CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00670-01(55622)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00670-01(55622)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION - Impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJERO SECCION TERCERA - Causal primera. Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Causales Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal relaciona, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código de General del General del Proceso
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
IMPEDIMENTO - Separa el juez del conocimiento del asunto por tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Fundado Revisado el expediente, el despacho da cuenta de que, efectivamente, el consejero Danilo Rojas Betancourth y su cónyuge, la señora María Lolita Barrera1, actuaron como apoderados del demandante en procesos de acción de tutela, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de nulidad y restablecimiento del derecho n°. 2002-789 en el que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, declaró la nulidad de las resoluciones 2161 y 3561 del 4
mayo y 25 de julio de 2000 y 2602 de 2001, por medio de las cuales la Superintendencia de Notariado y Registro suspendió del cargo de Notario 6° de esta ciudad al señor Juan Manuel Botero Medina, proceso por el que la Superintendencia, en la contestación de la demanda, presentó la excepción de cosa juzgada. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, se separará de conocimiento del presente recurso al Magistrado que formuló el impedimento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00670-01(55622) A
Actor: JUAN MANUEL BOTERO MEDINA
Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS 1 Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, visible a folio 147 del cuaderno 1 del tribunal, se reconoció personería a la abogada María Lolita Barrera como apoderada de la demandante.
Referencia: IMPEDIMENTO - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Danilo Rojas Betancourth integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código de
General del Proceso.
ANTECEDENTES
El 19 de mayo de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Juan Manuel Botero Medina, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios presuntamente irrogados al demandante con ocasión de las acciones y omisiones relacionadas con su desvinculación del cargo de Notario 6 de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial, mediante auto de 15 de septiembre de 2015, negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Decisión que fue objeto del recurso de alzada, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera. Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, el Consejero Danilo Rojas Betancourth, integrante de la Sección Tercera, Subsección “B” manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 C.G.P., al respecto sostuvo: “En efecto, considero que la precitada causal concurre al proceso de la referencia por cuanto me asiste un interés directo en las resultas del mismo, materializado en el hecho de que tanto el suscrito como mi cónyuge María Lolita Barrera, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 35326837 y tarjeta profesional n°. 31235 del Consejo Superior de la Judicatura, fungimos como apoderados de la parte demandante dentro del expediente n°. 2002-00789 03 (0766-09), asunto respecto del cual ahora se discute, en
sede de segunda instancia, la configuración de la excepción de cosa juzgada en relación con el actualmente tramitado”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Danilo Rojas Betancourth integrante de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal relaciona, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código de General del General del Proceso, a cuyo tenor: “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Revisado el expediente, el despacho da cuenta de que, efectivamente, el consejero Danilo Rojas Betancourth2 y su cónyuge, la señora María Lolita Barrera3, actuaron como apoderados del demandante en procesos de acción de tutela, presentado ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de nulidad y restablecimiento del derecho n°. 2002-789 en el que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, declaró la nulidad de las resoluciones 2161 y 3561 del 4 mayo y 25 de julio de 2000 y 2602 de 2001, por medio de las cuales la Superintendencia de Notariado y Registro suspendió del cargo de Notario 6° de esta ciudad al señor Juan Manuel Botero Medina, proceso por el que la Superintendencia, en la contestación de la demanda, presentó la excepción de cosa juzgada. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, se separará de conocimiento del presente 2 A folios 121 a 150 del cuaderno 5 del tribunal, obra escrito de tutela presentado por el consejero Danilo Rojas Betancourth en representación del señor Juan Manuel Botero Medina. 3 Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, visible a folio 147 del cuaderno 1 del tribunal, se reconoció personería a la abogada María Lolita Barrera como apoderada de la demandante. recurso al Magistrado que formuló el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero Danilo Rojas Betancourth, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista
en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo.