CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00692-01(57703)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00692-01(57703)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma providencia que declaró no probada la excepción previa de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo, cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - El término se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación o desde cuando terminó la obra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No hay certeza de la fecha para iniciar el conteo de la caducidad por lo que se resolverá la excepción de caducidad en el fallo / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se pospone o difiere estudio hasta la etapa de fallo El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. (...) En la demanda se afirmó que la demandada instaló tanques y tuberías, excavó pozos profundos y realizó daños en las cercas y en general en todo el inmueble de su propiedad, los cuales iniciaron desde el 6 de junio de 2007 sin indicar cuál fue el último hecho dañino y EMSERFUSA E.S.P., en oficio nº. 110-0-320-12 del 10 de diciembre de 2012, indicó que llevó a cabo obras en el inmueble del demandante con ocasión
de una urgencia ocurrida por un taponamiento de una tubería que pasa por ese inmueble y que está construida desde hace más de 50 años, sin indicar la fecha de realización de esas obras (...) Como los documentos aportados con la demanda no determinan la fecha exacta en que fueron efectuadas las obras e invasiones en el predio de los demandantes, en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. El Tribunal deberá decidir la excepción de caducidad en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00692-01(57703)
Actor: ISRAEL CAÑÓN SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, EMSERFUSA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Cuando no hay certeza de la
fecha de ocurrencia del hecho la excepción de caducidad se debe decidir en la sentencia. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que declaró no probada la excepción previa de caducidad. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2014, Israel Cañón Sánchez y Luz Mercedes Córdoba de Cañón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- EMSERFUSA E.S.P., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la instalación de tanques y tuberías como la excavación de pozos profundos y daños en las cercas de un inmueble que adquirieron en el municipio de Fusagasugá el 6 de junio de 2007. El 26 de julio de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción previa de caducidad formulada por la parte demandada municipio de Fusagasugá. Consideró que como la demanda no especificó con claridad la fecha en que se produjeron los hechos, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, el término para formular la demanda debía contarse desde el 26 de octubre de 2012, fecha en que la demandante solicitó a las demandadas información sobre las obras efectuadas en su predio. La parte demandada municipio de Fusagasugá esgrimió, en el recurso de apelación, que como la parte demandante reconoció en la demanda que los trabajos públicos han
ocurrido desde el 6 de junio de 2007, cuando adquirió el inmueble, había operado la caducidad del medio de control.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $500’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308000.0001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. La Sala tiene determinado que, en los eventos de ocupación de inmuebles, el término
para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente2. La aplicación de esta regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los casos en que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior3. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Rad. 16.922 [fundamento jurídico 3.2.1]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33].
3. En la demanda se afirmó que la demandada instaló tanques y tuberías, excavó pozos profundos y realizó daños en las cercas y en general en todo el inmueble de su propiedad, los cuales iniciaron desde el 6 de junio de 2007 sin indicar cuál fue el último hecho dañino y EMSERFUSA E.S.P., en oficio nº. 110-0-320-12 del 10 de diciembre de 2012, indicó que llevó a cabo obras en el inmueble del demandante con ocasión de una urgencia ocurrida por un taponamiento de una tubería que pasa por ese inmueble y que está construida desde hace más de 50
años, sin indicar la fecha de realización de esas obras (f. 18 a 19 c. 2). Como los documentos aportados con la demanda no determinan la fecha exacta en que fueron efectuadas las obras e invasiones en el predio de los demandantes, en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. El Tribunal deberá decidir la excepción de caducidad en la sentencia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 26 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. RECONÓCESE personería a la doctora Luz Eliana Alfonso Arévalo para actuar como apoderada de la demandada EMSERFUSA E.S.P. y a la doctora Marillac Consuelo Moreno para actuar como apoderada del municipio demandado de Fusagasugá, de conformidad con el artículo 74 de CGP. TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.