por caducidad (…) [A]l no encontrarse en el caso objeto de análisis motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la que afirmó la parte actora que fue notificado de la Resolución No. 00051 de 2011, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia de 21 de octubre de 2015, mediante la cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, para en su lugar, adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la cosa juzgada respecto de la caducidad de la acción en relación con el demandante, señor César Augusto Pimienta Padilla, y declarar probada de oficio la caducidad del medio de control, que conlleva a la terminación del proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO DERIVADOS DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS – Excepciones [E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo

frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Alcance / INDEBIDA ESCOGENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL - Naturaleza [A] pesar que en estricto sentido la “ineptitud sustantiva de la demanda”, tal como fue denominada, no se encuentra enlistada en la norma en cita, lo cierto es que del sustento planteado por el apoderado de la entidad demandada, se puede colegir que se trata de una ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, lo que para efectos prácticos de esta jurisdicción se traduce en una indebida escogencia de medio de control, en tanto cada uno posee características y formalidades específicas, tal como lo dispone el título III de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta excepción puede ser propuesta como previa en los procesos adelantados ante los jueces contenciosos administrativos, con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 306 ibídem. Lo anterior debe interpretarse en el sentido que la procedencia del medio de control determina aspectos como la caducidad, la legitimación en la causa y los requisitos establecidos en la ley para la presentación de la demanda, los cuales también dan lugar a la formulación de

excepciones calificadas como previas o mixtas y, en general, garantizar el derecho de contradicción. Además, se destaca que el objeto del procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011 fue evitar decisiones inhibitorias y, por tal razón, corresponde al juez determinar desde el inicio el medio de control al cual debe adecuarse la demanda formulada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-000337-01(55899)

Actor: CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” en audiencia del 21 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control (fol. 179 - 183, c. ppl 2).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2014, el señor Cesar Augusto Pimienta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos César Felipe Pimienta Sánchez, Mariana Adelaida Pimienta Sánchez y Carlos Santiago Pimienta Ramos, y la señora Rosa Adelaida Sánchez Aponte, en nombre propio y en representación del menor Andrés Camilo Durán Sánchez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 1 - 40, c.ppl. 1). En el libelo se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, y pérdida de oportunidad, causados a CÉSAR AUGUSTO

PIMIENTA PADILLA, CÉSAR FELIPE PIMIENTA SÁNCHEZ, CARLOS SANTIAGO PIMIENTA RAMOS Y MARIANA PIMIENTA SÁNCHEZ, ADELAIDA SÁNCHEZ APONTE, ANDRÉS CAMILO DURÁN SÁNCHEZ, o quien represente legalmente en sus derechos, por no permitir al señor Mayor CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA, a realizar el curso de Academia Superior de Policía, para poder ascender al Grado de Teniente Coronel.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes o quien represente legalmente sus

derechos, como reparación del daño ocasionado, por perjuicios morales, cambio en las condiciones de existencia diaria o daños a la vida de relación, y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), daño psicológico, pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de dinero: a) PERJUICIOS MORALES: La suma de setecientos (700), Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del auto que los apruebe, para cada uno de los demandantes o el que represente legalmente sus derechos, el cual se asignará de la siguiente manera CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA P 200 Salarios (víctima) ADELAIDA SÁNCHEZ APONTE 100 Salarios (cónyuge) MARIANA PIMIENTA SÁNCHEZ 100 Salarios (hija) CÉSAR PIMIENTA SÁNCHEZ 100 Salarios (hijo) CARLOS PIMIENTA RAMOS 100 Salarios (hijo) ANDRÉS DURÁN SÁNCHEZ 100 Salarios (hijo) TOTAL 700 SMLM b)CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DIARIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de trecientos (300), Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes o el que represente legalmente sus derechos, el cual se asignará de la siguiente manera

CESAR AUGUSTO PIMIENTA P 200 salarios

(víctima)

ADELAIDA SÁNCHEZ APONTE 100 salarios

(cónyuge) c) Pérdida de oportunidad: al señor Mayor CESAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA,

el cual estimo en 1000 salarios mínimos legales mensuales.

PERJUICIOS MATERIALES:

Por daño Emergente y Lucro cesante equivalente a:

I. DAÑO EMERGENTE. El cual estimo en $12.000.000 de pesos moneda corriente, a favor del señor Mayor CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA.

II. LUCRO CESANTE: el cual estimo en 5751 SMLM a favor del señor Mayor

CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA.

TERCERO: Que en virtud de esta demanda se condene a las Demandadas, a pagar los intereses comerciales moratorios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos que señale el C.C.A.

CUARTO: Expedir, por secretaría, primera copia o fotocopia auténtica que preste mérito ejecutivo, con constancia de notificación y ejecutoria y demás copias auténticas con las respectivas constancias necesarias para el trámite presupuestal para el pago de la condena.

QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos que señale la C.C.A.

SÉPTIMO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en costas y agencias en derecho, que estipule el honorable Magistrado.

OCTAVO: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y las entidades citadas den cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del Decreto 768 del 23 de abril de 1.993, suministrando nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección

teléfonos del suscrito apoderado, a la subsecretaría jurídica.

2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 6 - 9, c. ppl. 1): 2.1.- Señaló la parte actora que el señor César Augusto Pimienta Padilla ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 con el objetivo de ser oficial de dicha institución, y que se graduó como subteniente de la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1993, para luego obtener ascensos a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, grado que actualmente ostenta. 2.2.- Mencionó que el señor Pimienta ha obtenido cargos operativos, en los cuales ha recibido 10 condecoraciones y 70 felicitaciones, y que mediante Acta No. 007 del 24 de agosto de 2010, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales recomendó a la Junta de Generales que se realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel en la “Academia Superior de Policía” 2011. 2.3.- Adujo que el 27 de agosto de 2010, por Acta No. 002, la Junta de

Generales seleccionó al Mayor César Augusto Pimienta Padilla para presentar concurso previo al curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel la Academia Superior de Policía año 2011, y que mediante Acta No. 012 de la misma fecha, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó al gobierno nacional al uniformado César Augusto Pimienta Padilla para hacer parte del referido concurso. 2.4.- Indicó que mediante Resolución No. 03602 del 3 de noviembre de 2010, el Director General de la Policía Nacional reglamentó y desarrolló el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel. Posteriormente, a través de la Resolución No. 000363 del 23 de diciembre de 2010, la Dirección Nacional de Escuelas comunicó al Mayor César Augusto Pimienta Padilla el resultado del concurso previo al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, informándole que no había aprobado. 2.5.- Inconforme con la anterior determinación, el 27 de diciembre de 2010 el Mayor César Augusto Pimienta Padilla interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00363, decisión fue confirmada por la Dirección Nacional de Escuelas el 3 de enero de 2011. Luego, el 11 de enero de 2011, formuló recurso de apelación y el 23 de febrero de 2011, la Dirección Nacional de la Policía Nacional resolvió confirmar la decisión a través de la Resolución No. 00427, la cual se notificó al interesado el 16 de marzo de 2011.

2.6.- Expresó que mediante Resolución No. 04005 el 28 de octubre de 2011, el Director General de la Policía Nacional reglamentó y desarrolló el concurso para ingreso a curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, el cual no fue aprobado por el señor César Augusto Pimienta Padilla, según el resultado publicado en la Resolución No. 00051 de 23 de diciembre de 2011. 2.7.- Indicó la parte demandante que el 12 de septiembre de 2013 elevó derecho de petición ante el Director Nacional de Escuelas con el fin que le fuera expedida copia de los exámenes que presentó el Mayor Pimienta Padilla en los años 2010 y 2011, así como del acto administrativo que facultaba a los generales para evaluar las pruebas, y que, en respuesta del 15 de octubre de 2013, la Dirección Nacional de Escuelas manifestó no tener antecedentes sobre las actuaciones solicitadas. 2.8.- De otro lado, se manifestó que el 26 de noviembre de 2013 se presentó nuevamente derecho de petición ante la Dirección Nacional de Escuelas para que fueran suministradas las planillas de notas, el diseño de pruebas elaboradas por el jurado, entre otros documentos, ante lo cual, la entidad señaló mediante escrito de 31 de diciembre de 2013, que era el Brigadier General Nicolás Ramsés Muñoz Martínez quien establecía el nombramiento del jurado calificador. 2.9. Finalmente, afirmó que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra en curso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad bajo el radicado No. 11001333400520140005200, en contra

de las resoluciones proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Escuelas.

II. EXCEPCIÓN PROPUESTA En el marco de la contestación de la demandam la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso como excepción previa la que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, por cuanto consideró que las pretensiones de la demanda tienen origen en actos administrativos cuya legalidad no ha sido desvirtuada, y no fueron demandados en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, señaló que el medio de control que debió ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra caducado.

Aunado a lo anterior, expresó la demandada que el motivo por el cual se ejerció el medio de control de reparación directa fue precisamente evadir la caducidad de 4 meses prevista en la ley para ejercer el de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 149, c.ppl 1).

III. DECISION APELADA En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la etapa destinada para ello, se resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El tribunal consideró que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa comparten su naturaleza indemnizatoria, su diferencia radica en el origen del daño, habida consideración que el primero parte de un acto administrativo viciado de ilegalidad, mientras que

el segundo tiene fundamento en el resarcimiento de los perjuicios generados por los hechos, omisiones, operaciones administrativas o la ocupación de un inmueble. Precisó que las pretensiones en el libelo no se dirigen a discutir la legalidad de los actos administrativos que informaron los resultados de los concursos para realizar el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, sino que su objetivo es el de obtener la indemnización de los perjuicios originados por una presunta falla en el servicio, al impedirle al Mayor César Augusto Pimienta Padilla acceder al curso de ascenso en el escalafón militar, de tal forma que el medio idóneo para tramitar el asunto es el de reparación directa, sin que pueda emitirse pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos. Conforme lo anterior, se consideró no probada la excepción propuesta (fol. 179 – 183, cd-, c.ppl. 2).

IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO En la audiencia inicial la parte apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso de manera verbal recurso de apelación contra la decisión del a quo, en la que se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual argumentó que de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, el daño se deriva de actos administrativos, según los cuales no cumplió con los requisitos establecidos para acceder al curso de Teniente Coronel, esto es, con la realización de un concurso entre todos los mayores para poder ascender.

Narró que la entidad le brindó la oportunidad en dos ocasiones para que le fuera posible adquirir este derecho pero que, en razón a su falta de capacitación no lo

pudo lograr y que, por tanto, no puede demandar el hecho propio de no haber aprobado el concurso previo al curso. Estimó que debió formular demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto es el medio idóneo para atacar las dos resoluciones mediante las cuales se le dio a conocer que no había aprobado el concurso previo al curso, además por cuanto podían incluirse pretensiones indemnizatorias para el grupo familiar. Adujo que con la demanda no se pretende acceder a la administración de justicia, sino revivir los términos que vencieron cuatro meses después de notificado el último acto administrativo. Adicionalmente, que en las pruebas obrantes en el expediente se puede verificar que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá fue instaurada demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra las resoluciones por las cuales se le informó al señor Pimienta Padilla que no podía acceder al curso de ascenso. Agregó que tanto en la demanda como en el escrito de subsanación se hizo mención a los actos administrativos que le negaron el ingreso al curso para ascenso al grado de Teniente Coronel, lo que permite inferir que es sobre éstos que se pretende derivar la responsabilidad de la demandada y que, en tal sentido, se presenta una indebida escogencia de la acción (minuto 00:44:39 a 00:48:59, c.ppl.).

V. OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado de la parte actora dijo que lo que se pretende cuestionar con la demanda de la referencia no es la legalidad de actos administrativos, sino la

indemnización de los perjuicios causados por dichos actos. Y que por tal razón se manifestó en la demanda que las evaluaciones tenían unos parámetros en los cuales se debía calificar el concurso, y que al omitirlos, se generó una calificación errada. De igual forma, sostuvo que en el Decreto Ley 1791 (no menciona la fecha), se estableció que para poderse adelantar el concurso, el Ministro de Defensa debía dar el aval sobre sus parámetros. Por último, insistió en que no solicita la nulidad de los actos administrativos, sino la indemnización por los perjuicios causados por estos actos.

VI. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – excepción de ineptitud sustantiva de la demanda De acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, la norma procesal que regula el presente asunto es la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy, a la luz de la misma, se encuentra que el legislador contempló la posibilidad de presentar excepciones1 1 El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: en la contestación de la demanda, pero no hizo distinción si corresponden a la previas o de fondo, por lo cual se entiende que pueden aducirse ambos tipos de excepciones.

Ahora bien, en el numeral 6 del artículo 1802 del C.P.A.C.A se determina que en la audiencia inicial se realiza únicamente el estudio de las excepciones previas y de las que la doctrina ha denominado perentorias procesales3, como lo son la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Teniendo en cuenta que la norma no dispone cuáles son las excepciones previas que se pueden alegar, es preciso atender la remisión normativa dispuesta en el artículo 3064 del C.P.A.C.A. al Código General de Proceso, por lo tanto, es posible concluir que pueden interponerse las referidas en el artículo 100 de dicha codificación, las cuales se transcribirán a continuación: Artículo 100. Excepciones previas. “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) “3. Las excepciones.” 2 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (se destaca) 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2013. P. 428 y 431. 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone

citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. (Negrilla fuera del texto) En tal sentido, se observa que, a pesar que en estricto sentido la “ineptitud sustantiva de la demanda”, tal como fue denominada, no se encuentra enlistada en la norma en cita, lo cierto es que del sustento planteado por el apoderado de la entidad demandada, se puede colegir que se trata de una ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, lo que para efectos prácticos de esta jurisdicción se traduce en una indebida escogencia de medio de control, en tanto cada uno posee características y formalidades específicas, tal como lo dispone el título III de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta excepción puede ser propuesta como previa en los procesos adelantados ante los jueces contenciosos administrativos, con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 306 ibídem.

Lo anterior debe interpretarse en el sentido que la procedencia del medio de control determina aspectos como la caducidad, la legitimación en la causa y los requisitos establecidos en la ley para la presentación de la demanda, los cuales también dan lugar a la formulación de excepciones calificadas como previas o mixtas y, en general, garantizar el derecho de contradicción. Además, se destaca que el objeto del procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011 fue evitar decisiones inhibitorias y, por tal razón, corresponde al juez determinar desde el inicio el medio de control al cual debe adecuarse la demanda formulada. Precisado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la indebida escogencia

del medio de control alegada por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue declarada como no probada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial. Ahora, si bien es cierto que esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual es deber del juez administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y a fin de constatar algunos requisitos de la demanda (caducidad, legitimación, entre otros), no es menos cierto que tal razonamiento jurídico está acompañado de referentes objetivos con los cuales el Juez puede cumplir tal cometido, como es i) la interpretación del ámbito normativo que comprende cada medio de control, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con apoyo de la Jurisprudencia de esta Corporación; y ii) la determinación, ya en cada caso específico, de la fuente generadora del daño alegado por el presunto afectado, según las premisas fácticas que sustentan la pretensión formulada. Así las cosas, resulta claro que la definición del medio de control es un factor que no puede dilatarse hasta el fondo del proceso, sino que debe brindarse la oportunidad a la demandada de alegarlo en caso de considerar que no se adecuó al que realmente correspondía, deber que también le asiste al juez en su labor de dirección del proceso, de esta forma, la indebida escogencia del medio de control, debido a las consecuencias que conlleva, resulta pasible de

ser analizada en la etapa de excepciones previas, tal como ocurrió en el sub lite, para evitar un fallo inhibitorio. En este orden de ideas, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por la naturaleza de la decisión que implica eventualmente el declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior por cuanto de darse el resultado perseguido por la accionada, esto es, la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, podría acarrear una posible caducidad de la acción y, por ende, la terminación del proceso, es decir, resultaría inmerso en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Considera la Sala que en el presente caso se debe determinar si el medio de control en ejercicio del cual la parte actora instauró la demanda es el adecuado para tramitar el asunto o, si por el contrario, debía adecuarlo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual se procederá a verificar si operó o no el fenómeno de la caducidad.

3. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio 3.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a

la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 3.2. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. 3.3. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 1385 del Có

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