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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00608-01(51947)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00608-01(51947)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO - Confirma decisión que negó librar mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO - Características / TITULO EJECUTIVOObligación clara, expresa y exigible / MANDAMIENTO DE PAGOImprocedente El 8 de mayo de 2014, la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A presentó demanda ejecutiva en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se negó a expedir el mandamiento de pago al concluir que no existía título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA y el artículo 422 del Código General del Proceso (…) En la decisión del tribunal se indicó que de los tres documentos que el demandante adujo como integrantes del título ejecutivo complejo no se podía establecer una obligación clara, expresa y exigible, pues i) en la liquidación del contrato de seguro no se advertía una obligación a favor de la Compañía Seguros de Vida Aurora S.A. y ii) la comunicación nº. 83010-SUBAS -005664 del 23 de octubre de 2012 constituía “una aclaración sin sustento del devenir del saldo a favor y no representa un documento idóneo para establecer una obligación porque no fue expedida por el representante legal de la ejecutada” (…) Adicionalmente, refirió que el documento idóneo para el balance de obligaciones de un contrato era el acta de liquidación (…) La Sala debe establecer si los documentos aportados dan lugar a entender que existe un título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo o si por el

contrario, no es posible disponer la expedición de mandamiento de pago por no existir una obligación clara, expresa y exigible (…) [A]l estudiar cada uno de los documentos que la compañía demandante alude como integradores del título ejecutivo complejo que obliga al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagarle $1.870.874.333 (…) la Sala concluy[ó] que de los documentos aportados no se deriva una obligación en favor de la Compañía Seguros de Vida Aurora S.A. con las características de clara, expresa y mucho menos exigible a cargo del INPEC (…) [N]o tiene asidero jurídico el argumento alegado en el recurso de apelación, relacionado con que los documentos que conforman el título ejecutivo complejo tenían la capacidad de obligar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC porque fueron suscritos por sus servidores, pues en materia contractual es claro que no todos los funcionarios de una entidad pública tienen la potestad jurídica de comprometerla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 422

TITULO EJECUTIVO - Clasificación / TITULO EJECUTIVO COMPLEJOCaracterísticas / TITULO EJECUTIVO EN MATERIA CONTRACTUALDocumentos idóneos / TITULO EJECUTIVO - Características [L]a doctrina ha referido que los títulos se pueden clasificar en simples y complejos, cuya diferencia se determina por el número de documentos que son necesarios para establecer la obligación. Al respecto se ha dicho: “Cuando el título ejecutivo conste en un solo documento, se habla de un título ejecutivo simple.

Pero si consta en varios documentos, el título ejecutivo será complejo. En materia administrativa, los títulos ejecutivos tienden a estar integrados por varios documentos V.gr, para cobrar el anticipo pactado en el contrato estatal, debe aportarse la copia del contrato, así como de la cuenta de cobro que se presentó a la administración para lograr el pago del anticipo.”. La referida clasificación resulta relevante en el marco de los títulos originados de la actividad contractual, ya que en muchos de los casos los títulos son complejos, toda vez que la obligación a ejecutar no se encuentra determinada por un solo documento sino que requiere del aporte y estudio de varios documentos (…) [E]n relación a las cualidades que debe tener un título con merito ejecutivo, en el artículo 422 del C.G.P. el legislador determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación, pero a su vez, en la regulación especial del numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. estableció el cumplimiento de tres elementos sustanciales que debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema, cita sentencia de 27 de enero de 2005, Exp. 27322, de 26 de mayo de 2010, Exp. 25803

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 422 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00608-00(51947)

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 12 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se negó a librar mandamiento de pago y ordenó la devolución de los documentos aportados en la demanda (fls. 10 a 12, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2014, la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A presentó demanda ejecutiva en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (fls. 2 a 6, c.1) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se presentaron las siguientes pretensiones: (…) se libre mandamiento de pago en favor de mi clienta y en contra del ejecutado, por las siguientes cantidades de dinero:

1La suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE

($1.870.874.333.oo), correspondiente al capital respecto de la póliza de seguro de enfermedades de alto costo No. 1069 y documentos relacionados con el reconocimiento de la obligación. 2– Los intereses bancarios moratorios de la suma anterior a la tasa del 2.45 % mensual desde el 24 de octubre de 2012 y hasta cuando el pago se realice. (fl. 2, c.1).

2. De acuerdo con los hechos de la demanda ejecutiva, el título ejecutivo fue determinado como un título complejo compuesto de los siguientes documentos: 2.1 Póliza de seguros nº. 1069: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –tomadorsuscribió un contrato de seguro con la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., conforme al cual se expidió la póliza de seguro de enfermedades de alto costo nº. 10691, con una vigencia del 13/09/2008 al 02/10/2010 (fl. 27 del cuaderno pruebas) La póliza no. 1069 del 12 de septiembre de 2008 fue objeto de prórrogas, así: -Prórroga nº. 1 desde el 02/10/2010 hasta el 04/01/2011. (fl. 4, c. pruebas) -Prórroga nº. 2 desde el 04/01/2011 hasta el 04/02/2011 (fl. 5, c. 1 El objeto del seguro fue “Contrato de seguros que ampara el aseguramiento del riesgo económico derivado de la atención medica de la población interna que resulte afectada por

enfermedades catastróficas o ruinosas definidas por ministerios de la protección social y el consejo nacional de seguridad social en salud. Incluidos los hijos menores de las internas que convivan con sus madres dentro de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC.// Las condiciones generales y particulares son las definidas en el pliego de condiciones de la licitación pública 024 de 2008 del INPEC y de nuestra propuesta presentada el 22 de agosto de 2008” (fl. 27, c. pruebas) pruebas) -Prórroga nº. 3 desde el 04/02/2011 hasta el 20/03/2011 (fl. 6, c. pruebas) -Anexo póliza nº. 10 desde el 20/03/2011 hasta el 28/04/2011 (fl. 7, c. pruebas) -Prórroga nº. 4 desde el 28/04/2011 hasta el 04/05/2011 (fl. 8, c. pruebas) -Prórroga nº. 5 desde el 04/05/2011 hasta el 01/08/2011 (fl. 9, c. pruebas) -Prórroga nº. 6 desde el 01/08/2011 hasta el 01/10/2011(fl. 10, c. pruebas) 2.2 Acta nº. 00275 del 04 de octubre de 2012: En el acta se verificó el estado de la liquidación de las pólizas 01069 y 1157 constituidas con la Compañía de Seguros de Vida la Aurora S.A. (fls. 16 a 19, c.

pruebas). 2.3 Oficio 8310-SUBAS-005664 del 23 de octubre de 2012: La Directora de Atención y Tratamiento del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC mediante oficio 8310-SUBAS-005664 del 23 de octubre de 2012 (fl. 20 a 24, c. pruebas) dio “respuesta a las pretensiones realizadas por la compañía mediante oficio N 50007392 en lo referente a la legalización de saldos de las pólizas 01069 del año 2008 y la póliza 1147 de 2011, donde aducen que el instituto adeuda el valor de $3.431.907.524. Por concepto de coberturas en salud, (…)” (fl. 20, c. pruebas) Así mismo, en dicho documento se afirma: “En consideración el oficio Nº INP-AC-140 de fecha 16 de octubre de 2012 suscrito por el doctor Rodrigo Burbano Bolaños, Gerente Técnico de la corredora de seguros JLT Valencia & Iragorri, se considera viable el ajuste y aplicación a que hay lugar en la legalización de saldos, así las cosas como resultado de la póliza 01069 de 2008 existe un saldo a favor de la compañía de seguros AURORA por valor de $1.870.874.333, y de la póliza Nº 1157 existe un saldo a favor del INPEC por valor de $296.296.790. Y no como lo manifiestan en su pretensión.” (fl. 23, c pruebas) 2.4 Anexo de póliza nº. 60: La Compañía de Seguros de Vida Aurora

S.A. expidió el ajuste de la póliza no. 1069 (fl. 25, c. pruebas) en el cual indica que el total de saldo a pagar por concepto de prima a favor de la compañía es la suma de $ 1.870.874.333, con base en lo siguiente: INFORMACIÓN DEL RIESGO Una vez cruzada la información de la población objeto de cobertura de las pólizas 1069 vigencia 13/09/2008 al 30/09/2011 y póliza 1157 vigencia 01/10/2011 al 29/12/2011 frente a los partes diarios de la población privada de la libertad y los pacientes afiliados al SGSSS mediante la EPS CAPRECOM, se obtuvo la información que se discrimina en el anexo adjunto. Lo anterior, de acuerdo a los estipulado en comunicación 8310SUBAS-005664 del 23 de octubre de 2012 firmada por la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC doctora ROSELIN MARTINEZ

ROSALES.

OBSERVACIONES

COSTO REAL DE LA POLIZA $39.833.254.300, VALOR IVA

DEVUELTO ($1.833.353.423) VALOR TOTAL A CANCELAR INPEC

$37.999.900.877. VALOR TOTAL CANCELADO $36.129.026.544, SALDO A FAVOR DE LA COMPAÑÍA $1.870.874.333 (fl. 25, c. pruebas)

3. El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el mandamiento de pago y ordenó que una vez en firme la providencia se proceda a la devolución de los

documentos aportados en la demanda. Se notificó por estado el 17 de junio de 2014. (fls. 10 a 12, c ppl).

4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2014 (fls. 14 a 16, c.ppl).

5. El 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, ante esta Corporación.

II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se negó a expedir el mandamiento de pago al concluir que no existía título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA y el artículo 422 del Código General del Proceso.

En la decisión del tribunal se indicó que de los tres documentos2 que el demandante adujo como integrantes del título ejecutivo complejo no se podía establecer una obligación clara, expresa y exigible, pues i) en la liquidación del contrato de seguro no se advertía una obligación a favor de la Compañía Seguros de Vida Aurora S.A. y ii) la comunicación nº. 83010SUBAS -005664 del 23 de octubre de 2012 constituía “una aclaración sin sustento del devenir del saldo a favor y no representa un documento idóneo para establecer una obligación porque no fue expedida por el representante legal de la ejecutada” (fl. 11.cppl). Adicionalmente, refirió que el documento idóneo para el balance de obligaciones de un contrato era el acta de liquidación. Finalmente, determinó no entrar a estudiar la exhibición de estos

documentos en original “pues si bien se aportaron en copia simple, estos son los mismos que se exhibirán y de los cuales la Sala concluyó la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible” (fls. 10 a 12, c.ppl).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante alude en el escrito de apelación del 18 de junio de 2014, que la decisión de primera instancia tiene una argumentación equivocada porque: i) no podía aplicarse el artículo 422 del Código General de Proceso, pues para fecha de la decisión la norma no estaba vigente de conformidad al Acuerdo nº. PSAA13-10071; ii) los documentos que conforman el título ejecutivo complejo fueron suscritos por los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, 2 Hace referencia a la póliza no. 1069 y sus prorrogas, el acta no. 0275 del 04 de octubre de 2012 y la comunicación no. 8310-SUBAS-005664 del 23 de octubre de 2012. por lo tanto estaban en capacidad de obligar a la entidad al reconocer la deuda a favor de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.; ii) el acta 00275 del 4 de octubre de 2012 y el memorando 8310-SUBAS-005664 del 23 de octubre de 2012 son actos administrativos que vinculan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en los cuales se reconoció el valor que este último debe a la aseguradora, cuya expedición se produjo como consecuencia del requerimiento de la Compañía de Seguros de Vida

Aurora S.A; y iv) la Sala no podía estudiar el fondo de la obligación pues debió limitarse a establecer si los documentos allegados prestaban o no mérito ejecutivo, pues para el recurrente sí cumplían con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y normatividad aplicable Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo fue interpuesto el 8 de mayo de 2014 la norma vigente en materia procesal es la Ley 1437 de 2011 – Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy es con base en la misma que se determina el trámite y la competencia del presente recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza del proceso, se debe atender a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 1437 de 2011, especialmente lo referido en el artículo 299 que dice: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la

liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, a fin de determinar las reglas de procedimiento que rigen el proceso ejecutivo en materia de contratos y condenas a entidades públicas, es preciso atender la remisión normativa. Sin embargo, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 1564 de 2012, la cual derogó el Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación la decisión de unificación3, mediante la cual se dispuso su aplicación inmediata en materia contenciosa administrativa, a partir de enero de 20144, con los siguientes fundamentos: De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA1310073, sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo procesal a lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil. Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que

comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Reiterado en auto del 06 de agosto de 2014, exp.50408, C.P. Enrique Gil Botero. resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. De otra parte, con esta unificación de criterio no se pretende inaplicar el citado acto administrativo, ni mucho menos declarar frente al mismo las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se trata de interpretar sistemáticamente el mismo para deducir que su ámbito de aplicación se reduce y circunscribe a la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin que sea viable hacerlo extensivo a otras jurisdicciones

como la JCA, razón por la que el Acuerdo PSAA13-10073 tiene validez y vigencia para regular la entrada en vigencia del C.G.P. en materia ordinaria y, concretamente, en asuntos civiles y comerciales, sin que se pueda hacer una aplicación amplia o universal del citado acto administrativo. Por lo tanto, en esta ocasión no se efectúa un estudio de legalidad o constitucionalidad in abstracto, sino que, por el contrario, se interpreta el acto administrativo para concluir que no es aplicable a esta jurisdicción, circunstancia por la que no se efectuará sobre el mismo ningún juicio de validez normativa. En consecuencia, la remisión normativa que se debe entender en el presente asunto es el Código General de Proceso –Ley 1564 de 2012-, el cual en su sección segunda dispone un título único para los procesos ejecutivos. Respecto a la competencia para el trámite del recurso de apelación, se encuentra que el artículo 4385 Código General del Proceso determina que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el mandamiento ejecutivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2436 del C.P.A.C.A. y teniendo en cuenta que al negar el 5 “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales

y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) “3. El que ponga fin al proceso. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo “Parágrafo . La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (subrayado fuera del texto) mandamiento de pago se termina el proceso, es procedente atender su apelación por ser una decisión que se enmarca en el numeral 3 del mismo artículo. Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3 del artículo 243 ibídem.

1. Problema jurídico.

La Sala debe establecer si los documentos aportados dan lugar a entender que existe un título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo o si por el contrario, no es posible disponer la expedición de mandamiento de pago por no existir una obligación clara, expresa y exigible.

2. Documentos que prestan mérito ejecutivo en materia de contratos En el marco de la Ley 1437 de 2011 el legislador contempló la posibilidad

de adelantar ante esta jurisdicción procesos ejecutivos en materia contractual, pues en su artículo 297 estableció lo siguiente: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado y negrilla fuera del texto) De igual forma, en el artículo 2997 de la Ley 1437 de 2011 fijó que para la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por las entidades públicas se deben atender las reglas contempladas en el –hoyCódigo General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, para determinar si un documento presta mérito ejecutivo es viable hacer referencia al contenido del artículo 422 del C.G.P., que a continuación se refiere: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera del texto) Por su parte, la doctrina ha referido que los títulos se pueden clasificar en simples y complejos, cuya diferencia se determina por el número de documentos que son necesarios para establecer la obligación. Al respecto se ha dicho: “Cuando el título ejecutivo conste en un solo documento, se habla de un título ejecutivo simple. Pero si consta en varios documentos, el título ejecutivo será complejo. En materia administrativa, los títulos ejecutivos tienden a estar integrados por varios documentos V.gr, para cobrar el anticipo pactado en el contrato estatal, debe aportarse la copia del contrato, así como de la cuenta de cobro que se presentó a la administración para lograr el pago del anticipo.8”. 7 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil

para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” 8 SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, La referida clasificación resulta relevante en el marco de los títulos originados de la actividad contractual, ya que en muchos de los casos los títulos son complejos, toda vez que la obligación a ejecutar no se encuentra determinada por un solo documento sino que requiere del aporte y estudio de varios documentos. Ahora bien, en relación a las cualidades que debe tener un título con merito ejecutivo9, en el artículo 422 del C.G.P. el legislador determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación, pero a su vez, en la regulación especial del numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. estableció el cumplimiento de tres elementos sustanciales10 que debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible. Al respecto el Consejo de Estado ha expresado: La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título

ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Volumen 20, 1996, p. 51. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 MORA G., Nelson R., citado por Daniel Suarez Hernández, ob.cit., los define así: "Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba.” "Del latín exigere, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.” "Expresa, del latín expressio, expressus, que significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligación expresa, es decir, debe expresarse en él, sea en el escrito donde se encuentra consignada la obligación, sea oralmente, cuando se trata de documentos que permiten esa modalidad, como la cinta magnetofónica, el video tape, el disco, o las películas cinematográficas con sonido, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado" Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en

el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución. El título ejecutivo puede surgir de un contrato pero siempre resulta indispensable que la obligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible11. Debido a la naturaleza y objeto de la acción, “[n]o se discute en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma”12, Por lo anterior, el juez administrativo debe verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, un requisito sin el cual no podría continuarse con el trámite ejecutivo. De acuerdo a lo expuesto, es preciso determinar que si bien el legislador en el artículo 297 del C.P.A.C.A refiere cuales tipos de documentos pueden tener vocación de títulos ejecutivos derivados de la actividad contractual, es necesario que los mismos de manera individual o en su conjunto –según el casocontengan una obligación con los elementos referido

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