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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00758-01(51942)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00758-01(51942)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / COMPETENCIA TERRITORIALNoción. Definición. Concepto / COMPETENCIA TERRITORIAL - Regulación normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / COMPETENCIA TERRITORIAL - Limitación y excepción Este despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, por tratarse de (i) de un conflicto de competencias presentado entre tribunales administrativos (Sucre y Cundinamarca) y (ii) un medio de control de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación De igual forma, comoquiera que el conflicto se originó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011esta decisión, en virtud de los artículos 125 y 243 ibídem, debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala. (…) En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es decir, aquella referente a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría, pero de diferente ubicación, el artículo 156 del C.P.A.C.A., frente a las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, señala que (…) se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o

las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.(…) por lo demás resulta aplicable al presente asunto en el entendido de que la demanda fue presentada en su vigencia –el 8 de octubre de 2013-, se deriva que, en tratándose de reparaciones directas, el demandante tiene la opción de elegir el lugar de presentación de la demanda, bien sea en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad accionada.(…) en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por el factor territorial estaba limitada, por regla general, al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada y, por vía de excepción, en los asuntos de orden nacional –determinados por la naturaleza de las entidades públicas que hacían parte de la controversia-, por el lugar en donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134DLEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37.1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

PRESENTACION DE DEMANDA - Facultad del demandante para escoger el lugar / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Procedente. Factor territorial / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Se configura nulidad. Se subsana cuando el funcionario judicial ante el cual se instauro la demanda, admite y tramita el

proceso [E]l despacho resulta claro que la intención del legislador en la Ley 1437 fue precisamente dejar a elección del accionante el lugar donde se tramitaría su proceso y, en tal sentido, determinar la competencia del juez, razón por la cual, para el caso concreto, habiéndose precisado que el supuesto daño se causó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en aplicación de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, el actor tenía la posibilidad de presentar la demanda tanto en el lugar de ocurrencia de los hechos como en el del domicilio de la entidad accionada, y como este eligió presentarla ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos, entonces es claro que es esta la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia. Advierte el despacho que, visto lo anterior, es acertado lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de julio de 2014, en el sentido de declarar su falta de competencia para el conocimiento del presente asunto por el factor territorial. (…) resulta aplicable al asunto de la referencia, toda vez que la causal de nulidad no se advirtió por parte del Tribunal al momento de admitir la demanda, ni fue alegada por las partes en desarrollo de las actuaciones posteriores, entonces resulta claro que, de existir una falencia en cuanto a la competencia del juez ante quien se presentó la demanda, la misma quedó saneada. Lo anterior conlleva a concluir que, como se dijo, el proceso debe seguir su curso en el Tribunal Administrativo de Sucre.(…) es acertado lo considerado

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de julio de 2014, en el sentido de declarar su falta de competencia para el conocimiento del presente asunto por el factor territorial. (…) en gracia de discusión, frente a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que la nulidad que deviene como consecuencia de la falta de competencia por el factor territorial, se subsana cuando la autoridad judicial ante la cual se instauró la demanda, admite y tramita parte del proceso, sin que se alegue la irregularidad procesal, de acuerdo al numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (…) Como el referido artículo resulta aplicable al asunto de la referencia, toda vez que la causal de nulidad no se advirtió por parte del Tribunal al momento de admitir la demanda, ni fue alegada por las partes en desarrollo de las actuaciones posteriores, entonces resulta claro que, de existir una falencia en cuanto a la competencia del juez ante quien se presentó la demanda, la misma quedó saneada. Lo anterior conlleva a concluir que, como se dijo, el proceso debe seguir su curso en el Tribunal Administrativo de Sucre.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la nulidad que deviene como consecuencia de la falta de competencia por el factor territorial, consultar, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 33114

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., Seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 25000-23-36-000-2014-00758-01(51942)

Actor: SANTIAGO SALVADOR ALVAREZ MARRUGO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede el despacho a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para conocer de la demanda presentada por el señor Santiago Salvador Álvarez Marrugo contra la Nación-Rama Judicial.

ANTECEDENTES

1. El 8 de octubre de 2013, el señor Santiago Salvador Álvarez Marrugo, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, es responsable solidaria y administrativa (sic) de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados al señor SANTIAGO SALVADOR ÁLVAREZ MARRUGO, generados por el daño especial ocasionados con los efectos de la promulgación de la sentencia T-696 de 2010, de la Corte Constitucional, acogida mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro de proceso radicado Nº 2006-00094-00, que anuló los

efectos de la sentencia la sentencia (sic) de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado Nº2006-00094-00.

Segundo: Que como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad administrativa de las citadas entidades, solidariamente cancelen a favor de mis poderdantes los siguientes perjuicios del orden material: A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE  A favor de Santiago Salvador Álvarez Marrugo, las siguientes sumas de

dinero: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($688.500.000.oo), por concepto de la condena consignada en el numeral segundo de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado Nº 200600094-00. CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS, ($103.255.000.oo), por concepto de costas contenidas en el numeral tercero de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado Nº 2006-00094-00. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE El pago del interés legal que dejó de percibir el demandante desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia a una tasa del 6% anual.  A favor de MANUEL SANTANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, las siguientes sumas de dinero: CIENTO SESENTA Y UN MILLÓN (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS PESOS ($161.797.500.oo), por concepto de los intereses legales de la condena consignada en el numeral segundo de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado Nº 2006-00094-00. VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($24.269.625.oo), por concepto de los intereses legales de las costas contenida en el numeral tercero de la sentencia de fecha marzo 5 de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso radicado Nº 2006-00094-00.

2. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre, ante las inconsistencias en la designación de la parte demandada, inadmitió la demanda presentada (f. 91-92, c. ppl.).

3. El 1 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora subsanó el libelo introductorio y señaló que la entidad accionada sería únicamente la Rama Judicial. Por este motivo, el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto de 7 de noviembre del mismo año, admitió la demanda instaurada (f. 96-99, 105, c. ppl.).

4. Mediante proveído de 9 de abril de 2014, el despacho sustanciador del asunto declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que, de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión Oral del Tribunal de Sucre había acogido la tesis de su carencia de competencia “(…) en aquellos asuntos en los que se discute la presunta responsabilidad del Estado en cabeza de la Rama Judicial-Corte Constitucionalal proferirse la sentencia T-696 de 2010, bajo el entendido de que el domicilio o sede principal de la entidad generadora del daño, se encuentra en la ciudad de Bogotá, jurisdicción del departamento de Cundinamarca”.

5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través del auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 171-172, 173-190, 184-186, c. ppl.).

6. Efectuada la remisión correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 10 de julio de 2014, declaró su falta de competencia por razón del territorio y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado (f. 194-195, c. ppl.). El Tribunal fundó su decisión bajo el argumento de que “además de que el demandante eligió presentar la demanda en dicho tribunal (Tribunal Administrativo de Sucre), la propia corporación ejerció su competencia hasta etapa posterior a la admisión de la demanda. Aún de aceptarse la falta de competencia territorial del Tribunal de Sucre, porque los hechos que fundamentan la demandada ocurrieron en la ciudad de Bogotá, la causal de falta de competencia territorial fue saneada, porque el juez no la advirtió

al admitir la demanda, ni se adujo como excepción”.

7. Ya el plenario en esta Corporación, el despacho ponente, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corrió traslado a las partes para presentar alegatos, término que transcurrió sin que las mismas se pronunciaran al respecto.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Este despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 19961, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, por 1 “ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) PARÁGRAFO: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados tratarse de (i) de un conflicto de competencias presentado entre tribunales administrativos (Sucre y Cundinamarca) y (ii) un medio de control de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta

Corporación2. De igual forma, comoquiera que el conflicto se originó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011esta decisión, en virtud de los artículos 125 y 243 ibídem, debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala.

II. Problema jurídico

9. Corresponde al despacho determinar cuál es el Tribunal competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el factor territorial, atendiendo a la naturaleza del medio de control interpuesto.

III. Análisis del despacho

10. En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es decir, aquella referente a la distribución del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría, pero de diferente ubicación, el artículo 156 del C.P.A.C.A., frente a las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, señala que: 6. (…) se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

11. De la norma transcrita, que por lo demás resulta aplicable al presente asunto en el entendido de que la demanda fue presentada en su vigencia –el 8 de octubre de 2013-, se deriva que, en tratándose de reparaciones directas, el demandante tiene la opción de elegir el lugar de presentación de la demanda, bien sea en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad accionada.

administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 2 Según el Acuerdo n.° 055 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

12. En contraste con lo anterior, en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por el factor territorial estaba limitada, por regla general, al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada y, por vía de excepción, en los asuntos de orden nacional –determinados por la naturaleza de las entidades públicas que hacían parte de la controversia-, por el lugar en donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas.

13. En este orden de ideas, para el despacho resulta claro que la intención del legislador en la Ley 1437 fue precisamente dejar a elección del accionante el lugar donde se tramitaría su proceso y, en tal sentido, determinar la competencia del juez, razón por la cual, para el caso concreto, habiéndose precisado que el supuesto daño se causó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en aplicación de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, el actor tenía la posibilidad de presentar la demanda tanto en el lugar de ocurrencia de los hechos como en el del domicilio de la entidad accionada, y como este eligió presentarla ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos, entonces es claro que es esta la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia.

14. Advierte el despacho que, visto lo anterior, es acertado lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de julio

de 2014, en el sentido de declarar su falta de competencia para el conocimiento del presente asunto por el factor territorial.

15. Ahora bien, en gracia de discusión, frente a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (supra párr. 6), se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que la nulidad que deviene como consecuencia de la falta de competencia por el factor territorial, se subsana cuando la autoridad judicial ante la cual se instauró la demanda, admite y tramita parte del proceso, sin que se alegue la irregularidad procesal, de acuerdo al numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil3. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que4: 3 “Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. 4 Sentencia de 13 de mayo de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón, Exp: 33114. (…) en estos casos en los que las partes guardan silencio frente a alguna irregularidad procesal que les corresponde advertir, se presenta una pasividad que en cierta medida convalida la actuación surtida en adelante. (…) De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento —al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal—, es una posibilidad que se encuentra

sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. Así las cosas resulta igualmente claro entonces que si en el curso de una determinada actuación procesal se llega a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de falta de competencia por razón del territorio y la misma no se propone o no se alega dentro de los términos establecidos en las mismas leyes procesales para el efecto, tanto en virtud del mencionado principio de convalidación como en cumplimiento de los dictados explícitos que al respecto contiene el también mencionado artículo 144 del Estatuto Procesal Civil, ha de concluirse necesariamente que esa nulidad inicialmente registrada se ha saneado, esto es que —según el sentido natural y obvio de dicha expresión (C.C. art. 28)—, tal vicio se ha reparado o remediado de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no será susceptible de ser declarado.

16. Como el referido artículo resulta aplicable al asunto de la referencia, toda vez que la causal de nulidad no se advirtió por parte del Tribunal al momento de admitir la demanda, ni fue alegada por las partes en desarrollo de las actuaciones posteriores, entonces resulta claro que, de existir una falencia en cuanto a la competencia del juez ante quien se presentó la demanda, la misma quedó

saneada. Lo anterior conlleva a concluir que, como se dijo, el proceso debe seguir su curso en el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Sucre es el competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Santiago Salvador Álvarez. En consecuencia, REMITIR el expediente a ese Tribunal para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, despacho de la magistrada

ponente Bertha Lucy Ceballos Posada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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