CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00814-02(59742)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00814-02(59742)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL Confirma auto que negó la solicitud de suspensión del proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia. Es procedente contra las providencias contra las que no proceda los recursos de reposición o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se tramita conforme la normativa procedimental civil, que en el particular corresponde al CGP / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Contra el auto que niega la suspensión del proceso no procede recurso de apelación o de súplica, por lo que el mecanismo de impugnación idóneo es el de reposición Según lo previsto en el inciso primero del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. (...) [L]a decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso no corresponde a una de las providencias que deba cuestionarse a través de los recursos de apelación o de súplica, de ahí que el mecanismo idóneo para solicitar su revocatoria sea el de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 INCISO 3
SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Procedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO – El trámite ejecutivo no se suspende porque se halle en curso el proceso declarativo cuyo objeto sea la legalidad de la autenticidad del título ejecutivo, lo que en todo caso, debe ser alegado como excepción.
[S]egún el artículo 161 del CGP, es factible la suspensión de los procesos en dos eventos: i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, y/o ii) cuando lo solicitan de común acuerdo las partes. (...) [E]l proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, aspecto que, en todo caso, debió ser alegado como excepción, lo cual, al revisar el expediente no sucedió en el sub examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00814-02(59742)
Actor: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Demandado: Sistemas Integrales de Información S.A.
Referencia: Reposición de auto que negó solicitud de suspensión del procesoejecutivo contractual – (Ley 1437 de 2011) Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión del proceso realizada por la parte ejecutada.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 13 de junio de 20141, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Sistemas Integrales de Información S.A. “SISA S.A.”, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $16.870’743.221, por incumplimiento del contrato de consultoría No. 165 de 2008.
Por auto del 20 de abril de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y en contra de la sociedad Sistemas Integrales de Información S.A., por la suma de $16’870.221. Contra la anterior decisión la parte ejecutada propuso las excepciones3 de: i) inexistencia del título ejecutivo por no ser la primera copia y falta de claridad; ii) improcedencia de cobro de intereses corrientes; iii) cobro en exceso de lo supuestamente debido; iv) cobro de lo no debido y v) contrato no cumplido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago4. 1 Folios 14 a 22 del cuaderno 1. 2 Folios 25 a 27 del cuaderno 1. 3 Folios 146 a 167 del cuaderno 1.
4 Folios 233 a 237 del cuaderno principal. Contra la precitada sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, la parte ejecutada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación5. El recurso presentado fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 23 de mayo de 20186.
2. Auto impugnado A través de proveído fechado el 6 de noviembre de 20187, el Despacho denegó la solicitud de suspensión del proceso realizada por la parte ejecutada en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, el despacho advierte que la solicitud de suspensión del proceso elevada por la parte ejecutada, no es procedente, por cuanto el asunto de la referencia aún no se encuentra en etapa de fallo, por consiguiente se negará tal petición” (se destaca).
3. Impugnación En escrito presentado el 15 de noviembre de 20188, Sistemas Integrales de Información S.A formuló recurso de reposición contra el auto del 6 de noviembre de 2018, con el fin de que se revocara la providencia y, en su lugar, se accediera a la solicitud de suspensión.
Señaló que, si bien el proceso ingresó al despacho para considerar traslado para alegar de conclusión y/o fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, lo cierto es que en el proceso no hay actuaciones pendientes por alguna de las partes y, como consecuencia, la solicitud de suspensión es procedente. Finalmente, argumentó que en el proceso bajo radicado No. 250002336000201400224
00 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 121 de febrero 28 de 2012, modificada por la Resolución 5 Folio 236 del cuaderno principal. 6 Folios 240 a 242 del cuaderno principal. 7 Folios 269 y 270 del cuaderno principal. 8 Folios 274 y 275 del cuaderno principal. No. 534 del 12 de agosto de 2012, las cuales sirven de título ejecutivo en el presente caso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia del recurso de reposición Según lo previsto en el inciso primero del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 242 de la referida normativa, el trámite del recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde al Código General del Proceso, que en el inciso tercero del artículo 318 consagró lo siguiente: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…). “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
En el presente caso, la decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso no corresponde a una de las providencias que deba cuestionarse a través de los recursos de apelación o de súplica, de ahí que el mecanismo idóneo para solicitar su revocatoria sea el de reposición. Revisado el expediente, observa el Despacho que el auto del 6 de noviembre de 2018 se notificó por estado el 9 de noviembre de 201810 y los tres días siguientes a su notificación corrieron entre el 13 y el 15 de noviembre del mismo año. Bajo ese entendido, toda vez que el recurso de reposición se interpuso el 15 de noviembre de 201811, se impone concluir que se presentó dentro del término legal previsto para ello. 9 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 10 Reverso del folio 270 del cuaderno principal. 11 Folio 274 del cuaderno principal.
2. Caso concreto En este asunto, Sistemas Integrales de Información S.A. pretende que se revoque el auto del 6 de noviembre de 2018 para que, en su lugar, se acceda a la solicitud de suspensión del proceso.
El Despacho no accederá a la petición de la recurrente, por cuanto, como se expuso en la providencia del 6 de noviembre de 2018, según el artículo 161 del CGP12, es factible la suspensión de los procesos en dos eventos: i) cuando la sentencia que deba dictarse
dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, y/o ii) cuando lo solicitan de común acuerdo las partes. Así mismo, esta norma señaló que el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, aspecto que, en todo caso, debió ser alegado como excepción, lo cual, al revisar el expediente no sucedió en el sub examine. Bajo ese entendido, dado que el proceso de la referencia aún no se encuentra en etapa de fallo, y además, el recurrente edificó su solicitud de suspensión en un proceso declarativo –medio de control de controversias contractuales– donde lo que se discute, entre otros aspectos, es la validez del título ejecutivo del presente caso y está situación no se puso de presente como excepción, no es posible acceder a la solicitud elevada. Como consecuencia, se confirmará el auto del 6 de noviembre de 2018. Por lo expuesto, se R E S U E L V E 12 “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del
título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. “2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa” (se destaca).
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión del proceso realizada por la parte ejecutada.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.