CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00814-02(59742)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00814-02(59742)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - Niega solicitud de suspensión de proceso / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Procedencia / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Eventos / SUSPENSIÓN DEL PROCESOImprocedente. No se encuentra en etapa de fallo [C]onforme al artículo 161 del CGP, es factible la suspensión de los proceso en dos eventos: i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, y/o ii) cuando lo solicitan de común acuerdo las partes. En este punto resulta pertinente señalar que, al consultar el sistema de gestión sobre la existencia del proceso bajo radicado No. 250002336000201400224 00 al que hace mención la parte ejecutada, efectivamente se encuentra en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera de Oralidad para fallo de primera instancia. Sin embargo, respecto al primer evento, el artículo 162 del CGP establece su procedencia en los siguientes términos: “Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1º del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…) Así las cosas, el despacho advierte que la solicitud de suspensión del proceso elevada por la parte ejecutada, no es procedente, por cuanto el asunto de la referencia aún
no se encuentra en etapa de fallo, por consiguiente se negará tal petición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 162 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00814-02(59742)
Actor: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
Demandado: SISTEMAS INTEGRALES DE INFORMACIÓN S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte ejecutada.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 13 de junio de 20141, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Sistemas Integrales de Informática S.A. “SISA S.A.”, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $16.870’743.221, por incumplimiento del contrato de consultoría No. 165 de 2008.
Por auto del 20 de abril de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y
en contra de la sociedad Sistemas Integrales de Información S.A., por la suma de $16’870.221. Contra la anterior decisión la parte ejecutada propuso las excepciones3 de: i) inexistencia del título ejecutivo por no ser la primera copia y falta de claridad; ii) improcedencia de cobro de intereses corrientes; iii) cobro en exceso de lo supuestamente debido; iv) cobro de lo no debido y v) contrato no cumplido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago4 Contra la precitada sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, la parte ejecutada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación5. El recurso presentado fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 23 de mayo de 20186. 1 Folios 14 a 22 del cuaderno 1. 2 Folios 25 a 27 del cuaderno 1. 3 Folios 146 a 167 del cuaderno 1. 4 Folios 233 a 237 del cuaderno principal. 5 Folio 236 del cuaderno principal. 6 Folios 240 a 242 del cuaderno principal.
2. La suspensión del proceso Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2018, la parte ejecutada, a través de apoderado, solicitó el decreto de la suspensión del proceso de la referencia, así
(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Al revisar el marco normativo que viene de citarse, en el presente
proceso, se cumplen todos los requisitos exigidos para que se decrete la solicitada suspensión del proceso, habida cuenta de la existencia de un proceso declarativo pendiente de fallar, entre las mismas partes, en el cual se discute la validez del título ejecutivo que da base a este proceso ejecutivo, y en el cual los hechos y argumentos en contra de dicha validez no pueden ser esgrimidos como excepción ante este H. Tribunal. “A efectos de sustentar y probar lo anterior, es relevante tener en cuenta que desde la contestación misma de la demanda, se puso de presente ante el H. Tribunal que tanto mi representada SISA S.A. como la aseguradora La Previsora S.A. habían iniciado procesos de controversias contractuales contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, solicitando la nulidad de las resoluciones 938 y 941 de noviembre 29 de 2011 y de las resoluciones 121 de febrero de 2012 y 534 de agosto de 2012, ante la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa (es decir, los mismos actos administrativos que la demandante en este proceso aduce como títulos ejecutivos) “(…) “Si bien el proceso de La Previsora S.A. aún no ha sido fallado en segunda instancia, en este escrito haremos únicamente referencia a los procesos iniciados por mi cliente SISA S.A., actualmente acumulados, bajo el Exp. No. 25000233600020140022400, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (…)”7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, al cual se acude con
fundamento en la previsión del artículo 306 del CPACA resulta procedente la suspensión de los procesos en los siguientes términos: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible 7 Folios 260 a 263 del cuaderno principal. de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. “2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”. Por lo anterior, conforme al artículo 161 del CGP, es factible la suspensión de los proceso en dos eventos: i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, y/o ii) cuando lo solicitan de común acuerdo las partes. En este punto resulta pertinente señalar que, al consultar el sistema de gestión sobre la existencia del proceso bajo radicado No. 250002336000201400224 00 al que hace mención la parte ejecutada, efectivamente se encuentra en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera de Oralidad para fallo de
primera instancia. Sin embargo, respecto al primer evento, el artículo 162 del CGP establece su procedencia en los siguientes términos: “Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1º del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (…)” (se destaca). Así las cosas, el despacho advierte que la solicitud de suspensión del proceso elevada por la parte ejecutada, no es procedente, por cuanto el asunto de la referencia aún no se encuentra en etapa de fallo, por consiguiente se negará tal petición. Por lo expuesto, se RESUELVE DENEGAR la solicitud de suspensión realizada por la parte ejecutada.