🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00602-01(55076)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00602-01(55076)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE

APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE

DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES PROCESALES /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E

INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA

LEY EN EL TIEMPO Como cuestión preliminar, estima la Sala oportuno pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictaron otras disposiciones, por cuanto dicha normativa en su artículo 118 derogó, entre otras normas, el Decreto 1818 de 1998 en todo lo referente a arbitramento, y en su artículo 119 señaló que solamente se aplicaría a los procesos arbitrales que fueran promovidos después de su entrada en vigencia. (…) De acuerdo con lo anterior, si la demanda fue presentada antes de [la] (…) fecha de entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 se aplicarán las disposiciones del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 118 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la Ley 1563 de 2012 a los procesos arbitrales iniciados antes de su entrada en vigencia, consultar providencia de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE

EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA /

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE

JURISDICCIÓN / REMISIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /

JURISDICCIÓN / DERECHO A LA JURISDICCIÓN / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL Teniendo en cuenta que la norma no dispone cuáles son las excepciones previas que se pueden alegar, es preciso atender la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del C.P.A.C.A. al Código General de Proceso, por lo tanto, es posible concluir que pueden interponerse las referidas en el artículo 100 de dicha codificación (…). En consecuencia, se observa que la falta de jurisdicción puede ser propuesta como una excepción previa en los procesos adelantados ante los jueces contenciosos administrativos, con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) De acuerdo a lo anterior, es claro que la determinación de la jurisdicción para el conocimiento de una controversia judicial, permite materializar el debido proceso a las partes vinculadas y el principio del juez natural, por lo cual, la posibilidad otorgada por el legislador de estudiar el asunto, en una etapa previa a inicial en donde se debe resolver sobre las excepciones previas, resulta totalmente relevante a fin de permitir el desarrollo de un proceso sin problemáticas que puedan entorpecer o invalidar su trámite, según el caso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 100

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Código General del Proceso,

consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. Respecto al presupuesto procesal de jurisdicción, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de septiembre de 2013, Exp. C685, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA A LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / SOLEMNIDAD DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN

EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]s indispensable estudiar el efecto jurídico que tiene la existencia de la cláusula compromisoria y/o el compromiso para establecer cuál es el juez natural del asunto. Así, la Sala considera pertinente referir el pronunciamiento de unificación de jurisprudencia de esta Corporación, en el cual resulta claro que no es posible desconocer la falta de jurisdicción en el marco de un proceso contencioso administrativo, bajo el argumento de una renuncia tácita de la cláusula compromisoria pactada por las partes (…). Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la posición de unificación antes referida, en relación con la potestad de declarar de oficio la falta de jurisdicción por la existencia de cláusula

compromisoria, se encuentra vigente frente aquellos asuntos sometidos al Decreto 1818 de 1998, pues la interpretación efectuada por la Sala Plena únicamente contempló las disposiciones de dicha normativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pacto arbitral, consultar providencia de 18 de

abril de 2013, Exp. 17859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE

DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA

DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA

COMPROMISORIA / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA

DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / ANTINOMIA DE LA NORMA /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA

[T]eniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda en el presente asunto y la legislación vigente en materia de arbitramento para dicho momento, no tendría aplicación la posición jurídica (…) pues el caso no se rige por el Decreto 1818 de 1998 sino por la Ley 1563 de 2012, en la cual el legislador determinó de

manera expresa que la no alegación de la cláusula compromisoria como excepción implica la renuncia tácita al pacto arbitral (…). De lo anterior se concluye que la existencia de una cláusula compromisoria o un compromiso arbitral en relación a las posibles controversias que surjan frente a una situación determinada por las partes, genera la falta de jurisdicción que impide el conocimiento de dichos asuntos por parte del juez administrativo, pero que, en aquellos casos cuando las partes radiquen la demanda de la controversia ante la jurisdicción administrativa y no sea interpuesta la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria se entenderá que las partes desistieron tácitamente de dicha competencia arbitral para ese caso particular. Por lo tanto, la Sala debe concluir que al existir un desistimiento tácito de la cláusula compromisoria conforme al efecto jurídico que el legislador le otorgó a la inactividad de las partes -al no interponer la excepción respectiva-, ocasiona que ellas con posterioridad no puedan alegar nulidad por falta de competencia, pues dispusieron que el juez competente para el caso objeto de debate sea el contencioso administrativo, de conformidad en el artículo 21 de la Ley 1563 de

2012. Estas conclusiones permiten desvanecer una posible antinomia dentro de la normatividad citada, como lo había aludido esta Corporación en pronunciamiento anterior, pues es comprensible que por un lado el legislador resalte la naturaleza de la cláusula compromisoria, pero que luego regule de manera particular cómo el actuar de las partes puede alterar dicho acuerdo al no alegar de manera expresa

la excepción de cláusula compromisoria, denotando claramente la materialización del principio de auto-habilitación contenido en el artículo 116 de la Constitución Política. En el caso en estudio, tal como lo refiere la parte recurrente y como queda acreditado del análisis del escrito de contestación de la demanda presentado por la Agencia Nacional de Televisión (…), la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria no fue alegada, situación que hace improcedente que el a quo se pronuncie de manera oficiosa respecto a su competencia a la luz de lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012. Por todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión en relación a la declaratoria de oficio de la excepción previa -falta de jurisdiccióny ordenará continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la renuncia a la cláusula compromisoria en vigencia de la Ley 1563 de 2012, consultar providencia de 11 de febrero de 2014,

Exp. 27147, C.P. Hernán Andrade Rincón.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00602-01(55076)

Actor: PROGRAMAR TELEVISION S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 22 de julio de 2015, en la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción (fls. 160 a 166, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 2014, Programar Televisión S.A., en calidad de concesionaria de espacios de televisión a través de la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual en contra de la Agencia Nacional de Televisión -ANTV (fls. 2 a 46, c.1). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones principales: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD la de (sic) decisión contenida en la comunicación con número de radicación de Salida de la ANTV 201300006770 de octubre 10 de 2013, con fecha de recibido en Programar Televisión S.A. el 22 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, Ramón Guillermo Angarita Lamk que contiene la respuesta

negativa sobre la solicitud de prórroga de la concesión (contrato 089 de 2003), presentada por PROGRAMAR Televisión S.A., a la Autoridad Nacional de Televisión, así como los efectos que en la misma se señalan a las decisiones contenidas en el Acta 51 del 18 de junio de 2013 de la Junta Nacional de Televisión, y los actos que se derivan de ella y que condujeron a la entrega de los espacios de televisión que fueron concesionados a la UT PROGRAMAR TV-RTI a RTVC y de ésta a particulares tal como se explicará en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDA: Que se restablezca el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y, en lo pertinente, del Acuerdo 003 de 2008 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y se reconozca, en consecuencia que si, como en el presente caso, se reúnen las condiciones de prórroga previstas en el marco legal y reglamentario, Programar Televisión S.A., como concesionario tiene DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN entregada por el Contrato 089 de 2003 tal como así se haya previsto en el artículo 27 de la ley 1150 de 2007.

TERCERA: Se condene en abstracto a la ANTV a pagar los perjuicios sufridos por Programar Televisión S.A. como consecuencia de la actuación de la Junta Nacional de Televisión en relación con la prórroga de la concesión otorgada mediante el Contrato 089 de 2003.

CUARTO: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. (fl.3, c.1).

2. De lo referido en la demanda y de los documentos aportados con la misma se pueden extraer las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. El 29 de octubre de 2003, la Comisión Nacional de Televisión suscribió con la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003 (fl. 55 a 74, c. 2), en el cual se pactó, entre otras, las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto de este contrato es la entrega que hace la COMISIÓN, a título de concesión a la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A. y Programar Televisión S.A., para la utilización y explotación, por cuenta y riesgo de EL CONCESIONARIO, de los siguientes espacios de televisión en la Cadena Uno, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta `presentada, los cuales forman parte integral del presente contrato.

(…) CLÁSULA TERCERA: PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.- El plazo de ejecución del presente contrato será de diez (10) años, contados a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, previa aprobación de garantía única constituida por EL CONCESIONARIO y no será prorrogable. (fl. 58 y 59, c.2) (…)

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas del

Centro de Arbitraje y Conciliación recapituladas en el decreto 1818 de 1998, o normas concordantes, el cual funcionará de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal tendrá como sede el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. b. El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, la designación la hará el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de quince (15) árbitros elaborada por las partes. c. El tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterá al Tribunal las causales y los efectos de la declaratoria de caducidad o de terminación, modificación o interpretación unilaterales, ni la liquidación unilateral del contrato cuando a ello hubiere lugar. (fl. 72, c2) 2.2 Con la expedición de la Ley 1507 de 2012 se creó la Agencia Nacional de Televisión –ANTV, como consecuencia de ello, asumió la posición contractual que ostentaba la Comisión Nacional de Televisión en el contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003. 2.3 El 21 de marzo de 2013, el representante legal de PROGRAMAR TELEVISION S.A. solicitó la prórroga del contrato de concesión n. º 089 de 2003 con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007 (fls. 81 a 83, c.2). 2.4 Mediante comunicación escrita1 el director de la Autoridad Nacional de Televisión informa al represente legal de Programar Televisión S.A. que la petición

de prórroga debe ser presenta por el representante legal de la unión temporal, quien es el contratista conforme al contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2013 (fl. 85, c. 2). 1 No es legible la fecha del documento obrante en el folio 85 del cuaderno n.º 2. 2.5 El 6 de junio de 2013, el represente legal de la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. – RTI Programar U.T. solicitó la prórroga del contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003 (fls. 103 a 105, c. 2). 2.6 Con oficio n.º 201300002924 del 17 de junio de 2013, la Autoridad Nacional de Televisión informó a la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A. –Programar Televisión S.A. lo siguiente: (…)

4. Sin perjuicio de lo anterior, se determinó plantear a los actuales concesionarios la posibilidad de ampliar el plazo de los contratos vigentes, en las mismas condiciones actuales hasta tanto se superen las causas que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio como arriba se anotó, de acuerdo con el lapso que técnicamente recomiende la Universidad Nacional de Colombia.

Con base en lo anterior, la Junta Nacional de Televisión en sesión 54 del 11 de julio de 2013, determinó por unanimidad que la ampliación de plazo de los contratos de concesión de espacios del Canal Uno actualmente vigentes, se daría por un término de hasta 40 meses a partir del vencimiento inicial de cada contrato, conservando las

condiciones económicas actuales de manera que la compensación a favor del Fondo para el desarrollo de la Televisión y los Contenidos se mantendrán bajo la estructura de un componente fijo y un componente variable del 9% sobre los ingresos por la prestación del servicio. Conforme lo instruido por la Junta Nacional de Televisión, se presentan en consideración las anteriores determinaciones con el fin de que, previos los análisis al interior de la organización que representa, dé a conocer esta (sic) Autoridad su decisión frente al asunto, lo cual agradecemos se comunique a la mayor brevedad a fin de determinar las actividades y trámites a que haya lugar. (fl. 125, c.2) 2.7 El 24 de septiembre de 2013, la representante legal de Programar Televisión S.A. reiteró la solitud de prórroga del contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003 y adujo lo siguiente: RTI S.A. y Programar Televisión S.A. no han llegado a un acuerdo para dar continuidad a la Unión Temporal, pero Programa Televisión S.A. ha decidido continuar con la concesión de espacios de la que es titular a través de la citada Unión Temporal, ahora de manera independiente y teniendo en cuenta que en clausula séptima del Acuerdo de Unión Temporal, conocido por la ANTV, se pactó que con el fin de optimizar el desarrollo del Proyecto, las partes dividirán el cumplimiento de las obligaciones, en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento cada una. Por lo tanto reiteramos a la Junta Nacional de Televisión como integrantes de la Unión Temporal RTI Televisión y Programar Televisión S.A., pero de manera individual nuestra petición de fijar

condiciones de la prórroga de nuestra concesión para lo cual solicitamos se definan una agenda y un cronograma que nos permitan de manera concertada definir el contenido y alcance de los análisis jurídicos, técnicos y financieros necesarios para la definición de dichas condiciones y términos de prestación del servicio públicos de televisión durante el nuevo periodo de concesión. (fls. 110 y 111, c.2) 2.8 El 7 de octubre de 2013, el apoderado de RTI TELEVISIÓN S.A. informó a la Autoridad Nacional de Televisión que su representada no estaba interesada en la prórroga del contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003, celebrado en su calidad de integrante de la unión temporal Radio Televisión Interamericana RTI S.A. y Programar Televisión S.A (fl. 134 a 144, c.2) 2.9 Mediante oficio n.º. 201300006770 del 18 de octubre de 2013, la Agencia Nacional de Televisión le informó a Programar Televisión S.A. que no era posible atender la solicitud de prórroga del contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003, en los siguientes términos: Frente a dicha solicitud, tal como consta en el Acta de sesión número 51 del 18 de junio de 2013, los miembros de la Junta Nacional de Televisión coincidieron en la viabilidad de llevar a cabo licitación pública para el otorgamiento de concesiones de espacios del canal Uno una vez se cuente con los insumos e información necesaria para ello, lo cual además se estimó pertinente en consideración a la necesidad de garantizar la concurrencia de nuevas organizaciones que por vía de

solicitud de inscripción en el Registro Único de Operadores han puesto su interés hacia el otorgamiento de tales concesiones. Así, la Junta en el marco de sus competencias legales y reglamentarias determinó negar las prórrogas a los contratos de espacios de televisión del Canal Uno vigentes, solicitadas por los actuales concesionarios, entre ellas, la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA RTI S.A. Y PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A., y en su lugar llevar a cabo procesos de licitación publica para el otorgamiento de las concesiones de espacios del Canal uno. Ello, en consideración a factores relacionados con los cambios naturales del entorno bajo el cual se adjudicaron concesiones en el año 2003, y en garantía de los principios de concurrencia, igualdad y pluralidad en la contratación pública. En ese orden se decide negar las prórrogas de los contratos de espacios en curso, solicitadas por los actuales concesionarios. (…) Por lo anterior, con el fin de no afectar la continuidad en la prestación del servicio y dado que los actuales contratos vencen el 31 de diciembre de 2013, dispuso oficiar a Radio televisión Nacional de Colombia –RTVC-, para que en su calidad de operador público nacional, prepare y presente ante la ANTV, un plan de programación del Canal Uno con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, así como plantear a los actuales concesionarios la alternativa de ampliar el plazo de los contratos vigentes, en las actuales condiciones económicas hasta tanto se superen las causa que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio y convocatoria a una reunión de socialización de

las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión, a la que asistan los actuales concesionarios (…) Todo lo anterior fue notificado al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISION INTERAMERICANA RTI S.A. Y PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A., en reunión celebrada el día 21 de junio de 2013. (…)

2. SOLICITUD SUBSIDIARIA (…) De otra parte, teniendo en cuenta las comunicaciones radicadas por cada uno de los miembros de la Unión Temporal a título individual, en donde declaran la inexistencia de acuerdo respecto de una eventual ampliación del plazo del Contrato de Concesión No. 089 de 2003 y a que la Concesión fue otorgada a la forma asociativa de acuerdo con las calidades particulares y la propuesta presentada, esto es, intuito personae4 con las condiciones ofertadas por los miembros de la Unión Temporal en conjunto y no individualmente considerados, no es posible para la ANTV aceptar la propuesta subsidiaria de PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A. de ejecutar parcialmente el contrato durante la ampliación de cuarenta (40) meses.

3. El 3 de junio de 2014 se admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, se ordenó tener como litisconsorte necesario de la parte actora a Radio Televisión Interamericana R.T.I. S.A. (fl. 50 y 51, c. 1).

4. Dentro de la oportunidad legal, la Autoridad Nacional de Televisión2 contestó la demanda y formuló excepción genérica (fl. 63 a 110. c.1).

5. El 22 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de

contestación frente a las excepciones propuestas por la demandada (fl. 115 a 130, c. 1). 2 Memorial del 15 de julio de 2014.

6. El 23 de junio de 2015 se instaló la audiencia inicial, sin embargo, el despacho decidió suspender la misma con el fin de sanear la omisión de correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (fl. 136 y 137, c. 1).

7. El 22 de julio de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia decisión que se fundamentó en la existencia de cláusula compromisoria en el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003 (fls. 160 a 166, c. ppl).

8. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación con el objeto de que fuera revocada y se continuara el trámite del proceso (fl. 164 y 166 –CD-, c. ppl).

9. Por reparto del 25 de agosto de 2015 el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 169, c.ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

II. DECISION APELADA En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2015 ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se declaró probada de oficio la falta de jurisdicción de ante la existencia de cláusula compromisoria en el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003 respecto del cual se planteó la controversia (fls. 164 a 166 –cd-, c.ppl). El tribunal consideró que como el objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de la comunicación con número de salida 201300006770 del 18 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la prórroga del contrato de cesión de espacios n.º 089 de 2003 cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de 2013 y el consecuente reconocimiento de los perjuicios, se podía concluir que el objeto del proceso era competencia del Tribunal de Arbitramento en razón a la existencia de la cláusula compromisoria que se pactó en el contrato. Para soportar su decisión hace alusión a la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013 emitida por esta Corporación cuyo ponente fue el Consejero Carlos Alberto Zambrano, sin embargo, aclaró que en razón a que la misma fue expedida con antelación a la expedición del Código General del Proceso en ella no se refiere a los efectos contenidos en la nueva normatividad para la configuración de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria, los cuales si son aplicables en el presente asunto, por lo tanto ordenó que se termine el proceso y se devuelva la demanda con sus anexos. Lo anterior, al encontrar que el asunto objeto del proceso es de competencia del

Tribunal de Arbitramento por haberse pactado una cláusula compromisoria en el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003, frente a la cual las partes no pueden renunciar tácitamente, y al no ser un tema vedado al conocimiento de este. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante, en el recurso formulado, argumento qué: i) la excepción declarada no fue propuesta por la parte demandada, además la misma ii) no puede ser decretada en razón a la naturaleza jurídica tanto del acto demandando, como de los efectos que este produce. Frente al primer argumento, adujo que no es posible que de manera oficiosa se decrete la falta de jurisdicción, por lo tanto, al no haberse propuesto la misma por alguna de las partes no es posible determinar que la jurisdicción administrativa no sea competente. Respecto al segundo argumento, aludió que el acto demandado tiene dentro de su naturaleza el ejercicio de una cláusula exorbitante, toda vez que a través del mismo se da por terminado el contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003 al negar su prórroga, lo cual hace inoperante la cláusula compromisoria. Para referir ello, alude que el acto expedido informando la no prórroga del contrato a Programar Televisión S.A. no cumplió con los parámetros legales del respeto al debido proceso y con sujeción a lo dispuesto en las normas especiales que rigen las prórrogas de los contratos de concesión de televisión como lo son las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1993, lo que trae como consecuencia que se dé por

terminado el contrato, ya que la nueva normatividad contempla la prórroga de este tipo de contratos por 10 años más, gracias a la modificación que introdujo la Ley 1150 de 2007. Además, aduce que en amparo al principio de igualdad, la Agencia Nacional de Televisión debió darle el trámite especial a la solitud, tal como lo hizo para los otros operadores de televisión. Finalmente, considera improcedente dejar al conocimiento de la justicia arbitral temas de relevancia constitucional y transcendencia nacional, como lo es la concesión del espacio de televisión, el cual lleva inmerso la garantía del derecho de comunicación no solo de concesionario sino de los televidentes. (fl.166-cd-, c.ppl.).

IV. PROBLEMA JURÍDICO De lo expuesto anteriormente, para la Sala el centro del debate jurídico está en determinar si la declaratoria de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria puede ser declarada de oficio, cuando ninguna de las partes la propuso como excepción previa.

VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es posible de manera oficiosa concluir que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003 impide el conocimiento por parte de la jurisdicción administrativa de la nulidad del acto mediante el cual se negó la prórroga de dicho contrato a Programar

Televisión S.A. Para tal fin, se analizará (i) la competencia de la Sala para resolver el presente asunto; (ii) se determinará la normatividad aplicable al caso concreto y por último, iii) la improcedencia para declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción

por existencia de cláusula compromisoria.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...