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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00555-01(55285)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00555-01(55285)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso perjuicios ocasionados por error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Niega, no se configura. Providencias judiciales se ajustaron a la realidad fática y probatoria aportada en la demanda laboral Las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de agosto de 2009 y 31 de enero de 2012 respectivamente, analizaron el material probatorio y lo confrontaron con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la sentencia de constitucionalidad C531 de 2000, y estudiaron si esta última era aplicable o no en el caso bajo estudio. Hecho este análisis, tanto el juez que conoció en primera instancia el proceso laboral, como el de segunda, concluyeron al respecto, que en el sub judice no se había demostrado que a la terminación del contrato de la señora [demandante], se le hubiese calificado por autoridad competente una disminución en su capacidad laboral, toda vez que las certificaciones que la recurrente alega como pruebas de tal incapacidad, no da cuenta de la naturaleza de la enfermedad que padecía ni de una incapacidad permanente que denote una limitación de la persona para ejercer actividad laboral alguna, tal como lo como lo exige el citado artículo 26 de la ley 361 de 1997 (…).De lo expuesto, es claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno; lo que advierte la Sala es que la parte actora

pretende con este medio de control que se analice nuevamente sí en efecto la terminación del contrato laboral de la señora [demandante] con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, era o no legal; y sí le era aplicable o no lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, análisis que los jueces de instancia acertadamente realizaron, por lo que se determina que las providencias cuestionadas, se encuentran ajustadas a la realidad fáctica y probatoria aportada en la demanda laboral, y que las mismas son precisas, claras y concordantes con los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo ordinario laboral, así como en las demás oportunidades procesales (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y condenará en costas a la recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 36146 numeral 1, 35796 numeral 2, 34158 numeral 3, 38082 y 51138 numeral 2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y

la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). ERROR JURISDICCIONAL - Definición, noción, concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación jurídica, normatividad aplicable El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00555-01(55285)

Actor: SANDRA PATRICIA CHARRY PARRA

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 29 de julio de 20151 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. 1 Fls. 51-59 del C.P .Fl.59 A C.D Fue presentada el 30 de abril de 2014 por Sandra Patricia Charry Parra, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “1º - Se declare a la Nación -Rama Judicialresponsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales recibidos por la demandante, originados en el ERROR JUDICIAL, derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencias del 14 de Agosto de 2009 y 31 de Enero

de 2012 respectivamente, en el proceso laboral adelantado por SANDRA PATRICIA CHARRY PARRA contra la Sociedad MAPFRE CREDISEGURO S.A., con domicilio principal en Medellín (Antioquia ). 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación -Rama Judicial-, pagará en concreto a la demandante o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios de orden material, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. ($450.OOO.OOO.oo) que le corresponden desde el 1º de Mayo de 2007 hasta la presentación de esta demanda, y/o la suma que se pruebe en el proceso en referencia. 3º. Como perjuicios morales, me atengo a los hechos y pruebas que obran en el expediente, para que la Corporación los asigne de acuerdo a su justo criterio. (…)”.

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El 15 de febrero de 2006 Sandra Patricia Charry Parra suscribió contrato de trabajo integral a término indefinido, con la sociedad MAPFRE CREDISEGURO S.A., para desempeñar el cargo de Gerente Comercial de la Sucursal Bogotá D.C. El 8 de noviembre de 2006, la trabajadora presentó problemas de salud con dolores en el codo y la mano derecha, por lo que a partir del 16 de noviembre de la misma anualidad estuvo incapacitada, inicialmente por 8 días, pero esta incapacidad se prorrogó hasta el 21 de abril de 2007.

El 24 de abril de 2007 el Gerente Comercial de MAPFRE CREDISEGURO S.A., le comunicó por escrito a la señora Sandra Patricia Charry Parra la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la empresa, a partir de esa fecha. 2 Fls. 2 -24 del C. 1. Fl. 25 CD contiene escrito de la demanda El 29 de octubre de 2008 la señora Charry Parra instauró demanda ordinaria laboral de contra MAPFRE CREDISEGURO S.A., en la cual solicitó que se declarara ineficaz la comunicación del 24 de abril de 2007, por medio de la cual la Sociedad MAPFRE CREDISEGURO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de término indefinido; argumentó en la demanda que la terminación fue unilateral, ilegal e injusta, sin causa, encontrándose la trabajadora limitada por su salud; en consecuencia pidió que se ordenara su reintegro a un cargo similar al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de reintegro, sin solución de continuidad. Por otra parte, como petición subsidiaria, pidió indemnización de 180 días, toda vez que vencida la última incapacidad el sábado 21 de abril de 2006, no se le ofreció a la trabajadora otro cargo que pudiese desempeñar dado su estado de salud y no se obtuvo el permiso a la oficina del Ministerio de Trabajo para su despido como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 14 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, condenó

en costas a la parte demandante, decisión que recurrió, por lo que el 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en fallo de primera instancia, fallo que quedó ejecutoriado el 18 de abril de 2012. Señaló el apoderado de la actora que el 27 de noviembre de 2013 radicó solicitud de Conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2014 ante la Procuraduría 147, quien expidió la constancia en la que está consignado la no conciliación de las partes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 24 de julio de 2014 al correo electrónico para notificaciones aportado por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa del Estado4. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda, a pesar de encontrarse debidamente notificada5. 3 Fl. 33 del C. No. 1. 4 Fl. 32 del C. No. 1. 5 Según consta en el expediente a folio 43 del cuaderno 1. 2.2. FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA INICIAL El 04 de mayo de 2015 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fijó el 17 de junio de 2015 a las 11:00 AM

como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en la providencia advirtió que si en la fijación del litigio se determinaba que el asunto fuere de puro derecho o que no fuera necesario la práctica de pruebas, se dictará la respectiva sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA6, audiencia que fue reprogramada para el 29 de julio de 2015 a la misma hora7. 2.2.1. AUDIENCIA INICIAL El 29 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adelantó la audiencia inicial en la que se practicaron las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así8: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Resolvió que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento. 3) Se pronunció de oficio respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y la de caducidad; en primer lugar señaló que la entidad demandada se encontraba legitimada en la causa por pasiva y en segundo lugar que la demanda no se encontraba caducada. 4) Fijó el litigio en el siguiente sentido: “Determinar si las sentencias del 14 de Agosto de 2009 y 31 de Enero de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente contienen un error judicial, (…) Asimismo, si de este error judicial se derivan los perjuicios que la demandante dice que sufrió (…)” 5) Con relación al decreto de medios de pruebas resolvió tener como prueba y darles

el valor que la ley le asigne, a las documentales aportadas por la parte demandante que obran en el cuaderno Nº 2 de pruebas. Por otra parte indicó que la parte demandada no contestó la demanda, ni solicitó práctica de pruebas, por lo que prescindió de la audiencia de pruebas y procedió a dictar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 179 del CPACA.

2.2.1.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6 Fls. 44-45 del C.No.1 7 Fls. 48 del C.No.1 8 Fls. 59-60 del C. Nº 1 Acta audiencia inicial Fl. 61 del C. N.º 1 Obra CD que contiene parte de la audiencia inicial Con base en lo dispuesto en el artículo 182 del C.P.AC.A., se integró la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” quienes procedieron a escuchar los alegatos de las partes así: En primer lugar, se pronunció la parte demandante quien manifestó que se atenía a lo esgrimido en la demanda. En segundo lugar, la parte demandada señaló que no se encontraba configurado el error judicial alegado, por lo que no era imputable a la entidad demandada el daño alegado, toda vez que en el caso bajo estudio las decisiones dictadas por las autoridades demandadas se encuentran ajustadas, pues las mismas se dictaron de conformidad a las pruebas aportadas al proceso y la norma aplicable a ese caso; por otra parte indicó que la demanda de reparación directa no se puede tener como una tercera instancia pues lo que se pretendía con esta demanda era que debatir lo mismo que se ya se resolvió en primera

y segunda instancia, dentro del proceso laboral. 2.2.1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló que en el caso bajo estudio, no evidenció que las decisiones del 14 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2012, sean manifiestamente contrarias a la ley, arbitrarias o apartadas de la norma o de su interpretación razonable, por el contrario indicó que la decisión es congruente con los hechos, peticiones y fundamento jurídico aplicable. Por otra parte, indicó que las decisiones cuestionadas, al negar las pretensiones de la demanda, se fundamentaron en que existía ausencia probatoria, la cual no permitía inferir con grado de certeza que al momento de presentarse el despido injustificado de la señora Sandra Charry su empleador conocía de su pérdida de capacidad laboral. Respecto del error en que supuestamente se había incurrido al analizar el salario base de liquidación del contrato, puesto que lo que recurrió fue el salario variable, consideró que esa situación no constituía una decisión caprichosa o arbitraria, toda vez que si bien se recurrió el salario variable del recurso de apelación se evidencia que no se sustentaron los motivos de inconformidad al respecto, por lo que analizado lo alegado por las partes y el material probatorio resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Condenar en constas a la parte demandante. Fijar por concepto de agencias de derecho a favor de la parte demandada la suma de novecientos mil pesos ($900.000)”.

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 12 de agosto de 2015 la parte actora interpuso recurso de

apelación en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, pues en su consideración el A quo desconoció que en las providencias del 14 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2012, incurrieron en un error judicial, por cuanto sí está demostrada la indebida aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de sociedad Mapfre, pues la normativa aplicable para el caso de la señora Charry Parra era el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000, que establece la protección al trabajador enfermo. Por otra parte indicó que el Juzgado omitió analizar las pruebas que demostraban el estado de incapacidad de la demandante; manifestó que si bien el Tribunal al desatar la segunda instancia valoró esas pruebas lo realizó de una manera errónea, pues contrario a lo esgrimido por ella, con las incapacidades sí se probaba que la demandante se encontraba enferma y era sujeto de protección especial; por otra parte respecto del análisis del salario base y variable el Ad quem sí tenía competencia para pronunciarse al respecto. Por último, cuestionó la condena en costas, pues la misma solo es procedente cuando alguna de las partes actué de manera temeraria, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El 24 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante9.

4.- EL TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El 29 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante10. A su vez, el 08 de agosto de 2015 se fijó el 21 de noviembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 4.1Audiencia de Alegatos 9 Fl. 75 del C.P 10 Fl. 80 del C.P 11 Fl. 82 del C1 El 21 de noviembre de 2015 se constituyó la audiencia de alegatos de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del CPACA, a la misma ni la parte demandante, ni la demandada asistieron; como consta en el acta de la audiencia, seguidamente, el magistrado ponente le concedió la palabra al agente del Ministerio Público para que este rindiera su concepto, en el cual manifestó que la demandante fundamentó la imputación del error judicial en dos fuentes de responsabilidad: i) interpretación probatoria y ii) interpretación normativa, señaló que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que en el caso bajo estudio no era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la incapacidad de la actora no supera el 50% como se encuentra probado en el proceso laboral, pues su incapacidad es del 7,41% grado menor de incapacidad, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; por otra parte se pronunció respecto de la liquidación que se practicó se desconoció un factor para el salario, esto es, con base en un salario variable, al respecto indicó que existía duda probatoria, por lo que el juzgador

contaba con autonomía para ello, por lo que esto no se puede analizar en sede de reparación directa12. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 23 de noviembre de 201613. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14. 1.2 Legitimación en la causa 12 Fls.83-86 del C.P – Acta Fl. 86 del C.P – Obra CD Fls. 87-91 del C.P reposa por escrito el Concepto del Ministerio Público. 13 Fl. 92 del C. P 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Sandra Patricia Charry Parra quien fungió como demandante dentro del proceso laboral en el que se profirieron las providencias tanto de primera como de segunda instancia, en las cuales ella considera se incurrió en un error judicial; quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, frente a lo cual debe tenerse presente, que el proceso judicial en que se alega que ocurrieron los errores judiciales que dieron lugar a este medio de control, son las decisiones del 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la del 31 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión; en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso

a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la

presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia de segunda instancia, contentiva del supuesto error judicial, se profirió el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá; y la misma, según constancia que obra en el anverso del folio 212 del cuaderno de pruebas, quedó ejecutoriada el día 18 de abril de 2012. Lo anterior significa que el término de caducidad para presentar la demanda, en principio, vencía el 18 de abril del 2014; sin embargo, dicho término se vio suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2013, es decir, cuando faltaban 4 meses y 21 días para el vencimiento del mismo. Entonces, la contabilización de dicho término se reanudó a partir del día siguiente a aquel en el que se expidió la constancia de no haberse logrado la conciliación, lo que ocurrió el 18 de febrero de 2014. Así las cosas, desde el 19 de febrero del 2014 se reanudó el conteo de los 4 meses y veintiún días que faltaban para que se extinguiera el término de caducidad, en consecuencia la demanda, para ser

presentada en término, debería ser radicada antes del 10 de julio de 2014; como el libelo se presentó el 30 de abril de ese año, es palmario que el medio de control se ejerció dentro del tiempo.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código General del proceso. Por lo cual la Sala procederá a analizar sí en las providencias del 14 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un error jurisdiccional, las cuales le ocasionó un daño antijurídico a la demandante o si por el contrario como lo declaró el a quo la misma se encuentra ajustada a derecho. improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del

Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes: Obra copia simple del expediente del proceso ordinario laboral Nº 110013105004200800809 en el cual funge como demandante la señora Sandra Patricia Charry Parra y demandado la sociedad denominada MAFRE SEGUROS DE CREDITO S.A. –MAFRE CREDISEGURO S.A.-20, del cual trascienden las siguientes pruebas: -Sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual absolvió a la sociedad demandada MAPFRE SEGUROS DE CREDITO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Sandra Patricia Charry Parra21; señaló que con relación a la pretensión de declarar la comunicación del 24 de abril de 2007, “por medio de la cual la sociedad demanda dio por terminado el contrato de trabajo es ineficaz, toda vez que la terminación fue unilateral e injusta por parte de la empleadora, encontrándose la demandante limitada por presentar una incapacidad permanente parcial originada de una enfermedad profesional” y en consecuencia se ordene su reintegro, no encontró cimiento para acceder a ello, por cuanto la terminación de la relación contractual laboral se fundó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, asimismo, manifestó que al analizar el acervo probatorio allegado al expediente decantó que la demandante ingresó a laborar para esa empresa el 15 de febrero de 2006, por lo que no cumplía los requisitos para

conservar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, establecida en el ordinal 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, tampoco los determinado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, con relación “a la solicitud de entender el pago efectuado en la liquidación definitiva del contrato de trabajo por concepto de salario variable como el pago de comisiones sobre venta, que asegura la demandante, la empresa se comprometió a cancelarle, y que según su criterio cumplió parcialmente cuando se terminó la relación laboral, (…)”, en lo atinente a esta pretensión señaló que la parte no había probado esta situación, por lo que la misma no prosperaba. 20 Fls.1-242 del C. 3 21 Fls. 173-183 del C. 3 -Recurso de apelación incoado por el apoderado de la señora Charry Parra contra la decisión del 14 de agosto de 2009, en el cual argumentó que la demandante no había podido ser despedida en aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo pues estaba demostrado que ésta tenía una enfermedad profesional, por lo que ese caso debió ser analizado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 –pedir permiso al Ministerio del Trabajo e indemnizarla en los términos allí previstos-; por otra parte se pronunció respecto al salario variable, el cual no se pactó en el contrato escrito, pero sí de manera verbal, por lo que solicitó que esto se tuviera en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales más la indemnización moratoria22.

-Sentencia del 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. D.C., en primer lugar realizó un análisis de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de la sentencia C-531 del 2000, aunado al material probatorio aportado con el líbelo, de lo cual concluyó que no obraba calificación de autoridad competente en la que certificara que la señora Charry Parra presentaba una disminución física, sensorial o psíquica, que produjera una protección especial de acuerdo a la norma ya mencionada, pues si bien aportó las incapacidades médicas de ellas no se podía inferir una limitación existente para la fecha en que se dio la terminación del contrato de trabajo

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