CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00812-01(57934)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00812-01(57934)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado de delito homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAbsolución en un proceso y continuación de investigación en segundo sumario hasta decretar preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo del término de duración de la privación para efectos indemnizatorios En el recurso de apelación, la parte demandante indicó que para la tasación de perjuicios el Tribunal de primera instancia no tomó en cuenta el tiempo de la vinculación del aquí demandante al proceso penal, punto sobre el cual se profundizará a continuación, para determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. (…) [Así las cosas, se tiene que en] resolución del 30 de abril de 2012, la Fiscalía 62 Delegada (…) precluyó la investigación adelantada en señor (…) y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva 2 de mayo de 2012. (…) [Empero, frente] al tiempo durante el cual el señor (…) estuvo privado de la libertad, por cuenta del sumario No. 1135, es preciso señalar que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios a partir del momento en que el mencionado demandante vio cercenada su libertad, esto es, desde el 11 de enero de 2012, hasta la fecha en la cual se recuperó su libertad, es decir, el 2 de mayo de la misma anualidad. Por lo anterior, es claro que en este caso, el término de la privación de la libertad (…) debe contabilizarse a partir de su absolución en
el proceso 1365, y hasta el momento que efectivamente obtuvo su libertad en el sumario No. 1135. PRELACIÓN DE FALLO - Criterios / PRELACIÓN DE FALLO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad o regulación aplicable [En] los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho (…) [conductor] del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Durante privación de la libertad. Niega El daño a la salud, la postura jurisprudencial unificada en 2014 se encaminó a
sostener que se trata de cualquier daño sicofísico irrogado a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el sicológico, entre otros. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora sostuvo tanto en la demanda como en su apelación que la medida preventiva de privación de la libertad le generó afectaciones sicológicas y físicas. (…) Si bien la Sala constata que la actora sufrió quebrantos de salud durante el período comprendido entre octubre de 2010 y agosto de 2011, no es menos cierto que para esta época se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal No. 1365. En vista de lo expuesto, en el sub lite no existe ninguna prueba que permita relacionar dichos quebrantos de salud con la restricción a la libertad por la que aquí se demanda, razón por la cual la Sala concluye que no existió un daño a la salud y, por tanto, confirmará la negativa de las pretensiones que sobre este tipo de daños se hayan hecho. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTECondena, accede en el caso de un abogado y niega respecto de otro apoderado. / GASTOS DE HONORARIOS - Medida de aseguramiento de detención preventivo / DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial En cuanto a los gastos de defensa judicial, dentro del acervo probatorio, la Sala concluye que (…) con la demanda se allego una certificación (…) suscrita por (…)
abogado (…) según la cual por concepto de su gestión como (…) defensor en la causa penal. (…) El hecho de que el referido documento no hubiera sido ratificado en este proceso por la persona que lo expidió –el entonces acreedor–, no impide el otorgamiento de mérito probatorio, porque la parte contra quien se opone –Fiscalía General de la Naciónno solicitó su ratificación en los términos del artículo 277 ejusdem. (…) Así las cosas, (…) la Sala accederá a la pretensión indemnizatoria formulada en tal sentido y, para efectos de actualización y de liquidación de la condena, tomará como referencia la fecha en que se expidió (…) paz y salvo, (…). Ahora, la actualización pertinente se hará con fundamento en la siguiente fórmula. (…) [Ahora bien, en el segundo caso, del otro apoderado] la Sala encuentra, que en efecto (…) prestó sus servicios profesionales en el proceso penal por el que aquí se demanda, sin embargo, en el sub judice no se probó que por estas labores jurídicas se hubiera pactado una remuneración económica, por cuanto no obra ninguna otra prueba que dé soporte a ese afirmación, ni mucho menos de su pago. Por las razones anotadas, la Sala negará lo pedido por concepto de daño emergente. DAÑO EMERGENTE - Condena, accede. Gastos durante proceso penal / GASTOS DE TRANSPORTE - Gastos de viaje de abogado para representación en proceso judicial / GASTOS DE TRANSPORTEComprobantes de pago de tiquetes aéreos / DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial [La] Sala concluye que los aquí demandantes incurrieron en una serie de gastos
de transporte del abogado que lo representó en el respectivo proceso penal, para la época en la que el señor (…) estuvo privado de la libertad. Al respecto, conviene aclarar que las fechas de pago y de viaje coinciden con el período en el que el señor (…) estuvo privado, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el ente acusador, para lo cual el apoderado del proceso penal se trasladó de Bogotá a la ciudad de Bucaramanga. Por las anteriores razones, la Sala accederá al reconocimiento que por el concepto analizado. DAÑO EMERGENTE - Niega. Gastos durante proceso penal / GASTOS DE SUBSISTENCIA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – No se demostró gastos adicionales a los básicos [No] se accedió a la indemnización solicitada por los gastos y costos de subsistencia del señor (…) en la cárcel modelo (…), para lo cual se indicó que no se encontraba probada que la señora (…) hubiera efectuado consignaciones a nombre del privado de la libertad, conclusión que esta Sala comparte, porque los mismos no fueron probados como gastos adicionales a los básicos utilizados para una normal subsistencia, es decir, que esas erogaciones habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor (…), razón por la cual no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento por este rubro. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTENiega. Caso daños causados durante privación de la libertad por proceso penal / LUCRO CESANTE - Daños causados durante privación de la libertad /
DAÑOS POR FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Niega, no se demostró afectación. Establecimiento de comercio siguió funcionando sin interrupción por privación de la libertad de su propietario / ACTIVIDAD ECONÓMICA Y PRODUCTIVA - Establecimiento de comercio: Motel y finca De los referidos elementos probatorios solo es posible inferir que el señor (…) sí era el propietario dichos inmuebles, tal como consta en los certificados de tradición y libertad allegados en el libelo introductorio por la parte accionante; de igual forma, se acreditó que el mencionado establecimiento de comercio “motel los galapos”, durante el tiempo de privación de la libertad del señor (…), siguió funcionando, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de energía (…) razón por la cual, la Sala concluye que no existe relación alguna que permita inferir la pérdida de ingresos derivados de la falta de explotación de los inmuebles del señor (…). Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada por dicho concepto. (…) [e] impone condenar en costas (…). Es importante precisar que, en primera instancia, (…) [se] condenó (…) por valor de $3’447.270, por concepto de agencias en derecho, aspecto que la Sala también revocará. (…) [En consecuencia,] se resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por la parte demandante, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan
comprobadosy las agencias en derecho que fijó esta Corporación. COSTAS - Normatividad aplicable. Norma de orden público / AGENCIAS EN
DERECHO
[La] Sala es que si bien la condena en costas no fue apelada por la parte demandante, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, estas resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez. Por la razón indicada, aunque la condena en costas en primera instancia en contra del Fiscalía General de la Nación no fue cuestionada en el recurso de apelación, ello no es óbice para que esta Corporación, como juez de la segunda instancia, se pronuncie sobre la misma. (…) Descendiendo al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. COSTAS - Definición, noción, concepto / COSTAS - Contenido [De] conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Entonces, el extremo vencido, NaciónFiscalía General de la Nación, está obligado al pago de las costas tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con lo normado en el numeral
4 del artículo 365 del Código General del Proceso. COSTAS - Liquidación. Fórmula y criterios / AGENCIAS EN DERECHOCriterios para su tasación [En] lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho de ambas instancias, así: i) en primera instancia, la suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda y ii) en segunda instancia, el monto equivalente a 1 SMMLV.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 361
NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 361 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO
615
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00812-01(57934)
Actor: HENRY CORTES TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Ley 1437 de 2011 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO – No fue materia de apelación / PERJUICIOS MORALES – Procedencia y cuantificación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Definición y procedencia / CONDENA – En contra de la Fiscalía General de la Nación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL –
Acatamiento. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con algunos errores): “PRIMERO-. Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad sufrida por HENRY
CORTÉS TORRES. “SEGUNDO-. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante HENRY CORTÉS TORRES, en calidad de
directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma de nueve millones ochocientos setenta mil noventa y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($9’870.096,48), por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante, la cual se pagará conforme lo establece el artículo 192 del CPACA. “TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante HENRY CORTÉS TORRES, directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV), por concepto de perjuicio moral. “CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: “1) A favor de GLADYS BALLEN DÍAZ, esposa de HENRY CORTÉS TORRES, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV). “2) A favor de HENRY JAVIER, DIEGO RODRIGO y LORENA ANDREA CÓRTES BALLEN, hijos de HENRY CORTÉS TORRES, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMMLV), para cada uno. “3) A favor de JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES, hermano de HENRY CORTÉS TORRES, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMMLV).
“4) A favor de la sucesión del causante JORGE CORTÉS TORRES, hermano de HENRY CORTÉS TORRES, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMMLV), la cual debe ser reconocida y pagada por la Fiscalía General de la Nación, a quienes acrediten ser herederos dentro de la sucesión del fallecido. “QUINTO.- Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación integral por violación de los derechos humanos de los demandantes, como medida restaurativa de naturaleza no pecuniaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, a: “Crear un documento de información electrónica con vínculo directo (link) en su red de información oficial que facilite acceder al contenido magnético de esta providencia y mantener su acceso al público durante un período de 6 meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información. “Para cumplir con lo anterior, la entidad demandada cuenta con 2 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. “SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”1(destacado de texto).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 13 de junio de 20142, los señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, Henry Javier Cortés Ballén, Lorena Andrea Cortes Ballén, José Domingo Cortés Torres y Diego Rodrigo Cortes Ballén3, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y
patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por consiguiente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $324’266.384, por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal adelantado en su contra y, en lo correspondiente al lucro cesante, la suma de $232’329.800, por los salarios dejados de percibir durante el período de detención. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, la víctima directa solicitó 1.000 SMLMV; quienes dijeron ser sus hijos, hermanos y su cónyuge reclamaron 200 SMMLV, para cada uno; concepto por el cual el demandante, Diego Rodrigo Cortés Torres, apoderado e hijo de las víctimas, pidió el equivalente a 300 SMMLV. 1 Folios 292-317, del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 También obra como representante judicial de la parte demandante. 4 Según poderes obrantes de folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. A su vez, por concepto de daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 1.000 SMLMV para el directamente afectado. Igualmente, solicitaron que se ordenara a la demandada incluir al señor Henry Cortés Torres en los “sistemas de protección y seguridad idóneos para proteger
sus derechos fundamentales de vida, integridad física y seguridad”5 como víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia y del Estado Colombiano, y el reconocimiento público de la privación injusta de la libertad sufrida por el aquí demandante. Finalmente, a título de “daño a la salud”, se pidió condenar a la entidad demandada, “asumir, asistir y proveer los medidas médicas, psicológicas y de atención integral del señor HENRY CORTES TORRES, previa valoración médica”6. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 25 y 26 de marzo de 2009, ante la Dirección de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, el señor Henry Cortés Torres presentó denuncia contra los señores Wilson López García y Jairo Medina Plata, supuestos desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el delito de extorsión. El 19 de abril de 2009, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga expidió orden de captura contra el señor Henry Cortes Torres, por las declaraciones rendidas por Wilson López García y Jairo Medina Plata, en las que lo señalaban como autor del homicidio de Humberto Alonso Correa Loaiza, Concejal de Barbosa (Santander). Según se indicó, el 21 de abril de 2009, el señor Henry Cortes Torres fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, por la supuesta comisión del delito homicidio en persona protegida en concurso con concierto para
delinquir7. 5 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 7 Proceso radicado 1365 de 2009. Mediante decisión del 23 de abril de 2009, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento en contra del señor Henry Cortés Torres. En agosto de 2009, con fundamento en las versiones rendidas por los señores Wilson López García y Jairo Medina Plata, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá dio apertura de instrucción contra el señor Henry Cortés Torres por los hechos conocidos como “LA MASACRE DEL GATO NEGRO”, ocurridos el 8 de agosto de 2001 en Barbosa (Santander)8. El 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Henry Cortés Torres, sindicado por los delitos de homicidio agravado en calidad de coautor, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor de la denominada “MASACRE DEL GATO NEGRO”. A través de resolución del 18 de marzo de 2011, la Fiscalía 62 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la integración de todo el expediente 1365 de 2009 adelantado por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Bucaramanga. En resolución del 13 de septiembre de 2011, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado como supuesto responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Señaló que a través de sentencia del 10 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal en Descongestión del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al señor Henry Cortés Torres y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad. 8 Proceso radicado 1135 de 2009. No obstante, el señor Cortés Torres no pudo recobrar su libertad, toda vez que sobre él pesaba una medida de detención expedida por la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro del proceso radicado 1135 de 2009. Finalmente, se indicó que la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precluyó la investigación penal a su favor por el delito endilgado, a través de resolución del 30 de abril de 2012.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de julio de 20149, providencia que se le notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación10, al Ministerio Público11 y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones de la demanda; ii) manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso y iii) propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de inexistencia de los perjuicios reclamados por los demandantes. Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a esta entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal en contra del señor Henry Cortés Torres, razón por la cual no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante. Señaló que sus decisiones estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual manifestó que no era ajustado predicar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco una privación injusta de libertad, pues, como fue probado 9 Folios 126-127 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 134, 137 y 139 del cuaderno de primera instancia. 11Folios 134 y 139 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. en el proceso penal, obraron indicios suficientes en contra del señor Henry Cortés Torres. Finalmente, aseguró que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, irregular e ilegal, razón por la cual
consideró que el señor Henry Cortés Torres se encontraba en la obligación de soportar esa carga13. 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 30 de junio de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El magistrado ponente no declaró probada ninguna de las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decisión que no fue impugnada, motivo por el cual continuó el trámite de la audiencia14. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “Arribamos entonces a la fijación del litigio dentro del marco factico y jurídico que se ha mencionado, fundamentalmente la cuestión se refiere, el litigio se debe referir según la demanda a los daños provenientes de la privación de la libertad del demandante Henry Cortes Torres, causados a él y a su grupo familiar, y a quien funge como abogado en este proceso Diego Rodrigo Cortes Ballen, quien alega unos perjuicios especiales por sus labores como apoderado (…) Ahora, hay dos situaciones que debo resaltar, que esta no fue la única investigación que se adelantó contra el señor Henry Cortés Torres, pues contra él, también antes de ser vinculado con medida de aseguramiento por estos hechos, había sido
vinculado por otros también relacionados con la muerte de otras personas, y por ellos también resulto cobijado con medida de aseguramiento. “(…). 13 Folios 143-161 del cuaderno de primera instancia. 14 Minuto 30:15 a 13:12 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 193 del cuaderno de primera instancia. “Lo primero que tengo que decir, es que el Despacho no ha reconocido la responsabilidad del estado; el Despacho ha dicho que existen unos hechos en torno a los cuales, no hay discusión, que fueron: primero, que el señor Henry Cortes Torres fue objeto de medida de aseguramiento dentro del proceso 1135 del 2009, adelantado con motivo de unos hechos conocidos como la masacre de gato negro, y la contestaciones de la demanda, aun si constituyeran confesión, no tienen esa consecuencia, primero porque las entidades públicas no pueden confesar, ni a través de representante legal, ni a través de apoderado, y segundo, es un principio de lealtad, de que existen unas decisiones judiciales y entorno a ellas el tiempo en que se profirieron y el contenido de las mismas, pues no se ha presentado ninguna contradicción, ni se han puesto en tela de juicio, pero eso, esos extremos que llama el apoderado de la parte demandante, extremos del litigio, no constituyen responsabilidad del Estado (…) una cosa es el daño antijurídico y otra los perjuicios consecuencia de ese daño antijurídico, y no hay ninguna garantía de darlos por demostrados. “Aclarado lo anterior, debo señalar también, que la medida de aseguramiento que sometió a privación de la libertad –no estoy calificando la privación de la
libertad todavíaque la medida de aseguramiento que sometió a privación de la libertad correspondió a dos procesos, el problema de distinguir a cuál de los dos corresponden los daños será objeto de la decisión final, pero sí, quiero que se parta de ese aspecto, que fueron dos procesos y que aquí solo se reclaman los daños provenientes de uno; hay una dificultad extrema de separar esas dos situaciones, pero simplemente la dejo allí “Entonces, en resumen, la fijación del litigio corresponde a establecer si la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, patrimoniales, y extrapatrimoniales, morales y a la vida de relación causados al demandante Henry Cortés Torres su grupo familiar, por la privación de la libertad de que fue objeto Henry Cortés Torres, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 hasta el 2 de mayo de 2012 por cuenta del proceso 1135-2009 que terminó con preclusión de la investigación; he pretendido ser lo más amplio posible para que todas las situaciones planteadas en la demanda puedan resolverse y absolverse, lo cual no significa que se declaren responsabilidades15. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia le dio valor probatorio a los documentos aportados con la demanda y su contestación, fijó fecha para la práctica de testimonios solicitados en el escrito inicial, además, negó librar los oficios solicitados por la parte demandante, la práctica de la prueba pericial y del testimonio
del señor Henry Cortés Torres por tener la calidad de demandante dentro del proceso de la referencia. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 15 Minuto 34:50 a 01:16:10 de la grabación contenida en el CD de la audiencia inicial, que obra a folio 127 del cuaderno principal. 2.3. Audiencia de pruebas El 25 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas con la presencia del apoderado de los demandantes y se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación. Dentro de la audiencia, el magistrado resolvió la solicitud de desistimiento de la prueba testimonial solicitada a la señora Ofir Castellanos16 y practicó los testimonios decretados en la audiencia inicial. Agotado el objeto de la audiencia, el magistrado ponente dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el co
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