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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00577-01(60160)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00577-01(60160)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta pruebas / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Eventos en los que procede / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Regulación normativa El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). (…) En relación con los documentos allegados con el recurso, se advierte que el hecho que se pretende demostrar ocurrió con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 29 de julio de 2015 y finalizó el 19 de agosto de 2015 y se tiene que la audiencia de formulación de acusación de los procesados Carlos Alberto Silva Castro y Edbert Castro López en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se efectuó el 19 de abril de 2017 y el acta de reprogramación de audiencia preparatoria se suscribió el 25 de julio de 2017. Así las cosas, el Despacho decretará la prueba solicitada porque versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir

pruebas en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00577-01(60160)

Actor: ANDRÉS HELIBRÓN ANDRADE Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó con el recurso de apelación que se decretaran como prueba documentales: (i) copia del escrito de acusación proferido por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico dentro del proceso penal 2010-00747-00; (ii) CD de la audiencia de formulación de acusación de los procesados Carlos Alberto Silva Castro y Edbert Castro López en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y (iii) acta de reprogramación de audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos

(iii) y (iv). La Sala1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

2. En relación con los documentos allegados con el recurso, se advierte que el hecho que se pretende demostrar ocurrió con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 29 de julio de 2015 y finalizó el 19 de agosto de 2015 y se tiene que la audiencia de formulación de acusación de los procesados Carlos Alberto Silva Castro y

Edbert Castro López en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se efectuó el 19 de abril de 2017 y el acta de reprogramación de audiencia preparatoria se suscribió el 25 de julio de 2017. Así las cosas, el Despacho decretará la prueba solicitada porque versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. TÉNGASE como prueba los documentos remitidos por la parte demandante, correspondientes al escrito de acusación proferido por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico dentro del proceso penal 201000747-00, el CD de la audiencia de formulación de acusación de los procesados Carlos Alberto Silva Castro y Edbert Castro López y el acta de reprogramación de audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. SEGUNDO. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de la parte contraria los documentos allegados por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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