🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00464-01(58754)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00464-01(58754)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto que tuvo como probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por declaración de reserva natural, ambiental y paisajística del Cerro la Conejera / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No operó el fenómeno jurídico por tratarse de daño continuado En el asunto de la referencia, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Advierte que la oportunidad no ha caducado, toda vez que el acto generador del daño no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, como debió acontecer dado que, sin perjuicio de su alcance general, afectó los inmuebles de su propiedad de modo particular. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es,

dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre reparación directa, preceptúa (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cómputo del Término en daños de ejecución continuada / DAÑO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUADA - Conteo término de caducidad desde que se verifica la

cesación del daño invocado De otra parte, se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por daños continuados, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil

Botero. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No operó el fenómeno jurídico por tratarse de daño continuado / DAÑO CONTINUADO - Declaración de reserva natural, ambiental y paisajística del Cerro la Conejera A juicio de la Sala es menester revocar el auto impugnado en cuanto declara la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que el asunto trata de una afectación permanente que no ha concluido, generada por la declaración de Parque Ecológico Distrital del Cerro la Conejera, mediante resolución 475 de 2000, modificada por la resolución 621 del mimo año. (…) Conforme a lo expuesto, es claro que se advierte un daño continuado, como quiera que la afectación no ha cesado. (…) Ahora, en aplicación de los principio pro actione y pro damato, así como el acceso a la administración de justicia es menester el estudio de la admisión del medio de control de la referencia. Esto es, la providencia impugnada habrá de revocarse en cuanto declara la caducidad del medio de control, sin perjuicio de que se vuelva sobre la cuestión para resolver el fondo del litigio, oídas las demandadas y practicadas las

pruebas; para así mismo establecer el daño, su naturaleza y alcances.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00464-01(58754)

Actor: INVERSIONES EL CHARRASCAL LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 6 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se declara probada la excepción de caducidad del medio de control, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 8 de abril de 2014, Inversiones El Charrascal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Bogotá D.C. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la demandante es víctima de un daño antijurídico por la ocupación jurídica permanente por parte de las demandadas de los siguientes inmuebles:

1. Lote No. 1, con un área 50.340.41 metros cuadrados identificado con el

folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623, ubicado en la Calle 169 No. 75-50 (en adelante Lote No. 1).

2. Lote No. 4 con un área de 55.561.06 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliarias No. 50N-20328625, ubicado en la

Avenida calle 170 No. 76-25 de la cuidad de Bogotá (en adelante Lote No. 4). Lo anterior, por cuanto estos inmuebles quedaron incluidos dentro de la zona que fue declarada “Parque Ecológico Distrital del Humedal (Cerro de la Conejera)”, que hace parte de la estructura ecológica principal de Bogotá, según la Resolución 475 de 2000 modificada por la Resolución 621 de 2000 expedida por el Ministerio de Ambiente, el Decreto 190 de 2004 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y redelimitada por el Decreto 364 de 2013 expedido por el Distrito.

SEGUNDA: Que se declaré a las demandadas administrativamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la ocupación jurídica descrita en la pretensión anterior.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene al Distrito, a la Nación – Ministerio de Ambiente y a la CAR a pagar a la demandante la suma de $ 124.141.786.650 por el daño emergente o lo que se pruebe, causado a la demandante por la imposibilidad de la explotación económica de los predios urbanos y por la reducción en el valor comercial del inmueble.

CUARTA: Que además se ordene el reconocimiento y el pago a favor de

la demandante de los intereses de mora que se hubieran podido causar desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble, esto es junio 2013, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia”. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

1. Mediante escritura pública n°. 2571 del 19 de abril de 1990, la sociedad El Charrascal adquirió dos lotes denominados Lotes 1 y 4 con matrículas inmobiliarias n°. 50N-02328623 y 50N-20328625.

2. El 31 de agosto de 1998, el Distrito presentó a la Corporación Autónoma Regional (CAR) el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), objetado por esta mediante resolución 305 del 8 de marzo de 1999.

3. Luego de acatar algunas de las objeciones formuladas por la CAR, el Distrito presentó un nuevo proyecto el 17 de septiembre siguiente, el que, como no se concretó con la CAR, dio lugar a que el Ministerio de Ambiente conformara un panel de expertos.

4. Analizadas las recomendaciones de los expertos, el Ministerio de Ambiente en los términos de la Resolución n. ° 475 del 2000 dispuso que “los parques ecológicos distritales, de humedales, correspondientes a los que se deberán desarrollar alrededor de los humedales ubicados en las zonas de las que trata la presente resolución (AP-3)” recibirán tratamiento de área protegida.

5. De acuerdo con los planos S276/4-03, S276/4-04 y S276/4-05 los Lotes 1 y

2 se encuentran localizados en el área protegida ya referida.

6. El 20 de abril de 2010, mediante resolución 1149, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación de una parte del Lote 4, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20328625 por el que canceló la suma de

$146.009.148.

7. La sociedad El Charrascal presentó una solicitud ante la Curaduría Urbana n°. 2 de Bogotá, con el fin de que se indicara la normatividad aplicable a los Lotes 1 y 4 de su propiedad, resuelta mediante los oficios n°. 13-2-375 y 132-1037 del 21 de marzo de 2013.

8. En junio de 2013, la actora solicitó a la Lonja Nacional de Propiedad Raíz, el avalúo comercial de los Lotes 1 y 2, solicitud que fue resuelta en este mismo mes.

9. El 24 de julio de siguiente, la demandante presentó tres derechos de petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría Distrital de Planeación y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitando información sobre los predios. Así las entidades reconocieron que los Lotes 1 y 2 se encuentran en el área protegida AP-3, declarada por el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante las Resoluciones n. ° 475 y 621 del 2000. Sostuvo igualmente que los inmuebles hacen parte de la estructura ecológica principal del Distrito. 10.En agosto de 2013 la Alcaldía de Bogotá expidió el nuevo POT mediante el

Decreto 364 el que incluye en el área protegida un perímetro del Lote 4 inicialmente no comprendido. 11.Finalmente, el 13 de febrero de 2014, solicito conciliación extrajudicial que fue declarada fracasada, por falta de ánimo conciliatorio. INTERVENCIÓN PASIVA ¡) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones. Al tiempo formuló como previa la excepción de caducidad del medio de control. Sostuvo que, el actor procura revivir los términos de caducidad de la resolución 475 del 5 de mayo de 2000, de tal suerte que no es de recibo que se pretenda demandar los efectos de este acto administrativo quince (15) años después de su expedición, cuando a su parecer el medio de control idóneo para tratar este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuatro (4) meses siguientes. ii) La Corporación Autónoma Regional no aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones, al tiempo que propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. Señaló que los inmuebles que comprende el Cerro la Conejera fueron afectados mediante el Acuerdo Distrital 27 del 30 de noviembre de 1995, esto es cuatro (4) años antes del 21 de abril de 1999 cuando ocurrió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los Lotes 1 y 2. Razón por la cual las inscripciones están afectadas. Aunado a lo anterior hizo énfasis en que no se puede pasar por alto que la demandante es una entidad constructora que por su actividad económica está

obligada a conocer la normatividad urbanística y ambiental, por lo tanto no puede pretender después de 20 años revivir los términos de caducidad, para computarlos a partir de la consulta a la Curaduría Urbana lo que ocurrió en el año 2013. Por ultimo sostiene que el término de la caducidad, debe contabilizarse a partir de la notificación de la resolución 1867 del 22 de noviembre de 1999 (concertación del POT de Bogotá). iii) El Distrito Capital, por su parte, se opuso a las pretensiones e igualmente formuló la excepción de caducidad del medio de control. Sostuvo que en ningún caso los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital limitan el derecho real, por cuanto se trata de una norma urbanística que modificó el uso del bien, razón por la cual no da lugar a la inscripción. Al respecto señala que el POT de Bogotá cumplió con el procedimiento de publicidad establecido por el legislador, de donde el término de caducidad debe ser computado desde su notificación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 06 de febrero de 2017, en la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional y el Distrito Capital (fls. 436 a 441 c. ppal.). Precisó y resolvió, así: Caducidad La ley 1437 de 2011 introdujo cambios respecto de la caducidad, en el sentido de considerar dos momentos para iniciar su contabilización, el primero desde la

ocurrencia del hecho, omisión, ocupación o operación administrativa y el segundo a partir de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la cuestión. Señala, además, que el asunto en estudio no se trata de una expropiación que conlleva la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que se está frente a una limitación del uso, como consecuencia de una normativa proferida por las entidades demandadas. El POT es un acto administrativo de carácter general, que materializa con el principio de planeación, en materia de ordenamiento territorial, con el objetivo de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Por tal motivo no es de recibo contabilizar la caducidad a partir de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, porque los actos administrativos que se controvierten no requieren de la solemnidad. Agrega que, de conformidad con el artículo 65 del C.P.A.C.A., los actos administrativos de carácter general se publican para el pleno conocimiento de la comunidad, la publicación del POT tiene como finalidad que la comunidad participe en su elaboración y concertación interinstitucional, en la que se solicita opiniones a los diferentes gremios. A su parecer, la afectación del uso de los Lotes 1 y 2 no la generó el POT de 2004, tampoco el de 2013 como se afirma en la demanda, sino el Acuerdo Distrital del 27 de noviembre de 1995 que declaró al Cerro la Conejera reserva natural, ambiental y paisajística. Le llama la atención al a quo además que la demandante dedicada por su objeto

social a la construcción no haya conocido la afectación de los predios de su propiedad, aunado a que la sociedad actora adquirió los inmuebles el 19 de abril de 1990, cuando no existía la limitación y en 1999 dividió el predio, esto es, a tiempo de la apertura de las diferentes matriculas inmobiliarias estaba surtiendo efectos el Acuerdo 127 del 30 de noviembre de 1995 que declaró como reserva natural el Cerro de la Conejera. Concluyó señalando que no es de recibo que la demandante afirme que tuvo conocimiento de esta afectación en el año 2014, comoquiera que en los años 2007 y 2008 formuló reclamaciones de asuntos relacionados con el POT, es decir que, aun aceptando que la parte actora tuvo conocimiento de la situación en 2008, esta tendría hasta el 23 de agosto de 2010 para presentar la demanda, presentada el 8 de abril de 2014, esto es por fuera de la oportunidad. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación, contra el auto de 06 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Funda su alzada en los mismos argumentos señalados en la demanda, al tiempo que pone de presente la naturaleza especial del daño antijurídico dirigido a reparar a quien resulte afectado en el marco de las acciones de las entidades públicas que no obstante la afectación individual, protege el interés general. Destaca el imperativo legal, incumplido por las demandadas de inscribir en el

registro las afectaciones que recaen sobre la propiedad inmueble, en los términos del artículo 67 del Decreto Ley 2811 de 1976 y así mismo concluye que habiéndose omitido la publicación a la que se hace mención, la oportunidad para controvertir el acto contentivo de la afectación no ha concluido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125, 150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. De la excepción de caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia, concretamente sobre reparación directa, preceptúa: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”1. De otra parte, se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la

cesación, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración.

3. El caso concreto En el asunto de la referencia, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Advierte que la oportunidad no ha caducado, toda vez que el acto generador del daño no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, como debió acontecer dado que, sin perjuicio de su alcance general, afectó los inmuebles de su propiedad de modo particular.

Por su parte, el a quo declaró probada la excepción de caducidad. Considero que, acorde con las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas, los demandantes reclaman la reparación del daño antijurídico causado por La Nación1 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Bogotá D.C. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la ocupación permanente sobre dos inmuebles de su propiedad, generada por el Acuerdo Distrital 27 de 30 de noviembre de 1995, en cuanto se declaró la afectación ambiental del Cerro La Conejera y en consecuencia de los Lotes 1 y 2 de su propiedad. En armonía con lo expuesto el a quo concluye que la parte actora en tanto aboga por la reparación del daño antijurídico causado, instauró su demanda por fuera de la oportunidad toda vez que data del año 2014, de donde el término de los dos años establecidos en el artículo 164 del C.P.A.C.A., fue más que superado,

operando el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, a juicio de la Sala es menester revocar el auto impugnado en cuanto declara la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que el asunto trata de una afectación permanente que no ha concluido, generada por la declaración de Parque Ecológico Distrital del Cerro la Conejera, mediante resolución 475 de 2000, modificada por la resolución 621 del mimo año. Es necesario precisar el carácter rogado del medio de control de reparación directa, por lo tanto, no se puede pasar por alto lo que se pretende, esto es que se declare la responsabilidad de la administración por una decisión de alcance general con afectación particular permanente sobre el patrimonio de quien pretende la reparación. Conforme a lo expuesto, es claro que se advierte un daño continuado, como quiera que la afectación no ha cesado. Cabe precisar además que la oportunidad para acceder a la justicia se evalúa desde el caso en concreto. Señala la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a

partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”2. En armonía con lo expuesto es claro para la Sala que la demanda se interpuso en tiempo, además, si se llegara a considerar que se está ante un evento dañoso generado por el Acuerdo Distrital 27 de 1995, desarrollado por la Resolución 475 de 2000, la decisión no sería diferente si se considera que a la fecha de la presentación de la demanda no se efectuó la inscripción de la afectación en los folios de matrícula inmobiliaria, como fue establecido por esta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2013 M.P María Claudia Rojas Lasso, expediente 25000-23-25-000-2005-00662-033. Ahora, en aplicación de los principio pro actione y pro damato, así como el acceso

a la administración de justicia es menester el estudio de la admisión del medio de control de la referencia. Esto es, la providencia impugnada habrá de revocarse en cuanto declara la caducidad del medio de control, sin perjuicio de que se vuelva sobre la cuestión para resolver el fondo del litigio, oídas las demandadas y practicadas las pruebas; para así mismo establecer el daño, su naturaleza y alcances. En armonía de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 “En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida. Sin embargo, claro está que no puede predicarse la inoponibilidad del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre) y de la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) respecto de las autoridades públicas encargadas de la conservación y protección de la reserva, puesto que ellas, independientemente del registro de dicho acto, estaban obligadas a conocer el área de reserva y los predios afectados, a fin de adoptar las medidas de protección correspondientes, en cumplimiento de la función pública que les correspondía”.

R E S U E L V E: REVOCAR el auto proferido el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...