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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00726-01(55981)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00726-01(55981)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDecreta, declara probada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo de término en casos de liquidación unilateral del contrato Como las partes no liquidaron el contrato nº. CN02-0029-2010 y la administración tampoco lo hizo unilateralmente durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido, según el hecho 8 de la demanda (…), el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr desde el 31 de septiembre de 2011 y vencía el 31 de septiembre de 2013. Como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014 (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. [De esta manera, se tiene que p]ara la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -6 de noviembre de 2013-, el término para formular el medio de control ya había caducado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo

125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.142400.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $308’000.000

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Régimen

normativo / CADUCIDAD DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Presupuestos, requisitos El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de septiembre de 2011, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de controversias contractuales de conformidad con el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato (…) el término de dos años empezó a correr desde el 31 de septiembre de 2011 y vencía el 31 de septiembre de 2013. Como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014 (f. 14 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Para la fecha de presentación de la solicitud de

conciliación extrajudicial -6 de noviembre de 2013-, el término para formular el medio de control ya había caducado (…) El término de caducidad de las controversias contractuales del artículo 136 del CCA se aplica a todos los contratos de entidades estatales, sin consideración a su régimen sustantivo especial, como es el caso del sector salud

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00726-01(55981)

Actor: BIOTOSCANA FARMA S.A.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida las excepciones previas. Vigencia de la ley procesalComo el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Liquidación del contrato-Objeto. Liquidación del contrato estatal-Es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo. Caducidad en controversias contractuales-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad

se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Caducidad en controversias contractuales-No se afecta por estar sujeta a un régimen sustantivo especial. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, que declaró probada la excepción previa de caducidad. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2014, Biotoscana Farma S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, para que se declarara el incumplimiento de los contratos CN02-0029-2010 de 29 de noviembre de 2010 y CN01-0346-2011 de 2 de junio de 2011 y se ordenara su liquidación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró con la Caja de Presión Social de Comunicaciones-Caprecom el contrato nº. CN02-0029-2010 del 29 de noviembre de 2010 por valor de $800000.000 y el contrato nº. CN010346-2011 del 2 de junio de 2011 por valor de $2.142400.000, para el suministro de medicamentos en las IPS propias, vinculadas o adscritas. Adujo que la entidad incumplió el pago, aunque presentó las facturas de cobro conforme a lo pactado. El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada de

oficio la excepción de caducidad respecto del contrato nº. CN02-0029-2010 del 29 de noviembre de 2010. Consideró que el plazo para liquidarlo por mutuo acuerdo venció el 31 de julio de 2011 y, en consecuencia, los dos meses dispuestos en la ley se cumplieron el 1º de octubre de 2011 y, por ello, los dos años para demandar vencieron el 1 de octubre de 2013. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que en los contratos de prestación de servicios de salud el término de caducidad es de 5 años, porque están sujetos a un régimen especial. Agregó que como solo obtuvo copia auténtica de los contratos demandados luego de presentar varios derechos de petición, no pudo acudir con prontitud a la jurisdicción.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.142400.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $308’000.0001.

2. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150

de 2007, vigente para la fecha de celebración del contrato2, prescribía que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. La liquidación del contrato tiene por objeto definir el cumplimiento de las prestaciones pactadas en el contrato, hacer un balance de las cuentas y pagos para establecer las obligaciones que surgen a cargo de cada una de las partes y concluir el vínculo contractual3. En este caso, como el objeto del contrato nº. CN02-0029-2010 del 29 de noviembre de 2010 es el suministro de medicamentos requeridos por las IPS, se trata de un contrato de tracto sucesivo, esto es, cuya ejecución se prolonga en el tiempo, que requiere liquidación. Además, en la cláusula décima octava las partes acordaron que el contrato se liquidaría en los términos previstos en el artículo 136 del CCA.

3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de septiembre de 2011, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo.

1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 2 El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de abril de 1997, Rad. 10.608, 5 de octubre de 2005, Rad. AP 1588 y 20 de noviembre de 2008, Rad. 17.031. El término para formular la acción de controversias contractuales de conformidad con el literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA es dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.

4. En este caso, en la cláusula sexta del contrato nº. CN02-0029-2010 se pactó que el plazo sería hasta el 28 de febrero de 2011 y en la decimoctava que la liquidación se realizaría de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término para la ejecución, o a la expedición del acto administrativo que ordenara la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo dispusiera (f. 1 a 7 c. 2).

Como mediante acta nº. 1 del 28 de febrero de 2011, se prorrogó el plazo hasta el 31 de marzo del mismo año (f. 15 y 16 c. 2), el plazo máximo para liquidar el contrato por mutuo acuerdo vencía el 31 de julio de 2011. Como las partes no liquidaron el contrato nº. CN02-0029-2010 y la administración tampoco lo hizo unilateralmente durante los 2 meses siguientes al vencimiento del

plazo convenido, según el hecho 8 de la demanda (f. 8 c. 1), el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr desde el 31 de septiembre de 2011 y vencía el 31 de septiembre de 2013. Como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014 (f. 14 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -6 de noviembre de 2013-, el término para formular el medio de control ya había caducado.

5. El término de caducidad de las controversias contractuales del artículo 136 del CCA se aplica a todos los contratos de entidades estatales, sin consideración a su régimen sustantivo especial, como es el caso del sector salud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 4 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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