CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00830-01(65219)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00830-01(65219)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCIÓN / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN
INMUEBLE / PREDIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD
PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO
[L]a Sala estudiará de oficio si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que ello implique desconocer los principios de congruencia, de non reformatio in pejus y los límites de competencia del a quem frente al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que al momento de dictar
sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA (…) [L]a Sala conviene precisar que, (…) el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad (…) [En el caso concreto] De los hechos relacionados en precedencia se puede concluir que el demandante conocía, desde el año 2002, el daño por el cual hoy pretende reparación -indebido secuestro del predio (…) tanto así que se opuso a la diligencia de secuestro (…) En vista de que el actor conocía el error en la diligencia de secuestro desde mucho tiempo antes de la notificación del auto de (…) por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro cuestionada, esta circunstancia impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, desde el (…) día siguiente al memorial de oposición a la diligencia de secuestro-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el (…) y como la demanda se radicó el (…) se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral
2 del artículo 164 del CPACA. Además, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que, el (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.(…) [E]l término de caducidad se contabilizaría desde (…) día siguiente a la notificación del auto que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestrode modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el (…) y como la demanda se radicó el (…) se concluye que en este escenario hipotético la demanda también se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Igualmente, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera en este escenario por la circunstancia de que, (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.
FUENTE FORMAL. C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp.
46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Asímismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
AGENCIAS EN DERECHO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / APODERADO
JUDICIAL / PAGO DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE
LAS AGENCIAS EN DERECHO
[P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales. (…) A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NUMERAL 3 Y 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00830-01(65219)
Actor: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia – error de identificación de linderos en diligencia de secuestro que afectó predio sobre el cual no recaía dicha medida que limita el derecho a la propiedad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – aplicación de sentencia de unificación – potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración – aspecto necesario para proferir una decisión de fondo – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ernesto Gutiérrez Varela presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en el proceso ejecutivo número 2001-01565, en el cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble denominado “Altamira”; sin embargo, al adelantar la aprensión material del inmueble, adicionalmente se secuestró indebidamente el predio “El Naranjo” de su propiedad, el cual no hacía parte del mencionado litigio. Se afirma que, como consecuencia de lo anterior, se privó al señor Gutiérrez Varela de la tenencia del inmueble y con ello le “imposibilitaron la cabal explotación económica del predio en mención”.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de junio de 20141, el señor Ernesto Gutiérrez Varela, a través de apoderado judicial2, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas3
(se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
1. Que se DECLARE como responsable a LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL por la FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ocasionada al señor ERNESTO GUTIERREZ VARELA a partir de la equivocada e injusta diligencia de secuestro del diez (10) de julio de 1 Folios 8 a 37 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno 1.
3 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. 2002 al predio EL NARANJO, de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta solicitud.
2. Que se ORDENE la restitución formal de dicho bien al accionante, toda vez que a la fecha la misma no se ha materializado.
3. Que CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de la suma correspondiente a MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIETNTOS MIL PESOS ($1.320'500.000) moneda corriente, más CINCUENTA (50) SMLMV, o lo que resulte probado, a favor de mi poderdante por concepto de indemnización de perjuicios de daño emergente, lucro cesante y daño en la salud. Solicito la suma correspondiente al daño emergente sea actualizada a la fecha de pago aplicando IPC y el valor correspondiente al lucro cesante se actualice de acuerdo con el precio de mercado de la naranja tangelo4. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: En la vereda Mercadillo del municipio de Pandi, en el departamento de Cundinamarca, se encuentran dos predios colindantes denominados “El Naranjo” y “Altamira”.
La señora Lucila Gómez de López, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Santos Millán y la señora María Teresa Vargas Paz y, como medida cautelar, se solicitó el embargo y secuestro del predio
denominado “Altamira” de propiedad de la señora Vargas Paz. En el proceso ejecutivo 2001-01564, mediante auto de 14 de noviembre de 2001, el juez 22 civil municipal de Bogotá decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante -Lucila Gómez de López-. Se indica que el 27 de noviembre del mismo año, el secretario del mencionado juzgado remitió a la oficina de registro de instrumentos públicos la comunicación 4 Folio 26 del cuaderno 1. de la medida cautelar decretada sobre el predio “Altamira”, en la que se ordenaba la respectiva inscripción, la cual se realizó el 6 de diciembre de la misma anualidad “bajo anotación con radicación 2001-8480, como consta en el Certificado de Tradición y Libertad”. El juez 22 civil municipal de Bogotá, el 5 de junio de 2002, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble “Altamira”. El 10 de junio de 2002, el despacho comisionado practicó la diligencia, de la que se afirma que, como “producto de un mal alinderamiento y del desconocimiento de los Certificados de Tradición y Libertad correspondientes, terminó por secuestrar tanto el bien embargado (ALTAMIRA) como el predio aledaño, denominado EL
NARANJO”.
Como consecuencia de lo anterior, el hoy demandante y la señora Vargas Paz adelantaron las actuaciones tendientes, como fueron incidentes de nulidad y demás actos procesales, para que se aclarara el error en el secuestro del predio
“El Naranjo” y se levantara dicha medida cautelar. Se indica que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en varias providencias negó los incidentes de nulidad, bajo el argumento de que el señor Gutiérrez Varela no era parte, ni apoderado en el proceso ejecutivo que se adelantaba. El 19 de marzo de 2004, el señor Gutiérrez Varela acudió a la Fiscalía General de la Nación a solicitar una inspección judicial de los inmuebles secuestrados, “en aras de dejar constancia sobre las condiciones en las que se encontraban ambos bienes”. El 21 de marzo de 2004, la Fiscal Delegada ante los jueces promiscuos municipales de Pandi llevó a cabo la inspección, evidenciando el estado en el que se encontraba el predio “El Naranjo”. También puso en conocimiento del personero municipal de Pandi la situación sobre el mencionado predio, por lo que dicho funcionario realizó una inspección el 21 de octubre de 2005, “con el fin de expedir constancias del estado en el cual se encontraba el inmueble y de las reparaciones tanto necesarias como locativas que preocupaban al señor ERNESTO GUTIERREZ VARELA por la pérdida de valor del predio de su propiedad”. Se afirma que, dada la renuencia de los funcionarios judiciales que adelantaban el proceso ejecutivo para resolver las múltiples solicitudes de nulidad de la diligencia de secuestro, el señor Gutiérrez Varela interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, la cual, mediante sentencia de 16 de octubre de 2008, se resolvió favorablemente frente a las súplicas del actor,
amparando su derecho al debido proceso. A pesar de la referida providencia, se indica que el juez 22 civil municipal de Bogotá “perpetró la violación de los derechos fundamentales del señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA, al omitir proferir las decisiones jurídicas pertinentes para retrotraer la actuación judicial ilegal del diez (10) de julio de 2002 y restablecer los derechos de mi poderdante sobre el predio de su propiedad”. Mediante providencia de 5 de octubre de 2011, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002 y liberó el predio “El Naranjo” de la medida cautelar. Posteriormente, el mismo despacho, en auto de 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002. Por lo anterior, la parte demandante afirmó en la demanda que, producto del error en la diligencia de secuestro, se le produjeron perjuicios, debido a que se le privó de la tenencia del inmueble “El Naranjo” y se le imposibilitó la explotación económica del bien de su propiedad.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 15 de junio de 20165, admitió la demanda y ordenó notificar a la 5 Folios 61 a 64 del cuaderno 1. parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al
Ministerio Público. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial6, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial, en memorial de 29 de septiembre de 20169, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Se expuso que el actuar por parte del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, en el proceso ejecutivo del cual se alega el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se realizó de conformidad con las normas vigentes y aplicables para ese tipo de asuntos. Además, los documentos allegados al proceso solamente dan cuenta de las decisiones emitidas por los mencionados despachos judiciales en el proceso ejecutivo, en particular, de las medidas cautelares debidamente decretadas y practicadas, sin que aparezca probado el secuestro del predio “El Naranjo”, por lo 6 Folios 70 y 74 del cuaderno 1. 7 Folio 71 del cuaderno 1. 8 Folios 69 y 73 del cuaderno 1. 9 Folios 75 a 79 del cuaderno 1. que no se cumplen los requisitos para la configuración de algún tipo de responsabilidad. Finalmente, señaló la facultad oficiosa del juez para decretar las excepciones que se encuentren debidamente demostradas. 2.3. Llamamiento en garantía La parte demandada, junto con su escrito de contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía “a las doctoras SANDRA INÉS LEÓN CORREDOR, MARZIA
PATRICIA PEÑA DE CELIS, Ex – Juez Promiscua Municipal de Pandi y ex – Juez Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, con el fin de que puedan comparecer al actual proceso administrativo que nos convoca”10. Mediante auto de 26 octubre de 201611 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial y en providencia de 18 de enero de 201712 se fijaron los gastos de notificación. El despacho sustanciador, el 9 de octubre 201713, declaró ineficaz el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, debido a que, en aplicación del primer inciso del artículo 66 del Código General del Proceso, se contaba con un 10 Folio 1 a 3 del cuaderno 3. 11 Folios 85 a 90 del cuaderno 1. 12 Folios 120 y 121 del cuaderno 1. 13 Folios 131 a 133 del cuaderno 1. término de 6 meses para lograr la notificación de las llamadas en garantía, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. 2.4. Audiencia inicial El Tribunal de primera instancia, a través de auto del 7 de febrero de 201814, fijó el 19 de febrero de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia inicial. En la fecha señalada se realizó la referida audiencia, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas15. En cuanto a las excepciones previas, el Tribunal a quo señaló que, debido a que la
parte demandante únicamente se limitó a señalar la facultad oficiosa sin que formulara alguna excepción en específico, se podía seguir adelante con el trámite de la audiencia. En firme la mencionada decisión, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Es responsable patrimonialmente la Nación - Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados a Ernesto Gutiérrez Varela con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reflejado en el aparente secuestro del que fue objeto el predio El Naranjo, de su propiedad, dentro del trámite del proceso ejecutivo n° 2001-01565 adelantado por Marzia Patricia Peña de Celis, Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, y Sandra Inés León Corredor, Juez Promiscuo 14 Folios 141 a 143 del cuaderno 1. 15 Folios 157 a 161 del cuaderno 1. Municipal de Pandi, en el cual se pretendia embargar y secuestrar el inmueble Altamira, perteneciente a Maria Teresa Vargas Paz? La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Finalmente, el despacho sustanciador decretó como pruebas las solicitadas por el actor, debido a que la demandada no solicitó ninguna prueba en la contestación. 2.5. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 9 de abril de 201816 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se suspendió y se reanudó el 17 de agosto de 201817.
Concluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora18 y la entidad demandada19 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 16 Folios 232 a 235 del cuaderno 1. 17 Folios 327 a 330 del cuaderno 1. 18 Folios 335 a 342 del cuaderno 1.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 18 de septiembre de 201920, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se acreditó el daño alegado por el demandante.
El a quo indicó que con el material probatorio obrante en el expediente se probó la existencia de un secuestro formal del predio “El Naranjo”, debido al error en el que se incurrió en la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002; sin embargo, no existió “un secuestro material de aquel” (transcripción literal, incluso con posibles errores): (…) en la medida que no se dio la materialización, a saber, la imposibilidad para el ingreso al inmueble, pues como incluso lo indicó el demandante en los hechos de la demanda, aquél estuvo abandonado por el secuestre quien simplemente le encargo a un habitante del sector
que de vez en cuando revisara. 19 Folios 332 a 334 del cuaderno 1. 20 Folios 344 a 368 del cuaderno de segunda instancia. Lo expuesto significa que desde la diligencia de secuestro no se impidió la entrada, mediante el cuidado continuo o la imposición de vallas, es decir, no se materializó el secuestro del predio El Naranjo, respecto del cual se acredita que solo fue formal. Por otra parte, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se demostró que el inmueble El Naranjo si fue objeto de un daño reflejado en el descuido y rastrojos visibles en el lugar, sin embargo, dicha situación no es imputable a la entidad demandada, en la medida que el propietario podía ingresar sin problema al predio, cuidarlo y además realizar las actividades productivas correspondientes, pues se itera nadie cuidaba el sitio y no se habían colocado vallas para la prohibición del paso a las personas, sin embargo, no lo hizo. Por lo anterior, concluyó que no se había demostrado la existencia del daño y al no comprobarse el primer requisito de la responsabilidad, aun cuando existió una falla, no era posible adelantar el estudio de fondo y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de octubre de 201921, por considerar que en el sub lite se encontraba acreditada la responsabilidad de la Rama Judicial y el daño alegado. Señaló la incongruencia en la sentencia de primera instancia al encontrar probado el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, que ocurrió en la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002, pero no el daño, el cual sí se encuentra demostrado, pues se desconoció que el señor Gutiérrez Varela se encontraba pagando y usando el predio “El Naranjo”. 21 Folios 376 a 395 del cuaderno de segunda instancia. Además, se refirió al abandono y deterioro del inmueble, dada la falta en el deber de cuidado y diligencia del secuestre, argumento que recoge el fallo impugnado, pero se concluye erróneamente que ese daño no le es atribuible a la entidad demandada, lo que ignora que “han sido 6 entidades públicas y 7 fallos y actuaciones judiciales las que han abordado el litigio y han avalado el daño causado”; así mismo, reprocha el pronunciamiento sobre la omisión de cuidado por parte del señor Gutiérrez Varela sobre el bien, cuando se demostró el secuestro y las múltiples actuaciones adelantadas para recuperar el inmueble, lo que evidencia una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 23 de octubre de 201922 y admitido por esta Corporación el 15 de enero de 202023.
El 3 de marzo de 202024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora25 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio, en particular, en el recurso de apelación. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 22 Folios 397 y 398 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 411 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 414 del cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público emitió concepto para solicitar se confirmara la decisión de primera instancia26, pues no se demostró la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo número 2001-01565, debido a que no se probó ni se reúnen las condiciones constitutivas del daño -cierto, cuantificable y antijurídico-, incluso se indicó que (transcripción literal): Si bien el demandante presentó múltiples memoriales dentro del proceso y aun cuando el error de la administración señalado por él efectivamente haya ocurrido, esto no implica que se establezca un vínculo de conexidad entre las actuaciones en dicho proceso ejecutivo y el manejo que el demandante haya dado a su bien inmueble, porque el proceso nunca lo vinculó, es decir, estas eventuales irregularidades no tuvieron como resultado un daño al patrimonio o a la salud del demandante. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 25 Folios 417 a 431 del cuaderno de segunda instancia.
26 Índice 12 del historial de actuaciones del aplicativo Samai.
1. Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso28, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”29.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA30 dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa31, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación 27 En adelante CPACA. 28 En adelante CGP. 29 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal aplicable al sub examine; no obstante, el inciso final del artículo 86 de dicha ley contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”. Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 8 de octubre de 2019, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le
son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 30 Ibidem. interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Sobre este aspecto, el Tribunal a quo consideró que en el sub lite el daño y su cognición no eran concurrentes, debido a que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) no fue sino hasta la notificación (29 de marzo del 2012) de la providencia del 27 de marzo del 2012, que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad del secuestro llevado a cabo el 10 de julio de 2002 en la que resultó afectado el predio El Naranjo, propiedad de Ernesto Gutiérrez Varela, es decir, fue el momento en el cual el mencionado conoció que efectivamente el secuestro de su bien había sido una equivocación. La anterior situación, permite entrever que el conteo para la
presentación oportuna de la demanda debe iniciar a partir de la cognición del daño, esto es, la notificación del referido proveído, es decir, desde el 29 de marzo del 2012, así la parte accionante tenía hasta el 30 de marzo del 2014 para radicar la demanda. 31 La pretensión mayor ascendió a la suma de $1.228’500.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de junio de 2014que correspondían a $308’000.000. No obstante, el 21 de marzo del 2014, 9 días antes de que venciera el plazo en mención, el apoderado de la parte accionante radico solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 144 Judicial Il para Asuntos Administrativos. despacho que el 11 de junio del 2014 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, reanudando el término el 12 de junio del 2014, por lo cual contaba hasta el 20 de junio del 2014 para incoar la demanda y como la impetró el 16 de junio del 2014, lo hizo dentro del plazo establecido por la normatividad vigente. (negrita fuera del original). Si bien el Tribunal de primera instancia adoptó la citada determinación y la parte demandante en su recurso guardó silencio al respecto, la Sala estudiará de oficio si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que ello implique desconocer los principios de congruencia, de non
reformatio in pejus y los límites de competencia del a quem frente al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado
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