CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00501-01(54441)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00501-01(54441)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE
DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS
FUNDAMENTALES / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA
DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como primera medida se advierte que la decisión adoptada en providencia (…) proferida por esta Subsección, se dejará sin efectos, comoquiera que la misma no se ajusta al ordenamiento convencional, constitucional y legal. (…) [E]sta Sala estima que la providencia proferida es ilegal y, en consecuencia, no vincula ni a las partes ni al juez, conforme a las razones convencionales, constitucionales y legales que pasan a exponerse (…) se observa que a partir de la consagración constitucional del acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior (…) se ha planteado el alcance de este derecho en términos sustantivos lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales
a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues (…) [aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales], siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) [L]a Sala resalta los avances que en materia de garantías del debido proceso ha alcanzado el juez constitucional, principalmente, en lo que respecta a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón al cual, los extremos rigores procedimentales tienen que ceder para efectivizar el ejercicio de los derechos, el cual tampoco se ve garantizado si las autoridades no adoptan mecanismos más agiles y eficientes en la resolución de los conflictos. (…) De manera que la Sala procederá a dejar sin efecto la decisión adoptada en proveído de (…) y en su lugar procederá a declarar como no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, con el fin de darle continuidad al proceso, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de convencionalidad, ver, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de
2010; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y
otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002 y Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-1195 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-264 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; sentencia C-159 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto y sentencia de unificación 768 de 16 de octubre de 2014, C.P. Jorge
Iván Palacio Palacio PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / GARANTÍAS DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien las decisiones judiciales, luego de proferidas, notificadas y ejecutoriadas no admiten modificación y/o revocatoria en razón al principio de preclusión de las instancias procesales y, en cuanto a los fallos, dado el carácter de cosa juzgada; no menos cierto es que de tiempo atrás esta Corporación (…) ha (…) afirmado que las providencias evidentemente ilegales, contrarias al ordenamiento jurídico no pueden gozar de la protección que el legislador les ha conferido. Por consiguiente, en casos específicos y excepcionales de evidente contradicción
jurídica, se impone al Juez volver sobre sus pronunciamientos a fin de enmendar los protuberantes yerros jurídicos cometidos. (…) Se trata de la materialización de una garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, pues no solo se atiende al respeto de las formas procesales establecidas para cada juicio, sino que se propende por garantizar en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas la corrección sustantivas (sic) de las decisiones judiciales conforme al derecho positivo vigente, esto es, principios, valores y reglas convencionales, constitucionales y legales.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 28 de septiembre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2006-0253601 (0254-11), C.P. Gustavo Gómez Aranguren; auto del 8 de octubre de 1987, exp. 4686, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 10 de mayo de 1994, exp. 8237, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 13 de julio de 2002, exp., 17583, C.P. María Elena; sentencia de 5 de octubre de 2010, exp. 16868, C.P.
María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 3 de junio de 2015, exp. 33049, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, providencia del 23 de marzo de 1981 y auto del 4 de febrero de 1981, M.P. José María Esguerra
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
/ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…)
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) [E]sta Sala comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia SC115 de 1998, M.P. Hernando Vergara Hernández; sentencia C-565 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia SC-351 de 1994, M.P. Hernando Vergara Hernández; sentencia SC-418 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Día y sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de mayo de 2015, exp. 53556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 20 de octubre de 2014, exp. 49962, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 28 de mayo de 2015, exp. 53659, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 19 de agosto de 2011, exp. 38584, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 7 de febrero de 2011, exp. 38588, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto de 24 de septiembre de 2012, exp. 44050, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros Vs Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
EXCEPCIÓN DE FONDO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SENTENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sección aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. (…) Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la
legitimación material en la causa. (…) La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio,
supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. (…) De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores .(…) En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (…) En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida
legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 13356; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; C.P. María Elena Giraldo Gómez; exp.10171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), C.P. Germán Rodríguez Villamizar, exp. 66001-23-31000-1996-03266-01(14178); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); exp. 13503, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); C.P. María Elena Giraldo Gómez; exp. 10973; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); C.P. María Elena Giraldo Gómez; exp. 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), C.P. María Elena Giraldo
Gómez; exp.13356; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000), C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, exp. 13764 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp.16837
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO
SIN JUSTA CAUSA / MUNICIPIO / CONTRATO DE CONCESIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / GARANTÍAS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite, el actor pretende la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión del enriquecimiento sin justa causa del cual se beneficiaron aquellos, al desconocerse el contrato de hecho celebrado entre la sociedad (…) y las (…) con el objeto de proveer reparación y mantenimiento a los vehículos que se encontraban bajo tenencia y cuidado de la segunda en virtud del contrato de concesión suscrito entre ésta y el Municipio (…) Primeramente (…) se vislumbra que en el momento en el que se debatió si existía o no caducidad en el medio de control, excepción interpuesta por la parte pasiva del proceso, se desconocían las Resoluciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación, lo que genera una falta de certeza respecto del momento preciso en el cual a la parte actora podía configurársele o no el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) Se impone entonces, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad de la acción ejercida por la parte demandante. (…) En el caso bajo estudio, se evidencia que inicialmente existe una posible relación entre los demandantes y las Entidades demandadas, las cuales nacieron a partir del contrato celebrado entre la sociedad demandante y las Empresas de Servicios
Públicos (…) con el objeto de proveer reparación y mantenimiento a los vehículos que se encontraban bajo tenencia y cuidado de la segunda entidad en virtud del contrato de concesión suscrito entre ésta y el Municipio (…) provocando a juicio de la parte actora, un enriquecimiento sin justa causa. (…) Al respecto, se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que se encuentra, hasta el momento, que dichas Entidades ostentan una vinculación con la parte actora del proceso, relación que es sujeta de estudio frente al tema de una eventual responsabilidad al respecto. (…) La Corporación recuerda que la legitimación existe para las demandadas, basada en las pretensiones de la parte actora, puesto que éstas se apoyan sobre la vinculación contractual y tenencia de bienes tanto de una entidad como de otra, situación que si bien no evidencia responsabilidad alguna de las Entidades, si permite que sigan vinculadas al proceso y, aún más, cuando se recurre motivados por el nexo causal de la responsabilidad de las Entidades, problema jurídico que encuentra su momento procesal en la decisión de fondo del asunto y no en esta etapa del juzgamiento. (…) Siendo claro este punto, fluye entonces la conclusión en la cual el Tribunal de instancia actúo bajo los parámetros normativos, denegando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de caducidad, por lo cual se confirmará la decisión recurrida.(…) Por consiguiente, queda claro que la Corporación vela porque prevalezcan las garantías al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, consolidados en los principios de índole convencional e interno del ordenamiento jurídico, lo que permite el respeto y garantía de los
derechos de la parte cuando considere que los mismos han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. (…) Así las cosas, sólo resta reiterar que en el caso de autos se dejará sin efecto el proveído de (…) se confirmará el auto dictado en audiencia (…) por el Tribunal de instancia que declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenándose continuar el trámite del proceso, en armonía con las razones expuestas a lo largo de esta providencia; esto es, que se hace necesario verificar con certeza si se configuró (o no) la caducidad del medio de control a partir de los hechos formulados y pruebas allegadas al sub lite. (…) Finalmente, resalta la Sala que la presente decisión encuentra respaldo jurídico sustantivo convencional y constitucional, como garantía del acceso efectivo y material a la administración de justicia, así como en los derechos a las garantías judiciales. (…) La Sala advierte que las consideraciones expuestas en la presente decisión corresponden a las valoraciones jurídicas necesarias con el fin de desatar la controversia en torno a la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercitado por los accionantes, aspecto de imperiosa observancia por parte del Juez Administrativo al momento de estudiar la admisibilidad de las acciones contenciosas administrativas y/o la excepción oficiosa de caducidad en el curso de la audiencia inicial. (…) Ahora bien, dada la instancia procesal en la que tiene lugar este pronunciamiento, la Sala señala que corresponderá al Tribunal Administrativo (…) a lo largo del trámite de la primera
instancia, verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimentan los hechos aducidos por la parte actora, o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad y declarar la misma en una decisión final del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00501-01(54441)A
Actor: MACARAUTOS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA - EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
DE COTA - EMSERCOTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a dejar sin efecto la decisión adoptada en auto de 7 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que se han vislumbrado aspectos que cuestionan la referida actuación.
ANTECEDENTES
1En escrito del 21 de abril de 2014 (Fls. 2-18, C2) el señor Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando como apoderado de la Empresa MACARAUTOS LTDA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Cota y a las
Empresas de Servicios Públicos de Cota – EMSERCOTA S.A E.S.P., en virtud del enriquecimiento sin justa causa obtenido por la parte demandada, y a su vez que se declare el empobrecimiento patrimonial del demandante, en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte de la primera dentro del contrato celebrado entre las partes para el mantenimiento y argumentando la omisión por parte de la Entidad demandada. 2En auto del 20 de junio de 2014 (Fl. 43, C2), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, y dio trámite a la misma. 3.- Dentro de la audiencia inicial fechada el 2 de junio de 2015 (Fl. 200 y 201, CP), se negaron las excepciones propuestas por los demandados en la contestación de la demanda, siendo estas la caducidad del medio de control de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro de la misma audiencia, los apoderados de las demandadas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a-quo en el efecto suspensivo. 4En auto de 7 de septiembre de 2015 proferido por esta Subsección, se confirmó la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que se encontró probado el fenómeno de la caducidad del medio de control. CONSIDERACIONES 1.- Como primera medida se advierte que la decisión adoptada en providencia de 7 de septiembre de 2015 y proferida por esta Subsección, se dejará sin efectos,
comoquiera que la misma no se ajusta al ordenamiento convencional1, constitucional y legal. 1.2.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia del 2 de junio de 2015 precedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $$713.080.000.oo, equivalente a 1157.59 a salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.000.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs.
Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras,
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