CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00393-02(66550)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00393-02(66550)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA
[S]i bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA : (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Contrario a lo afirmado por el recurrente, encuentra el despacho que el Tribunal a quo, en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de junio de 2018 , se pronunció expresamente sobre las “cajas de documentos” aportadas por la parte
demandante para probar el cumplimiento en la ejecución del convenio 3671 de 2010, que ahora solicita como prueba en esta instancia, sobre las que indicó que no se debían tener como prueba, “por cuanto no fueron decretadas – no corresponde a las certificaciones de cumplimiento que se solicitaron ii) no hay certificaciones de cumplimiento expedidas entre otros como se manifestó” .(…) Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el Tribunal a quo rechazó el recurso de apelación, por cuanto dicho recurso no era procedente contra el auto que negaba pruebas proferido por un tribunal en primera instancia. Respecto del recurso de reposición, se resolvió negativamente, pues se consideró que tener como pruebas las “cajas de documentos” viola el principio del debido proceso, debido a que esa prueba no fue solicitada oportunamente y la que sí fue decretada a petición de la secretaría de integración social tenía relación con las certificaciones de cumplimiento, que estuvieron a cargo de la parte demandante y de las cuales se afirmó que no existían, por lo que los documentos aportados no corresponden al objeto de la prueba que se decretó. (…) De lo relacionado en precedencia, se encuentra que “las cajas de documentos” son elementos de convicción que la parte demandante pudo haber solicitado o aportado junto con la demanda, pero no lo hizo; asimismo, no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia y no se acreditó la imposibilidad de su solicitud por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. (…) En ese orden de ideas, el despacho concluye que la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante no encaja
en ninguna de las causales contempladas en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual, la petición será negada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00393-02(66550)
Actor: ASOCIACIÓN PROMOTORA DE PROYECTOS SERVICIOS Y
ASESORÍAS CULTURALES, SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS – PROACTIVA
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
1. Encontrándose el presente proceso para disponer el traslado para alegar de conclusión, el despacho observa que, junto con el recurso de apelación1 formulado contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRUEBAS En virtud del artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelaciones de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las parte podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: ‘4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria’. Solicito a la segunda instancia, que se aporten como pruebas las 8 cajas de documentos, donde se demuestra la ejecución del convenio y de los sobrecosto en que incurrió el asociado, generándose el detrimento patrimonial, todo lo anterior, en razón que el despacho del magistrado ponente, ordeno su devolución sin ningún estudio y evaluación. Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA2: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la 1 Folios 527 a 546 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal aplicable al sub examine; no obstante, el inciso final del artículo 86 de dicha ley contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”. parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. En el caso bajo estudio se observa lo siguiente: Contrario a lo afirmado por el recurrente, encuentra el despacho que el Tribunal a
quo, en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de junio de 20183, se pronunció expresamente sobre las “cajas de documentos” aportadas por la parte demandante para probar el cumplimiento en la ejecución del convenio 3671 de 2010, que ahora solicita como prueba en esta instancia, sobre las que indicó que no se debían tener como prueba, “por cuanto no fueron decretadas – no corresponde a las certificaciones de cumplimiento que se solicitaron ii) no hay certificaciones de cumplimiento expedidas entre otros como se manifestó”4. Así mismo, se señaló que “si hubiese sido pedida oportunamente las pruebas allegadas [las cajas de documentos aportadas por la parte actora] se les hubiera dado el valor que les correspondía. Recuerda el despacho que en la demanda se hicieron solicitudes probatorias cuando el apoderado manifestó que se aportaban con la demanda”5. Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el Tribunal a quo rechazó el recurso de apelación, por cuanto dicho recurso no era procedente contra el auto que negaba pruebas proferido por un tribunal en primera instancia. Respecto del recurso de reposición, se resolvió negativamente, pues se consideró que tener como pruebas las “cajas de documentos” viola el principio del debido proceso, debido a que esa prueba no fue solicitada oportunamente y la que sí fue decretada a petición de la secretaría de integración social tenía relación con las certificaciones de cumplimiento, que estuvieron a cargo de la parte demandante y de las cuales se afirmó que no Por lo anterior, el recurso de apelación se tramitará de conformidad con las normas vigentes a la
fecha de su interposición -24 de enero de 2020- (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, pero en los demás aspectos procesales, a partir de su entrada en vigencia, se aplicará la Ley 2080 del 2021, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 86 ejusdem). 3 Folios 434 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 437 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Ibidem. existían, por lo que los documentos aportados no corresponden al objeto de la prueba que se decretó. De lo relacionado en precedencia, se encuentra que “las cajas de documentos” son elementos de convicción que la parte demandante pudo haber solicitado o aportado junto con la demanda, pero no lo hizo; asimismo, no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia y no se acreditó la imposibilidad de su solicitud por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. Conviene advertir que los casos en los que procede decretar pruebas en segunda instancia tienen un carácter taxativo, previstos en el artículo 212 del CPACA, y no pueden entenderse como un escenario para suplir las oportunidades previstas para tal fin en la primera instancia, más aun cuando las partes no lo ejercieron, como ocurre en el presente caso; además, es preciso indicar que para que el juez pueda apreciar las pruebas, se deben solicitar, practicar e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades previstas6. En ese orden de ideas, el despacho concluye que la solicitud probatoria efectuada
por la parte demandante no encaja en ninguna de las causales contempladas en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual, la petición será negada.
2. Como cuestión adicional y previo a considerar el traslado para alegar de conclusión, es del caso adoptar medidas para garantizar el acceso al expediente, por lo que se tomará en consideración lo siguiente:
I. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web7, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-.
II. Al respecto, los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, en el que registrarán sus datos personales en el formulario pertinente, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación. 6 En concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa consagrada en el artículo 211 del CPACA. 7 http://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosjudiciales.pdf
III. Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física.
De este modo, se requerirá a los apoderados de las partes para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder a mecanismos tecnológicos.
Aprobado el registro en SAMAI, verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad en medio magnético del expediente, el proceso se ingresará al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente. La presente decisión se notificará por estado electrónico y, además, se remitirá a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente digital.
3. Finalmente, en memorial que obra en el índice 3 de Samai, el secretario de
despacho de la secretaría distrital de gobierno de Bogotá8 otorgó poder al profesional del derecho Pedro Antonio Daza Vargas y, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a los apoderados de las entidades demandadas y al abogado de la parte demandante, para que soliciten su registro en el sistema de
gestión judicial SAMAI, a través del link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, aprobado el registro en SAMAI, verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad magnética del expediente, INGRESAR EL PROCESO AL DESPACHO para continuar con el trámite procesal pertinente. 8 Nombrado mediante Decreto No. 001 de 1º de enero de 2020 y de conformidad con la delegación otorgada a través del Decreto No. 212 de 5 de abril de 2018, expedido por el alcalde mayor de
Bogotá D.C.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Pedro Antonio Daza Vargas, portador de la Tarjeta Profesional No. 174.054 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Distrito Capital, en los términos del poder que obra en el índice 3 del expediente digital en Samai.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente; además, se les comunicará a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS-6C+11CDS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.