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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00556-01(57102)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00556-01(57102)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 30 de abril de 2014, ésta debe continuar tramitándose bajo las directrices de la Ley 1437 de 2011, tal como hasta ahora se ha llevado a cabo y, en atención a la norma procesal que rige el proceso, encuentra el Despacho que la decisión recurrida tiene carácter de apelable según lo establece de manera expresa el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. En atención a lo anterior la decisión será adoptada por el Despacho como quiera que la providencia recurrida no se encuadra dentro de los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., como susceptibles de ser resueltos en Sala de Subsección. Así mismo, se advierte que el recurso de alzada fue interpuesto de manera oportuna y que fue debidamente sustentado, por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolverlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243.3

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION - Reiteración jurisprudencial El Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación quien ‘es la persona jurídica

principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario’ . Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica (art. 80 Ley 153 de 1887), a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público. Pero esa persona jurídica Nación está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado (vgr. las funciones públicas fiscalizadora y electoral), tal y como lo establece el artículo 149 del C.C.A. (modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998). Nótese que no puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es la entidad demandada, sino que lo que hay que determinar es cuál de sus dependencias o entidades está encargada de su representación judicial en una acción contenciosa particular y concreta. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa por la Nación, consultar, Sentencia de 10 de marzo de 2011. exp. 13857. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 80 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Recuento histórico El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946 como un

establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Posteriormente fue reestructurado mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; luego, mediante Decreto Ley 4107 de 2011, se estableció que el ISS sería una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social; finalmente el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2013 de 2012, ordenó su supresión y liquidación por considerar que se cumplían los presupuestos señalados en la Ley 489 de 1998 artículo 52, numerales 1 y 2, liquidación que se prorrogó a través de los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2015, fecha en la que culminó el proceso liquidatario.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2148 DE 1992 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52.1 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52.2 / LEY 4107 DE 2011 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 2115 DE 2013 / DECRETO 652 DE 2014 / DECRETO 2714 DE 2014

SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Su pago se efectuara con los recursos transferidos

por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil o en su defecto por la Nación, Ministerio de Salud / LEGITIMACION EN LA CAUSA - La Nación a través del Ministerio de Salud responderá por las condenas a que haya lugar cuando el afectado sea el extinto Instituto de Seguros Sociales / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAEl ministerio de Hacienda y Crédito Público no está en la obligación de responder por las condenas que se impongan al extinto Instituto de Seguros Sociales De acuerdo con lo que viene de relatarse, se encuentra que a la fecha de presentación de la demanda, 30 de abril de 2014, existía un vacío normativo frente a la entidad que debía asumir el pago de las condenas impuestas en contra del ISS en Liquidación; sin embargo, dicha situación fue modificada con la expedición del Decreto 541 de 2016, a través del cual se estableció que las sentencias condenatorias derivadas de las obligaciones contractuales o extracontractuales a cargo del ISS Liquidado se pagarían con los recursos trasferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes o, en su defecto, por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. (…) se observa que en el mencionado Decreto se estableció que el pago solo procedería para las condenas impuestas en las sentencias judiciales si el acreedor o el beneficiario demostraba que había cumplido con la obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de

2013. (…) en el caso sub judice el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación se encuentra en el Decreto 541 de 2016, pues es el que determina que ésta, representada por el Ministerio de Salud y Protección Social, puede llegar a responder en caso de una posible condena en contra del extinto ISS.(…) respecto de la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda representar a la Nación en el presente caso, se tiene que, dentro de las funciones y competencias a él otorgadas no se encuentra la de responder por las condenas impuestas en sentencias judiciales en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que se entiende que no se encuentra facultado para representar a la Nación en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00556-01(57102)

Actor:UNION TEMPORAL LEON & ASOCIADOS ISS

Demandado: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2016 en audiencia inicial, a través de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 30 de abril de 2014, los integrantes de la Unión Temporal León Asociados - ISS, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones principales: i) Que se declare el rompimiento del equilibrio financiero del contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de mayo de 2007 suscrito entre la Nación – ISS en Liquidación (sic) y la Unión Temporal León Asociados – ISS integrada por León & Asociados SA e Inversiones Anivo S.A.S. ii) Que se declare que el rompimiento del equilibrio financiero del contrato No. 233 del 3 de mayo de 2007 de prestación de servicios se produjo durante la ejecución del mismo y por acciones u omisiones contractuales generadas por la entidad demandada. iii) Que se declare que la Nación ISS en Liquidación (sic) en cumplimiento a sus obligaciones contractuales es responsable y debe restablecer el equilibrio financiero del contrato de prestación de servicios suscrito con la unión temporal demandante. iv) Que se declare que la Nación – ISS en Liquidación (sic) a título de restablecimiento del derecho del equilibrio financiero contractual, debe pagar a favor de la Unión Temporal una suma no inferior a mil trecientos ochenta y cuatro millones quinientos mil ($1.384.500.000) o la suma

que se determine dentro el trámite probatorio de la presente demanda, por concepto de los montos de los sobre costos y gastos ocasionados durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de mayo de 2007, y no previstos en el contrato suscrito por ellos, los que derivan en la inviabilidad jurídica de gran parte de la cartera asignada por la entidad, para adelantar la sustanciación de los procesos de cobro coactivo, más los gastos adicionales que se continúen generando desde la presentación de la demanda y hasta tanto se resuelvan las pretensiones, teniendo en cuenta que a la fecha el mismo se encuentra en ejecución. v) Como consecuencia de las declaraciones anteriores que se condene a la Nación – ISS en Liquidación (sic) al pago a favor de la demandante la suma no inferior a mil trescientos ochenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($1.384.500.000) a que se hizo mención más los gastos adicionales que se continúen generando desde la presentación de la demanda y hasta tanto se resuelvan las pretensiones, teniendo en cuenta que el contrato a la fecha se encuentra en ejecución. vi) Declarar que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social es solidariamente responsable en el pago de la suma de dinero señalada por ser el ISS en Liquidación (sic) una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al sector central del Gobierno Nacional cuya liquidación fue ordenada por este Ministerio mediante Decreto 2013 de 2012, decisión de la cual se deriva la responsabilidad patrimonial del Estado, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en proceso de liquidación, trámite que puede terminar en

cualquier momento. vii) Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es solidariamente responsable en el pago de la suma antes señalada, lo anterior teniendo en cuenta que las condenas en contra de la Nación deben ser atendidas por dicho ministerio, más aun cuando el ISS se encuentra en proceso de Liquidación (sic) trámite que puede terminar en cualquier momento. viii) Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las sumas de dinero antes señaladas en solidaridad con la NACIÓN – ISS EN LIQUIDACIÓN (sic), más los gastos que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, lo anterior teniendo en cuenta que el contrato continúa en ejecución. ix) Que la sumas de dinero reconocidas deben ser actualizadas conforme los presupuestos jurisprudenciales del Consejo de Estado y se debe condenar también al pago de intereses de mora equivalentes al 6% anual. Como pretensiones subsidiarias fueron solicitadas las siguientes: i) Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de mayo de 2007 suscrito entre la NACIÓN – ISS EN LIQUIDACIÓN (sic) y la Unión Temporal León Asociados – ISS. ii) Que se declare que la NACION – ISS EN LIQUIDACION (sic) por sus acciones y omisiones fue quien incumplió reiteradamente el contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de mayo de 2007, suscrito entre la demandante y la Nación – ISS en Liquidación (sic).

  1. Que se declare que el ISS en Liquidación (sic) es responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante derivados del incumplimiento reiterado del contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de mayo de 2007. iv) Que como consecuencia de lo anterior se disponga la terminación del contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de mayo de 2007celebrado entre el ISS en Liquidación (sic) y la Unión Temporal León Asociados – ISS, por el incumplimiento de la entidad contratante. v) Que se condene a la Nación ISS en Liquidación (sic) a pagar a la demandante una suma no inferir a los siete mil ochocientos noventa y siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y seis pesos ($7.897.453.696) o la suma que se determine en la sentencia por concepto de perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato a título de daño emergente y lucro cesante, más los gastos adicionales que se continúen generando desde la presentación de la demanda y hasta tanto se resuelvan las pretensiones, teniendo en cuenta que el contrato se encuentra en ejecución. vi) Que se declare que la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son solidariamente responsables en el pago de conformidad con las razones expuestas en las pretensiones principales números 6 y 7.

2. El trámite de primera instancia.

El a quo, mediante providencia del 21 de julio de 2014, admitió la demanda presentada por la Unión Temporal León & Asociados - ISS y dispuso, entre otras

cosas, que se notificara personalmente al Liquidador del ISS, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud y Protección Social1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda en la oportunidad respectiva oponiéndose a sus pretensiones y formuló las excepciones de: i) falta 1 Folios 71 cuaderno No. 1. de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; iii) ineptitud de la demanda por improcedencia de equilibrio económico de un contrato estatal con objeto ilícito; iv) inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, v) imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la relación jurídica sustancial y, iii) inexistencia de solidaridad entre las demandadas. Mediante proveído del 18 de junio de 2015, el Tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte demandante, resolvió tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Fiduagraria S.A. - en atención al contrato de fiducia mercantil que celebró con la entidad liquidada con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; en consecuencia, el Tribunal ordenó su notificación y el

traslado de la demandada de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. De acuerdo con lo señalado en el plenario, el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS contestó la demanda de manera extemporánea. Vencido el término de traslado de la demanda el Despacho, a través de providencia del 16 de diciembre de 20153, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y le reconoció personería adjetiva para actuar a los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y al apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – P.A.R. ISS.

3. La providencia apelada.

Adelantada la audiencia inicial, el Magistrado Sustanciador procedió a resolver las excepciones propuestas y, en atención a ello, señaló que las que tenían connotación de previas eran las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la 2 Folios 256 – 258 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 356 – 357 del cuaderno de primera instancia. de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad invocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; aunado a lo anterior, se ocupó de oficio sobre las excepciones de legitimación en la causa por activa y de caducidad. Respecto de la capacidad para comparecer al proceso, el ponente consideró que la Unión Temporal León & Asociados ISS estaba legitimada para demandar, por cuanto había suscrito el contrato de prestación de servicios No. 0233 del 3 de

mayo de 2007 con el Instituto de Seguros Sociales – ISS, cuyo rompimiento del equilibrio contractual se pretende se declare que ocurrió. Sobre la legitimación en la causa por pasiva el a quo sostuvo que ésta conllevaba la comprobación de que el extremo procesal demandado tenía la capacidad de defender el interés jurídico discutido en el proceso, lo cual, no significaba que fuera el llamado a responder en el evento de un fallo condenatorio, ni obligaba a realizar un análisis de fondo respecto de la procedencia o prosperidad de las pretensiones invocadas. En ese orden de ideas, el Tribunal señaló que respecto del ISS en Liquidación se encontraba acreditada la legitimación para actuar en la causa por pasiva, ya que había suscrito el contrato de prestación de servicios sobre el cual se edificaron las pretensiones de la demanda y, agregó, que su vinculación al proceso se hacía con fundamento en la solidaridad que, a juicio del demandante, había surgido respecto de las obligaciones contractuales de ese negocio jurídico. Para decidir la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios involucrados, el Tribunal de primera instancia analizó las fuentes de la responsabilidad solidaria destacando que esta figura del derecho puede surgir por un mandato legal o por un acuerdo de voluntades entre las partes en ese sentido. Al revisar si en el presente caso se materializaban las fuentes de la responsabilidad solidaria entre el ISS en Liquidación y los Ministerios demandados, el a quo concluyó que no se configuraban, pues, al revisar el contrato de prestación de servicios No. 233 del 3 de mayo de 2007, constató que, en primer lugar, el Ministerio de Salud y Protección Social no fungió como parte

dentro del negocio jurídico y tampoco manifestó su voluntad de responder solidariamente por las obligaciones emanadas del ISS en Liquidación, por lo que concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de una responsabilidad solidaria de parte del ISS y ese Ministerio que hiciera procedente su comparecencia al proceso. Frente a la solidaridad legal la misma situación encontró el a quo, pues si bien el demandante alegó que dicho Ministerio omitió su deber de verificar las condiciones del contrato celebrado entre la demandante y el ISS, señaló que las normas4 que regulan la actividad de la entidad no establecían específicamente la obligación de vigilancia y supervisión de los contratos celebrados por el Instituto de Seguros Sociales, pues si bien el Ministerio estaba obligado a generar una política macro de control que permitiera desarrollar el componente misional del sector salud y de protección social, no quería ello decir que debía supervisar cada uno de los contratos celebrados por la entidad para la ejecución de sus funciones. Con fundamento en los mencionados argumentos el Tribunal decidió que no se encontraba acreditada la responsabilidad solidaria alegada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró lo expuesto respecto de las fuentes de la responsabilidad solidaria y manifestó que no se demostró una obligación de este tipo con el ISS y, por tanto, declaró la falta de legitimación por pasiva de dicho Ministerio.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Unión Temporal interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por el Tribunal respecto de las

excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público5. El apelante sostuvo que la razón para formular la demanda en contra de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público se fundamentaba en la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de su poderdante. 4 Decreto 4107 de 2011 artículo 2º y artículo 59 de la ley 489 de 1998. 5 Minuto 1:37:55 a 1:49:29 de la grabación. En ese sentido, señaló que el fundamento de su dicho se encuentra apoyado en un fallo del Consejo de Estado a través del cual se “hizo un fuerte llamado de atención al Gobierno Nacional para que precisara qué entidad se encargaría de asumir los pasivos del ISS derivados de las condenas dictadas en sentencias de responsabilidad contractual del ISS, invitándole, a no seguir eludiendo una obligación que es imperativa e inobjetable y por tanto era de obligatorio acatamiento. (…) Expresamente el alto tribunal señaló que es evidente que el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública no han dado cumplimiento al artículo 52 de la Ley 489 de 1998, toda vez que en el acto administrativo que se ordenó la supresión, disolución y liquidación del ISS, no se dispuso la subrogación de obligaciones del ISS Liquidado en materia de

sentencias contractuales y extracontractuales”6.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto y procedencia del recurso de apelación Teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 30 de abril de 2014, ésta debe continuar tramitándose bajo las directrices de la Ley 1437 de 2011, tal como hasta ahora se ha llevado a cabo y, en atención a la norma procesal que rige el proceso, encuentra el Despacho que la decisión recurrida tiene carácter de apelable según lo establece de manera expresa el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. En atención a lo anterior la decisión será adoptada por el Despacho como quiera que la providencia recurrida no se encuadra dentro de los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., como susceptibles de ser resueltos en Sala de Subsección. Así mismo, se advierte que el recurso de alzada fue interpuesto de manera oportuna y que fue debidamente sustentado, por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolverlo7. 6 Proceso 76001-23-33-000-2015-01089-01, sentencia del 15 de diciembre de 2015, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. 7 Frente a la tensión suscitada entre el artículo 243 y 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consultar, la Sala plena decidió darle solución conforme al numeral primero del artículo 5 de la Ley 57 de

1887, que refiere a la preferencia de la norma especial sobre la general. Véase Sala Plena de lo Contencioso

2. De la legitimación en la causa por pasiva de la Nación Dado que el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es pertinente precisar, antes de resolver de fondo el asunto, que no son los Ministerios demandados los legitimados para actuar en la causa por pasiva, sino la Nación como persona jurídica a la cual pertenecen.

Acerca de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, la Sección, mediante providencia proferida el 10 de marzo de 20118, señaló: “El Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación quien ‘es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario’9. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica (art. 80 Ley 153 de 1887), a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público. Pero esa persona jurídica Nación está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado (vgr. las funciones públicas fiscalizadora y

electoral), tal y como lo establece el artículo 149 del C.C.A. (modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998). Nótese que no puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es la entidad demandada, sino que lo que hay que determinar es cuál de sus dependencias o entidades está encargada de su representación judicial en una acción contenciosa particular y concreta.” (Destacado del despacho). Teniendo en consideración lo anterior, el Despacho encuentra que la legitimación de hecho respecto de la Nación se encuentra debidamente acreditada, pues como se observó de las pretensiones planteadas en la demanda, el centro de imputación jurídica fue dirigido en su contra y, en consecuencia, debe analizarse si en el presente asunto la Nación como como persona jurídica se encuentra debidamente Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 10 de marzo de 2011. Exp. 13857. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Ver también sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 35726, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. 9 IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Bogotá, Legis, 2007, p. 222. representada por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado por la parte demandante, ésta recurrió la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en que

la intención primigenia de demandar a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoera lograr el pago efectivo de la condena en caso de que las pretensiones se resolvieran favorablemente para el demandante, pues con lo establecido en el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, no se estableció qué entidad sería la encargada de pagar las sentencias originadas por las reclamaciones contractuales y extracontractuales. En punto a resolver la apelación incoada, considera el Despacho pertinente hacer un recuento normativo del origen y posterior liquidación del Instituto de Seguros Sociales con el fin de analizar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, debe ser revocada. El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros socialesPosteriormente fue reestructurado mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; luego, mediante Decreto Ley 4107 de 2011, se estableció que el ISS sería una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social; finalmente el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2013 de 2012, ordenó su supresión y liquidación por considerar que se cumplían los presupuestos señalados en la Ley 489 de 1998 artículo 52,

numerales 1 y 2, liquidación que se prorrogó a través de los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2015, fecha en la que culminó el proceso liquidatario. El liquidador del ISS suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consistía en "efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles", entre otros aspectos; sin embargo, dicho Decreto no cumplió de manera expresa con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que establecía: “El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. En vista del incumplimiento normativo, la Sección Quinta de esta Corporación a través de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado en acción de cumplimiento, resolvió: "ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por el Presidente de la República y los Ministros de Salud y Protección Social;

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