CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00812-01(57934)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00812-01(57934)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición y corrección de sentencia / ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / ADICIÓN DE SENTENCIA - Por omisión de pronunciamiento frente algunos perjuicios referentes a daño emergente / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Por modificación en la tasación del daño moral / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Faculta al juez para modificar un fallo citra petita / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Conlleva a proferir sentencia complementaria Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que, se reitera, por ningún motivo le permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento. En otras palabras, la figura procesal de la adición le permite al juez modificar un fallo ci[t]ra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado introducir
modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo y a resuelto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Procedente al acreditarse que la Sala omitió realizar pronunciamiento frente algunos perjuicios materiales Revisada la sentencia cuestionada, se advierte que, en efecto, la Sala no resolvió los puntos indicados en la solicitud de adición –que fueron pedidos en la demanda y sobre los cuales la parte actora insistió en su recurso de apelación-, por lo que en esta oportunidad se hará el respectivo pronunciamiento sobre cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por gastos de hospedaje de defensor de la víctima directa de privación injusta de la libertad Revisado el expediente, la Sala encuentra múltiples facturas de pago relacionadas con gastos de hospedaje del señor Diego Cortés Ballén en la ciudad de Bucaramanga, de ahí que, bajo la misma lógica de la sentencia dictada por esta Subsección, se procederá al reconocimiento de esos rubros, toda vez que las fechas de alojamiento coinciden con el período en el que el señor Cortés Torres estuvo privado de su libertad. Por lo anterior, la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios que por concepto de pago de hoteles se pidió en la demanda. En las condiciones analizadas y teniendo en cuenta cada una de las facturas de pago por alojamiento en hoteles (mes a mes), la Subsección procederá a reconocer tales
perjuicios actualizando cada una de las sumas. (…) En resumen, por concepto de gastos de alojamiento a título de daño emergente, se reconocerá para Diego Cortés Ballén la suma de $ 6’665.454. CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error aritmético o por alteración o cambio de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente por no enmarcarse dentro de los supuestos del artículo 286 del Código General del Proceso El artículo 286 del CGP prevé la posibilidad de corregir los errores aritméticos en que incurra el juez, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo y mediante auto. Dicha posibilidad de enmienda aplica del mismo modo para los eventos de omisión, cambio y alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De entrada se advierte que la solicitud de corrección presentada por la parte demandante no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 286 ibidem, dado que no se indicó ninguna omisión, cambio y/o alteración de palabras en relación con la sentencia dictada por esta Subsección. Lo que señaló la parte actora fue que se desconoció su calidad de apelante único en relación con los perjuicios morales reconocidos al señor Henry Cortés Torres (víctima directa), pues, según expuso, el Tribunal en primera instancia le reconoció 70 SMLMV y esta Subsección en segunda instancia -sin justificaciónle redujo la indemnización a 50 SMLMV. En ese contexto, la Sala negará la solicitud de corrección presentada por la parte actora, por no
enmarcarse en los supuestos de la norma en mención; no obstante, se harán las precisiones del caso en cuanto a lo señalado en la referida petición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00812-01(57934)
Actor: HENRY CORTÉS TORRES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y corrección1 de la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de la referencia. 1 Se advierte que, si bien la parte actora tituló su solicitud como “aclaración, adición y corrección”, de su lectura se desprende que no se pidió la aclaración de ningún punto de la sentencia, por lo que la referida petición se resolverá únicamente en relación con los puntos de adición y de corrección.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: "1. MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia, la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dispone: ‘PRIMERO-. Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad sufrida por HENRY CORTÉS TORRES. ‘SEGUNDO-. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante HENRY CORTÉS TORRES, en calidad de directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma de doce millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($12’844.868,oo), por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. ‘TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora Gladys Ballén Díaz (esposa del directamente afectado), la suma de nueve millones novecientos setenta mil ochocientos setenta y dos pesos ($9’970.872,oo), por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, por los honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal adelantado en contra de su esposo. ‘CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Diego Rodrigo Cortés Ballén (hijo del directamente afectado), la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil trecientos ochenta y dos pesos ($5’472.382,oo), por concepto de perjuicio material, en la
modalidad de daño emergente, por los gastos de transporte en que incurrió con ocasión de la privación injusta de la libertad de su padre. ‘QUINTO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante HENRY CORTÉS TORRES, directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV), por concepto de perjuicio moral. ‘SEXTO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: ‘1) A favor de GLADYS BALLÉN DÍAZ, esposa de HENRY CORTÉS TORRES, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV). ‘2) A favor de HENRY JAVIER, DIEGO RODRIGO y LORENA ANDREA CÓRTES BALLÉN, hijos de HENRY CORTÉS TORRES, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMMLV), para cada uno. ‘3) A favor de JOSÉ DOMINGO CORTÉS TORRES, hermano de HENRY CORTÉS TORRES, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMMLV). ‘4) A favor de la sucesión del causante JORGE CORTÉS TORRES, hermano de HENRY CORTÉS TORRES, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMMLV), la cual
debe ser reconocida y pagada por la Fiscalía General de la Nación, a quienes acrediten ser herederos dentro de la sucesión del fallecido. ‘SÉPTIMO.- Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la afectación de los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y como medida restaurativa de naturaleza no pecuniaria se ordena lo siguiente: ‘Crear un documento de información electrónica con vínculo directo (link) en su red de información oficial que facilite acceder al contenido magnético de esta providencia y mantener su acceso al público durante un período de 6 meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información. ‘Para cumplir con lo anterior, la entidad demandada cuenta con 2 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. ‘OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. ‘NOVENO.- Condenar en costas a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la precisión de que la respectiva liquidación deberá hacerse de manera concentrada en el tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del C.G.P.” “2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen” (negrillas del texto original). La anterior decisión fue notificada por estado el 27 de septiembre de 2018 y, según constancia secretarial, el término de ejecutoria de tal providencia corrió entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 20182.
2. Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 20183, la parte actora solicitó adición y corrección de la sentencia dictada por esta Subsección.
Sobre la adición de la sentencia expuso las siguientes razones (se transcribe de
forma literal, incluso con posibles errores): “Dado lo anterior, verificada toda la actuación procesal, el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse con relación al Daño Emergente derivado de los gastos y costos de defensa judicial generados en el proceso penal Rad. 1135 – 2009, y en particular, no se pronunció sobre los costos y gastos de: (1) Arriendo de Oficina; (2) Pago de Impresiones; (3) Pago de copias de memoriales; (4) Pago de copias del expediente 1135 – 2009; (5) Pago de servicios de Taxis aeropuerto – Hotel, y Taxis aeropuerto – Residencia; (6) Pago de servicios de Alojamiento en Hoteles y (7) Pago de gastos de Alimentación con ocasión y en razón de los Viajes realizados por gastos de representación judicial (…)”4 (negrillas y subrayado del texto original). De otra parte, en cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia, se dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[A]l haber modificado el fallo de segunda instancia la tasación del daño moral del Dr. HENRY CORTÉS TORRES en la suma de Setenta Salarios Mínimos (70) a Cincuenta Salarios Mínimos (50) hizo más gravosa la situación del recurrente desconociendo los estrictos límites establecidos por el artículo 320 del C.G.P., y en consecuencia, debe corregirse esta modificación y en caso de que no se modifique el fallo estableciendo la tasa máxima de fijación del daño moral a todas las víctimas, se deje la tasación del mismo, en las condiciones iniciales de
Setenta Salarios Mínimos para la víctima directa y Cincuenta Salarios Mínimos para las restantes víctimas”5. 2 Folio 558 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 559 a 572 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 569 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 572 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de abordar lo pertinente, conviene precisar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 2856, 2867 y 2878 del Código General del Proceso (CGP)9.
Precisado lo anterior, la Sala, por razones metodológicas, abordará de manera separada la solicitud de adición y de corrección de la sentencia cuestionada, tal como pasa a verse a continuación.
1. Solicitud de adición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser 6 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (se destaca). 7 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca). 8 “Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la
de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (se destaca). 9 Como la demanda objeto de estudio se presentó el 13 de junio de 2014, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones tanto del CPACA como del CGP. objeto de pronunciamiento, facultad que, se reitera, por ningún motivo le permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento. En otras palabras, la figura procesal de la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”10. Aclarado esto, la Sala revisará la solicitud de adición que, en términos generales, la parte demandante sustentó en el hecho de que en la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada por esta Subsección, no hubo pronunciamiento acerca de los siguientes puntos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(1) Arriendo de Oficina; (2) Pago de Impresiones; (3) Pago de copias
de memoriales; (4) Pago de copias del expediente 1135 – 2009; (5) Pago de servicios de Taxis aeropuerto – Hotel, y Taxis aeropuerto – Residencia; (6) Pago de servicios de Alojamiento en Hoteles y (7) Pago de gastos de Alimentación con ocasión y en razón de los Viajes realizados por gastos de representación judicial”11. Revisada la sentencia cuestionada, se advierte que, en efecto, la Sala no resolvió los puntos indicados en la solicitud de adición –que fueron pedidos en la demanda y sobre los cuales la parte actora insistió en su recurso de apelación-, por lo que en esta oportunidad se hará el respectivo pronunciamiento sobre cada uno de ellos. 1.1. Arriendo de oficina de abogado El Tribunal a quo negó el perjuicio solicitado en la demanda por concepto de “arriendo de oficina de abogado”, gasto en que, según la parte actora, incurrió el señor Cortés Ballén12 (apoderado e hijo de la víctima directa) para atender la defensa judicial del señor Henry Cortés Torres (privado de la libertad), punto que, 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. 11 Folio 569 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Este señor también es demandante. a pesar de que fue cuestionado en el recurso de apelación, no fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Subsección. Pues bien, en esta oportunidad conviene destacar que no se le reconocerá a la
parte demandante ningún monto por concepto de “arriendo de oficina de abogado”, toda vez que se trata de un gasto propio de quien ejerce el oficio de abogado litigante, ocupación que, además, no exige dedicación exclusiva a un solo proceso. 1.2. Gastos de papelería Se observa que esta Subsección tampoco se pronunció sobre los gastos de papelería que se pidieron en la demanda y sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo –que negó este perjuicio-. En concreto, según la solicitud de adición, los gastos de papelería comprenden: i) pago de impresiones; ii) pago de copias de memoriales y iii) pago de copias del proceso penal 1135 de 2009. En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia simple de recibos de pago de papelería de varios establecimientos de comercio13. - Copia simple de certificación expedida por “Asistente de Fiscal II UNDH y DIH”, en la cual se relaciona el número de cuadernos con los respectivos folios del proceso penal 1135-2009, adelantado en contra del señor Henry Cortés Torres14. Pues bien, en relación con los recibos de pago de papelería, la Sala considera que a partir de estos no es posible concluir si dichos gastos se realizaron con motivo del proceso penal surtido contra el ahora demandante, así como tampoco quién fue la persona que sufragó estos servicios. De otra parte, frente a la certificación en la que se identifican los cuadernos del proceso 1135-2009, se advierte que esta
se limita a relacionar la composición del expediente penal, sin que se evidencie si hubo gastos o no con motivo de su copiado. Como consecuencia, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios por concepto de gastos de papelería. 13 Folios 1811-1816 del cuaderno No. 7. 14 Folios 1689-1690 del cuaderno No. 7. 1.3. Pago de servicio de taxi Revisado el expediente en su integridad, a folios 1752 y 1753 del cuaderno No. 7 obran algunos recibos de taxi; sin embargo, de esos documentos no se puede concluir quién fue el usuario, por tanto, no resulta posible establecer si dichos gastos tienen relación con el proceso penal adelantado en contra del señor Henry Cortés Torres, razón suficiente para negar el reconocimiento de este perjuicio. 1.4. Pago de gastos de alimentación En lo que a este punto corresponde y sobre el cual esta Subsección no se pronunció en la sentencia cuestionada, se advierte que en el expediente no obra prueba de la que se desprenda que el apoderado -que representó al señor Henry Cortés Torres en el proceso penalincurrió en gastos extraordinarios de alimentación con motivo de la defensa judicial asumida. Por este motivo, la Sala negará lo pedido por este concepto. 1.5. Pago de alojamiento en hoteles por parte del señor Previo a considerar lo concerniente al “pago de alojamiento en hoteles”, se precisa que en la sentencia dictada por esta Subsección se halló probado que el señor Cortés Ballén actuó como apoderado del señor Henry Cortés Torres, dentro del proceso penal 1135-2009, por el cual este último estuvo privado de su libertad
entre el 21 de abril de 2009 y el 2 de mayo de 2012. Por esta razón y porque se acreditó que los “gastos de desplazamiento entre Bogotá y Bucaramanga”, en los cuales incurrió el abogado Cortés Ballén, coinciden con el referido período de privación de la libertad, la Sala accedió al reconocimiento de esos gastos de desplazamiento, en los siguientes términos: “Con fundamento en lo expuesto, aunado a las facturas de pago15 y los comprobantes de pago de tiquetes aéreos16, la Sala concluye que los aquí demandantes incurrieron en una serie de gastos de transporte del abogado que lo representó en el respectivo proceso penal, para la época en la que el señor Henry Cortes Torres estuvo privado de la libertad. 15 Folio 1746 del cuaderno de pruebas No. 7. 16 Folios 1691-1741 del cuaderno de pruebas No. 7. “Al respecto, conviene aclarar que las fechas de pago y de viaje coinciden con el período en el que el señor Cortés Torres estuvo privado, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el ente acusador, para lo cual el apoderado del proceso penal se trasladó de Bogotá a la ciudad de Bucaramanga. “Por las anteriores razones, la Sala accederá al reconocimiento que por el concepto analizado se hizo en favor del señor Diego Rodrigo Cortés Ballén”17. Pues bien, además de los mencionados gastos de desplazamiento, en la demanda se pidió el reconocimiento de unas erogaciones en que supuestamente incurrió el abogado Diego Cortés Ballén (hijo de la víctima directa) como consecuencia de su
alojamiento del en la ciudad de Bucaramanga para atender el referido proceso penal, aspecto que no fue reconocido en la sentencia de primera instancia y sobre el que la parte actora insistió en su recurso de apelación, punto respecto del cual esta Subsección omitió pronunciarse. Revisado el expediente, la Sala encuentra múltiples facturas de pago relacionadas con gastos de hospedaje del señor Diego Cortés Ballén en la ciudad de Bucaramanga18, de ahí que, bajo la misma lógica de la sentencia dictada por esta Subsección, se procederá al reconocimiento de esos rubros, toda vez que las fechas de alojamiento coinciden con el período en el que el señor Cortés Torres estuvo privado de su libertad. Por lo anterior, la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios que por concepto de pago de hoteles se pidió en la demanda. En las condiciones analizadas y teniendo en cuenta cada una de las facturas de pago por alojamiento en hoteles (mes a mes), la Subsección procederá a reconocer tales perjuicios actualizando cada una de las sumas, así: Valor actualizado = Valor histórico x ( IPC final) 19 (IPC inicial)20 Por noviembre de 2009 - Una factura por $ 99.600 17 Folio 550 del cuaderno del consejo de Estado. 18 Folios 1755 a 1810 del cuaderno No. 7. 19 Se tomará el IPC de mayo de 2018, porque ese fue el que se tuvo en cuenta en la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada por esta Subsección. 20 IPC vigente para la fecha de pago de cada una de las facturas que se relacionarán a continuación (septiembre de 2009 a abril de 2012).
= V.H ($99.600) (142,06) (101,91) V.A = $138.839
Por diciembre de 2009 - Una factura por $ 323.600 = V.H ($323.600) (142,06) (102,00) V.A = $450.692 Por mayo de 2010 - Una factura por $ 242.300 = V.H ($242.300) (142,06) (104,39) V.A = $329.735 Por junio de 2010 - Una factura por $ 223.100 = V.H ($223.100) (142,06) (104,51) V.A = $303.258. Por julio de 2010 - Una factura por $ 128.500 = V.H ($128.500) (142,06) (104,47) V.A = $174.736 Por agosto de 2010 - Dos facturas por un total de $ 613.200 = V.H ($613.200) (142,06) (104,59) V.A = $832.882 Por septiembre de 2010 - Una factura por $ 221.800 = V.H ($221.800) (142,06) (104,44) V.A = $301.693 Por octubre de 2010 - Una factura por $ 151.500 = V.H ($151.500) (142,06) (104,35) V.A = $206.249 Por diciembre de 2010 - Dos facturas por un total de $ 397.600 = V.H ($397.600) (142,06) (105,23) V.A = $536.758 Por enero de 2011 - Dos facturas por un total de $ 319.360 = V.H ($319.360) (142,06) (106,19) V.A = $427.236
Por febrero de 2011 - Una factura por $ 222.276 = V.H ($222.276) (142,06) (106,83) V.A = $295.577 Por marzo de 2011 - Una factura por 253.968 = V.H ($253.968) (142,06) (107,12) V.A = $336.806 Por octubre de 2011 - Una factura por $ 136.000 = V.H ($136.000) (142,06) (108,55) V.A = $177.983 Por noviembre de 2011 - Dos facturas por un total de 550.000 = V.H ($550.000) (142,06) (108,70) V.A = $718.794 Por diciembre de 2011 - Una factura por $ 352.000 = V.H ($352.000) (142,06) (109,15) V.A = $458.132 Por enero de 2012 - Una factura por $ 269.500 = V.H ($269.500) (142,06) (109,95) V.A = $348.205 Por febrero de 2012 - Una factura por $ 352.000 = V.H ($352.000) (142,06) (110,62) V.A = $452.044 Por mayo de 201221 - Una factura por $ 137.700 = V.H ($137.700) (142,06) (111,25) V.A = $175.835 21 La Sala advierte que, si bien la factura del mes de mayo de 2012, aportada con la demanda, tiene un valor total de $ 408.040, únicamente se reconocerá el valor de $137.700, que corresponde a las noches del 30 de abril y el 1º de mayo de 2012, pues el señor Henry Cortés Torres recobró su
libertad el 2 de mayo de la misma anualidad. Finalmente, la Sala precisa que el señor Henry Cortés Torres recobró su libertad el 2 de mayo del 201222, por lo cual, a partir de esa fecha no se reconocerá ningún gasto por concepto de hospedaje. En resumen, por concepto de gastos de alojamiento a título de daño emergente, se reconocerá para Diego Cortés Ballén la suma de $ 6’665.454.
2. Solicitud de corrección El artículo 286 del CGP prevé la posibilidad de corregir los errores aritméticos en que incurra el juez, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo y mediante auto. Dicha posibilidad de enmienda aplica del mismo modo para los eventos de omisión, cambio y alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De entrada se advierte que la solicitud de corrección presentada por la parte demandante no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 286 ibidem, dado que no se indicó ninguna omisión, cambio y/o alteración de palabras en relación con la sentencia dictada por esta Subsección. Lo que señaló la parte actora fue que se desconoció su calidad de apelante único en relación con los perjuicios morales reconocidos al señor Henry Cortés Torres (víctima directa), pues, según expuso, el Tribunal en primera instancia le reconoció 70 SMLMV y esta Subsección en segunda instancia -sin justificaciónle redujo la indemnización a 50 SMLMV. En ese contexto, la Sala negará la solicitud de corrección presentada por la parte actora, por no enmarcarse en los supuestos de la norma en mención; no obstante, se harán las precisiones del caso en cuanto a lo señalado en la referida petición.
En el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se lee (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante HENRY CORTÉS TORRES, directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV), por concepto de perjuicio moral (…)” (se destaca). 22 Folio 375 del cuaderno de pruebas No. 2. De lo transcrito se observa que el Tribunal incurrió en una contradicción entre lo escrito en letras (setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes) y en números (50 SMLMV); sin embargo, en la parte motiva de la sentencia del a quo23, en relación con los perjuicios morales, se aplicaron los parámetros dados en la providencia de unificación del 28 de agosto de 201424, en la cual, para los casos en que la privación injusta de la libertad se extiende entre 3 y 6 meses, ha de reconocerse una indemnización de 50 SMLMV para la víctima directa, criterio que también aplicó esta Subsección en la sentencia de segunda instancia. En este caso, como la restricción de la libertad del señor Henry Cortés Torres tuvo una duración de 3 meses y 21 días25, este tenía derecho a una indemnización de 50 SMLMV por perjuicios morales y no de 70 SMLMV, como en efecto fue reconocido por el Tribunal (escrito en números) y por esta Subsección, de ahí que no tenga asidero el argumento de la parte actora, consistente en que se
desconoció el principio de no reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR un nuevo ordinal al numeral 1) de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Secc
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