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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00393-01(57506)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00393-01(57506)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No se celebró conciliación prejudicial en relación con todas las pretensiones de la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento parcial En el caso sub examine, se observa que el Tribunal a quo declaró de manera oficiosa esta excepción como consecuencia del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación prejudicialrespecto de una de las pretensiones; actuación que, en criterio del Despacho, no se acompasa con el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia, por lo que requiere ser precisada. (…) En este orden de ideas, el Despacho evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo que erradamente el Tribunal consideró una excepción de inepta demanda. DEMANDA – Instrumento para ejercer el derecho de acción / DEMANDA EN FORMA – Requisitos formales exigidos por la norma La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma. Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el

capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales de la demanda en forma, consultar auto de 26 de abril de 2017, Exp. 58415, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Solamente se configura por las razones previstas en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad. No es

presupuesto formal de la demanda en forma / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su omisión no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Diferencia con el agotamiento del requisito de procedibilidad Ciertamente, a la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Terminación del proceso cuando se advierte su incumplimiento / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Su omisión impide obtener decisión de fondo El artículo 161 del CPACA previó la conciliación prejudicial como un requisito de procedibilidad para demandar cuando se ejercen pretensiones, entre otras, de naturaleza contractual y, a su vez, el artículo 180 ibídem estableció como consecuencia del incumplimiento de aquel la terminación del proceso. De lo anterior se colige que si bien el agotamiento de la conciliación prejudicial, en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no constituye un requisito formal de la demanda, sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones y su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1427 DE 2011 – ARTÍCULO 161

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Finalidad como un mecanismo alternativo de solución de conflictos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen en la demanda La conciliación prejudicial se entiende como un mecanismo alternativo de solución de conflictos que, en materia de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad evitar, en la medida de lo posible, la formulación de numerosas demandas en contra del Estado. En este orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación prejudicial debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido, de ahí que la presentación de nuevas peticiones, que no fueron ventiladas en sede prejudicial, no resulte procedente y, por ende, faculte al juez para aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Incumplimiento del requisito de procedibilidad frente algunas de las pretensiones de la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento parcial El Despacho advierte que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, se presentó únicamente frente a una de las pretensiones de la demanda, relativa a la solicitud de revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por lo que, si bien el artículo 180, numeral 6, del CPACA, señala que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad hay lugar a dar por terminado el proceso, en este caso, el incumplimiento es parcial y lo pertinente es excluir la pretensión que no fue materia de conciliación

extrajudicial. Con fundamento en todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir la primera pretensión de la demanda, consistente en la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por cuanto la situación acaecida no se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, sino en el supuesto contemplado en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, con las precisiones que acaban de realizarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1427 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00393-01(57506) A

Actor: ASOCIACIÓN PROMOTORA DE PROYECTOS, SERVICIOS Y

ASESORÍAS CULTURALES, SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

INTEGRACIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Temas: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - solamente se configura por las razones previstas en el artículo 100, numeral 5, del CGP / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - terminación del proceso cuando se advierte su incumplimiento.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial, mediante el cual declaró “la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión primera de la demanda, respecto a la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 25 de marzo de 2014, la Asociación Promotora de Proyectos, Servicios y Asesorías Culturales, Sociales y Administrativas -en adelante Proactivapresentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se acceda, entre otras, a las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con errores): “1. Se ordene la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, en lo pertinente a la estructura financiera y técnica de dicho convenio, toda vez que, como se concibió en el clausulado se establecieron obligaciones imposibles de cumplir por parte del asociado y así como en lo relacionado con los aportes a que este fue sometido en la estructuración de este contrato. “2. Se declare el incumplimiento del convenio de asociación No. 3671

de 2010 por parte de Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social, por el no cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los pagos

oportunos establecidos en la cláusula 6 de dicho convenio y del compromiso suscrito ante la Personería de Bogotá el 7 de julio de 2011. “3. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1988 de 2011, por medio de la cual se declara la caducidad del convenio de asociación No. 3671 de 2010; ii) Resolución 2008 de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 1988 de 2011; iii) Resolución 0374 de 2012, por medio de la cual se liquida la cláusula penal pecuniaria impuesta en la Resolución 1988 de 2011 (…)”.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1. Admisión de la demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de julio de 20141.

La Secretaría de Integración Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto, en su criterio, Proactiva incumplió las obligaciones contenidas en el convenio de asociación, circunstancia que devino en la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato, con las consecuencias económicas que de ello se desprendieron. 1 Folio 63 del cuaderno principal. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, el Tribunal vinculó a la actuación a los Fondos de Desarrollo Local de Usme, Tunjuelito, Bosa, Engativá, Barrios Unidos,

Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bolívar y Sumapaz, representados por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá2.

3. Auto apelado Agotado el trámite legal, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó la etapa concerniente a la decisión de excepciones previas y adoptó las determinaciones correspondientes a la legitimación en la causa por pasiva, a la caducidad y al agotamiento del requisito de procedibilidad; frente a este último tema, declaró de manera oficiosa la excepción de “inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”.

Para adoptar la mencionada decisión, el Tribunal a quo sostuvo que la parte demandante no surtió la conciliación prejudicial respecto de la primera pretensión contenida en la demanda, relacionada con la revisión del convenio de asociación 3671 de 2011, de tal manera que no resultaba procedente ventilar esa petición dentro del proceso, toda vez que no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción. En efecto, sobre el particular, el magistrado ponente consideró (se transcribe literal, con los errores que pueda contener): “El inciso final del numeral sexto, del artículo 180 [del CPACA] estableció que el proceso debe darse por terminado cuando se advierte el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, esto constituye, en criterio del Despacho y lo ha constituido para la Sala también, una ineptitud sustancial de la demanda que impediría, si bien no hubo

pronunciamiento al momento de la admisión, impediría la prosecución del proceso porque el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial es sustancial, es un requisito que impide que continúe de todas maneras cualquier pretensión que no se haya sometido previamente a esta posibilidad, es decir, siempre que el conflicto sea de orden económico y conciliable, será necesario agotar antes de demandar esta fase del proceso y se denomina requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 2 Folios 198 a 203 del cuaderno principal. “El Despacho revisó o revisará la situación con respecto al caso que nos convoca. “(…) Frente a la pretensión primera, y ya leí cada una de las aspiraciones que formuló Proactiva, como actuación prejudicial no se pidió la revisión del convenio de asociación 3671 de 2010, por lo tanto, esta pretensión debe declararse que no procede dentro de la presente demanda y la conclusión es clara porque no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de ella. Recordemos que cada una de las pretensiones constituye un pedido que debe ser soportado con hechos, pruebas separadas o, si bien pueden ser comunes, de todas maneras cada pretensión debe ser demostrada y declarada; de la misma manera, cada pretensión debe tener su agotamiento de alguna forma y de algún entendimiento con la aplicación del principio iura novit curia por el juez, que corresponda a lo que se pide en la conciliación con lo que se demanda o se pretende. La parte más clara que encuentra el Despacho es que no hay coincidencia, particularmente, con respecto a la pretensión de revisión del contrato y se declarará impróspera esta

pretensión por ineptitud sustancial de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (…)”3.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la pretensión de revisión del convenio de asociación.

Como sustento del recurso, planteó que el conciliador, en este caso un agente del Ministerio Público, no ejerce funciones jurisdiccionales y, por ello, no es de su resorte resolver conflictos jurídicos y no económicos; lo anterior en el entendido de que la solicitud de revisión del convenio de asociación entrañaba un acto jurisdiccional, el cual, a la luz del artículo 161 del CPACA, no podía ser conciliable. Finalmente, sostuvo que el tema de la conciliación prejudicial, en lo que concierne a la pretensión de revisión del contrato, no podía resolverse como un requisito de forma, de ahí que deba decidirse en la sentencia y no a través de un auto interlocutorio como lo hizo el a quo4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Minuto 27:40 a 39:30 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 352 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Minuto 51:57 a 59:12 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 352 del cuaderno del Consejo de Estado.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante

el cual se declaró de oficio la excepción de “inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión primera de la demanda, respecto a la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010”, el Despacho considera necesario realizar algunas precisiones sobre este tipo de excepción y la forma en que debe entenderse, a efectos de brindar claridad jurídica y conceptual en relación con su alcance y su contenido.

1. Naturaleza de la excepción previa de inepta demanda y su diferencia con el agotamiento del requisito de procedibilidad La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma.

Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente5. El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida

acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones. 5 Al respecto puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp 58.415. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal a quo declaró de manera oficiosa esta excepción como consecuencia del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación prejudicialrespecto de una de las pretensiones; actuación que, en criterio del Despacho, no se acompasa con el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia, por lo que requiere ser precisada. Ciertamente, a la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal -que se explicarán más adelante-, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, por lo que no se comparte el análisis efectuado en primera instancia sobre el particular. La situación puesta de presente enmarca la controversia en el escenario previsto por el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, a cuyo tenor: “(…) Si alguna de ellas prospera [se refiere a las excepciones], el Juez

o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se destaca). En este orden de ideas, el Despacho evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo que erradamente el Tribunal consideró una excepción de inepta demanda. Precisado lo anterior, procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión El recurso de apelación es procedente, por expresa disposición del artículo 180 del CPACA6, citado en precedencia y, en los términos del artículo 125 ibídem, el 6 La mencionada disposición normativa resulta aplicable frente a la procedencia del recurso de apelación, en atención a que el Tribunal tramitó este tema como una excepción, sin perjuicio de las Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, dado que la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso.

3. Caso concreto En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es del caso reiterar que el artículo 161 del CPACA previó la conciliación prejudicial como un requisito de procedibilidad para demandar cuando se ejercen pretensiones, entre otras, de naturaleza contractual y, a su vez, el artículo 180 ibídem estableció como

consecuencia del incumplimiento de aquel la terminación del proceso. De lo anterior se colige que si bien el agotamiento de la conciliación prejudicial, en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no constituye un requisito formal de la demanda, sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones y su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo. Bajo esta óptica, es menester indicar que la conciliación prejudicial se entiende como un mecanismo alternativo de solución de conflictos que, en materia de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad evitar, en la medida de lo posible, la formulación de numerosas demandas en contra del Estado. En este orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación prejudicial debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido, de ahí que la presentación de nuevas peticiones, que no fueron ventiladas en sede prejudicial, no resulte procedente y, por ende, faculte al juez para aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, se advierte que la parte demandante no incluyó en la solicitud de conciliación prejudicial la pretensión de revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010 y sí lo hizo en el libelo inicial, conducta que no es admisible para el Despacho, dado que, si de antemano conocía las circunstancias que constituían la imposibilidad de cumplir el contrato7 y pretendía ventilar esa controversia en sede judicial -según se evidencia en la demanda-, debió agotar el requisito previsto en precisiones que se acaban de efectuar respecto de la naturaleza de la inepta demanda.

7 Aspecto que se erige como el fundamento de esa pretensión. la ley y no sorprender a su contraparte con peticiones diferentes a las planteadas en etapa prejudicial. Es de anotar que no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante, según el cual el artículo 161 del CPACA no resultaba aplicable para todos los casos y que la solicitud de revisión del contrato reviste una “naturaleza jurisdiccional” que le impide ser conciliada. Sobre el particular debe decirse que el hecho de que el demandante considerara que la revisión del contrato no debía ser sometida a conciliación prejudicial no resulta suficiente para relevarse del cumplimiento de esta imposición legal, pues no puede perderse de vista que los asuntos excluidos de conciliación prejudicial están expresamente señalados en la ley8, por lo cual le asistió razón al Tribunal a quo al concluir que se presentó el incumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 161 del CPACA. Así las cosas, el Despacho advierte que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, se presentó únicamente frente a una de las pretensiones de la demanda, relativa a la solicitud de revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por lo que, si bien el artículo 180, numeral 6, del CPACA, señala que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad hay lugar a dar por terminado el proceso, en este caso, el incumplimiento es parcial y lo pertinente es excluir la pretensión que no fue materia de conciliación extrajudicial. Con fundamento en todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia,

en el sentido de excluir la primera pretensión de la demanda, consistente en la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por cuanto la situación acaecida no se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, sino en el supuesto contemplado en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, con las precisiones que acaban de realizarse. 8 El parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 establece que, en materia de lo contencioso administrativo, no son susceptibles de conciliación extrajudicial los siguientes asuntos: i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y iii) en los cuales la correspondiente acción haya caducado. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016, a través del cual declaró la prosperidad de la “excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pretensión primera de la demanda respecto a la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010” y, en su lugar, se dispone: “EXCLUIR la pretensión primera de la demanda, relacionada con la revisión del convenio de asociación No. 3671 de 2010, por no haberse

agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial frente a la misma”.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

LZ/MAMG

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