CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00699-01(56518)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00699-01(56518)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIONPor vía de excepción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda presentada por fuera del término las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes con las acciones y omisiones en que incurrió la administración y que, a la postre, les impidieron recuperar sus derechos sobre el colegio Liceo Rocely; sin embargo, observa la Sala que la génesis de esas acciones y omisiones radica en el acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011, a través del cual la Dirección Local de Educación de Suba certificó como propietario de la institución educativa privada Liceo Rocely al señor Heinner Donado Fandiño, acto que luego fue revocado directamente el 1 de noviembre de 2011. (…) el término de caducidad de la acción de reparación directa encaminada a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo, que luego fue revocado por la misma autoridad que lo profirió, debe contabilizarse, por regla general, desde el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la decisión que produjo el daño o desde cuando el afectado tuvo conocimiento de ésta (…) no se observa en el expediente prueba de que el acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011, haya sido notificado a los demandantes, por lo que el término de caducidad se deberá empezar a contar a partir del momento en que éstos tuvieron conocimiento del mismo, esto es, desde el 19 de octubre de 2011, fecha en la que fueron desalojados del
colegio Liceo Rocely con base en el citado acto administrativo. En ese orden de ideas, se concluye que, para la época en que fue interpuesta la demanda que originó el presente proceso, es decir, el 26 de marzo de 2014, la acción ya estaba caducada, pues, según se dijo, en este caso el término de 4 meses para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr a partir del momento en que las demandantes tuvieron conocimiento del acto administrativo que lesionaba sus derechos, es decir, inició el 20 de octubre de 2011 y feneció el 20 de febrero de 2012. Sobre este punto, se considera importante resaltar que, si bien los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que ésta se interpuso cuando el término de caducidad ya había operado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00699-01(56518)
Actor: JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN Y OTROS
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno a las excepciones.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 26 de marzo de 2014, Jesús Eduardo Bonilla Varón (actuando en nombre propio y en representación de Luz Marina Torres Pérez, Nathaly Bonilla Torres y Eduardo Antonio Bonilla Torres) formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las “acciones – omisiones” en que incurrieron funcionarios públicos de las demandadas y que finalmente dieron lugar a la pérdida de la posesión, tenencia y propiedad sobre la institución educativa privada Liceo Rocely, de la cual afirman ser los dueños de una parte.
2. Como fundamentos fácticos de su petición, señalaron los siguientes:
a. El 10 de octubre de 2011, como respuesta a una petición elevada por el señor Heinner Donado Fandiño, la Dirección Local de Educación de Suba expidió el acto administrativo S-2011-129519, a través del cual certificó que el señor Donado Fandiño era propietario de la institución educativa privada Liceo Rocely. b. El 19 de octubre de 2011, el señor Heinner Donado Fandiño, en compañía de dos personas más, ingresaron al colegio Liceo Rocely presentando el acto administrativo antes mencionado y, con base en ello, desalojaron de ese plantel educativo a los miembros de la familia Bonilla Torres, aquí demandantes.
c. El 1 de noviembre de 2011, el Director Local de Educación de Suba, en respuesta a una petición elevada, entre otros, por los ahora demandantes, corrigió e invalidó el citado acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011 y señaló que, revisados nuevamente los documentos que reposan en esa Dirección Local de Educación, se encontró probado que el Liceo Rocely pertenece a Inversiones Educativas S. en C. S., en la cual son socios, entre otros, Heinner Donado Fandiño y Jesús Eduardo Bonilla Varón (este último demandante en este proceso). d. A pesar de que el acto administrativo inicial fue revocado directamente, luego de varios trámites administrativos ante diferentes entidades, la familia Bonilla Torres no pudo recuperar la propiedad del Liceo Rocely, ni pudo volver a ingresar a las instalaciones de ese plantel.
3. El 9 de febrero de 2015 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a las demandadas y al Ministerio Público.
La decisión apelada El 1 de febrero de 2016, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se celebró audiencia inicial, en la cual se declaró próspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Secretaría de Educación y se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación. Respecto de la caducidad de la acción, el a quo señaló que el hecho generador del daño por el cual se demanda es el acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre
de 2011, el cual fue revocado directamente el 1 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual, señaló que es a partir del día siguiente a la fecha de expedición de este último que se debe empezar a contar el término de la caducidad, es decir que, para el tribunal, el término para demandar venció el 2 de noviembre de 2013, sin embargo, sostuvo que, como la demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de ese mismo año, la cual se declaró fallida el 6 de diciembre siguiente, el término para demandar se corrió hasta el 17 de enero de 2014, de tal suerte que, al haber demandado el 26 de marzo siguiente la acción fue interpuesta por fuera del término. Ahora bien, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, el Tribunal sostuvo que no existen elementos suficientes para mantenerlo vinculado al proceso, toda vez que los actos que se acusan como generadores de responsabilidad no fueron proferidos por ese Ministerio. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Respecto de la caducidad de la acción, sostuvo que no se deben tener en cuenta como causantes de responsabilidad únicamente el acto administrativo del 10 de octubre de 2011 y el que posteriormente lo revocó, sino que debe mirarse en conjunto la responsabilidad, pues, luego de expedidos los actos mencionados, la administración no fue lo suficientemente diligente en su actuar, lo que llevó a que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, los accionantes aún no
hubieran podido recuperar la posesión, tenencia y propiedad del colegio Liceo Rocely. Frente al tema de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, argumentó que a través de escrito enviado a éste se le pusieron de presente los hechos e irregularidades que estaban sucediendo, sin que el Ministerio tomara cartas en el asunto. CONSIDERACIONES Procedencia del Recurso El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. Acción procedente La acción idónea para canalizar las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de actos administrativos que son revocados o dejados sin efecto por el mismo funcionario que los profirió o por su superior jerárquico es la de reparación directa. En efecto, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad”, del interés público o de derechos fundamentales1, de suerte que, al desparecer el acto administrativo del mundo jurídico, no es posible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto ya no existe; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, quien se haya visto afectado con la expedición de un acto administrativo que a la postre sea revocado,
puede acudir a la acción de reparación directa. Caducidad de la acción La jurisprudencia ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes con las acciones y omisiones en que incurrió la administración y que, a la postre, les impidieron recuperar sus derechos sobre el colegio Liceo Rocely; sin embargo, observa la Sala que la génesis de esas acciones y omisiones radica en el acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011, a través del cual la Dirección Local de Educación de Suba certificó como propietario de la institución educativa privada Liceo Rocely al señor Heinner
Donado Fandiño, acto que luego fue revocado directamente el 1 de noviembre de 2011. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante, según el cual fueron diversos actos administrativos los generadores del daño. Las demás circunstancias que se dieron a raíz de ese evento fueron solo una agravación del daño 1 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014 (expediente 31.297). que se causó con la expedición de aquel acto, las cuales no alteran el término para contabilizar la caducidad, pues, se recuerda, que las pretensiones están encaminadas a que se indemnice el perjuicio ocasionado a la parte demandante por la pérdida de la posesión, tenencia y propiedad del colegio Liceo Rocely, hecho que se dio como consecuencia de la expedición del acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011. En ese orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa encaminada a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo, que luego fue revocado por la misma autoridad que lo profirió, debe contabilizarse, por regla general, desde el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la decisión que produjo el daño o desde cuando el afectado tuvo conocimiento de ésta; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido (se transcribe textualmente): “(…) es claro que en los casos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado o dejado sin efectos por la propia Administración, el medio de control procedente será el de
reparación directa. “Sin embargo, su aplicación tiene restricciones temporales y procesales, comoquiera que, por ejemplo, el término de caducidad no será de los 2 años previstos por la ley para iniciar reparación directa, sino de 4 meses dispuestos para iniciar una nulidad y restablecimiento del derecho contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que originó el daño antijurídico” 2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, no se observa en el expediente prueba de que el acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011, haya sido notificado a los demandantes, por lo que el término de caducidad se deberá empezar a contar a partir del momento en que éstos tuvieron conocimiento del mismo, esto es, desde el 19 de octubre de 2011, fecha en la que fueron desalojados del colegio Liceo Rocely con base en el citado acto administrativo. En ese orden de ideas, se concluye que, para la época en que fue interpuesta la demanda que originó el presente proceso, es decir, el 26 de marzo de 2014, la acción ya estaba caducada, pues, según se dijo, en este caso el término de 4 meses para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr a partir del momento en que las demandantes tuvieron conocimiento del acto administrativo que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 28.656). Ver también: providencia del 23 de julio de 2014 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A -expediente 50.961-).
lesionaba sus derechos, es decir, inició el 20 de octubre de 2011 y feneció el 20 de febrero de 2012. Sobre este punto, se considera importante resaltar que, si bien los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que ésta se interpuso cuando el término de caducidad ya había operado. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo cual se declarará la terminación del proceso y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar el recurso de apelación frente a la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional, por resultar innecesario dada la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de febrero de 2016, en el trámite de la audiencia inicial, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia DÉSE por terminado el proceso.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.