CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00858-01(59678)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00858-01(59678)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO – Confirma / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Sustentación / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Fundación Universidad del Valle presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014). En esta solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones número 001189 del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) y 001851 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en las que se había declarado el incumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 de la cláusula sexta del contrato interadministrativo CN01-707-2010, celebrado entre Caprecom y la Fundación Universidad del Valle, y se resolvieron los recursos de reposición que interpusieron la Fundación Universidad del Valle y Seguros del Estado S.A.; y se restableciera el derecho por los efectos generados con la expedición (…) En la audiencia inicial, celebrada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda (…) [E]n el sub lite, el demandante alegó que, en las resoluciones demandadas, se dio un alcance erróneo a los hechos que tomó como sustento, ya que no se tuvo en cuenta lo manifestado en los informes de interventoría a los que alude. De esta forma, la
parte actora explicó lo que, en su entender, dio lugar a una falsa motivación, consignada en el artículo 137 de CPACA como causal de nulidad de los actos administrativos, y presentó así el concepto de violación en el escrito introductorio, por lo que no es procedente la excepción de demanda defectuosa, ya que esta solo tiene lugar cuando se presenta una ausencia total del concepto de violación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 7 de octubre de 2009,
Exp. 19486.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radiación número: 25000-23-36-000-2014-00858-01(59678)
Actor: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM– Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), que desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Universidad del Valle presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales1, contra la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –Caprecom–, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014). En esta solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones número 001189 del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) y 001851 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en las que se había declarado el incumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 de la cláusula sexta del contrato interadministrativo CN01-707-2010, celebrado entre Caprecom y la Fundación Universidad del Valle, y se resolvieron los recursos de reposición que interpusieron la Fundación Universidad del Valle y Seguros del Estado S.A.2; y se restableciera el derecho por los efectos generados con la expedición.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó de oficio, como tercero interesado, a Seguros del Estado S.A., a través de auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)3.
3. Caprecom presentó contestación de la demanda y propuso excepción previa con fundamento en su ineptitud, en razón a que el demandante no había precisado el concepto de violación de los actos administrativos acusados.
4. En la audiencia inicial, celebrada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda4.
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
6. El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia del recurso 1 Folios 1 a 38 del cuaderno número 1. 2 Esta última fue la que expidió la póliza que amparó el buen manejo del anticipo. 3 Folios 71 a 76 del cuaderno número 1. 4 Folios 412 a 414 del cuaderno principal. 5 Folios 414 del cuaderno principal.
Esta Corporación es competente para conocer sobre los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–6. Conforme a esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es apelable7. Esta providencia será dictada por el magistrado ponente, de acuerdo con los artículos 125 y 243 ejusdem8-9.
2. Asunto que resolver El objeto del recurso de apelación se concreta en determinar si se encuentra probada o no la excepción previa de ineptitud de la demanda. Dicha excepción se debe estudiar en el marco de los términos y motivos precisos que en su momento expuso al excepcionante sobre el rigor formal del libelo introductorio.
3. El auto impugnado El Tribunal desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda, al considerar que la parte demandante sí explicó el concepto de violación de los actos acusados. En sustento de su decisión, el fallador de primera instancia argumentó que la parte actora indicó las normas quebrantadas con la expedición de los actos administrativos controvertidos, es
decir, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. El a quo puso de presente que la Fundación Universidad del Valle había expresado que los actos controvertidos eran nulos por falsa motivación, dado que los hechos descritos 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1. El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. eran en su totalidad falsos. Adicionalmente, recordó el Tribunal que la recurrente alegó que los conceptos de la interventoría no habían sido tenidos en cuenta, al afirmar, en los actos recurridos, que se había presentado un incumplimiento en el buen manejo del anticipo por la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($216.809.689).
4. El recurso de apelación La parte recurrente se alzó contra la decisión que desestimó la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda, al reiterar los siguientes motivos que fueron expuestos
oportunamente para su sustentación que, de acuerdo con el artículo 175 del CPACA, es en el término de traslado de la demanda: (i) Que el actor presuntamente se limitó a plantear la violación de normas de rango constitucional, sin expresar las normas de carácter legal o reglamentario que fueron quebrantadas por la administración al momento de expedir los actos administrativos. (ii) Que en la demanda no se concretó la forma en que se configuró la falsa motivación. En la sustentación del recurso de alzada, la parte demandada añadió nuevos motivos de reproche al rigor formal de la demanda, con el ánimo de que estos sean estudiados por esta Corporación. Dichos motivos son: (iii) Que la demanda no había sido corregida conforme los parámetros que había establecido el a quo en auto del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)10, debido a que el actor insistió en condenar a la Nación y declararla como parte del proceso, aun cuando el Tribunal había ordenado corregir la demanda en este aspecto. (iv) Que la parte actora fijó los perjuicios de la demanda con fundamento en el valor del contrato y no en el incumplimiento de la cláusula 6ª del contrato CN01-7072010, del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010), relativa al buen manejo del anticipo. La definición del daño emergente y del lucro cesante solo se fundó así –según la recurrente– en las cuentas del contrato, pese a que se adeudaban sumas señaladas en el acto administrativo que activó la póliza de
garantía por el mal manejo del anticipo. 10 Este aspecto se refiere a que: (i) se presentó la demanda; (ii) el Tribunal ordenó al demandante definir cuál Ministerio sería la parte demandada, dado que el Ministerio de Protección Social se había escindido en el Ministerio del Trabajo y en el Ministerio de Protección Social; (iii) como el demandante no fue claro en este aspecto, el fallador de primera instancia admitió la demanda sin tener como parte a algún ministerio. Como se mencionó, el demandante tiene la oportunidad procesal de formular excepciones previas durante el término del traslado de la demanda11, que serán resueltas en la audiencia inicial, celebrada una vez vencido el término de dicho traslado12. El auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación y será resuelto por el superior jerárquico; para el caso, el Consejo de Estado13. Estos términos son perentorios, ya que –como lo ha manifestado esta Colegiatura– su cumplimiento es manifestación de uno de los principios sobre los que reposa el derecho procesal14. En este asunto, este Despacho observa que la excepción de ineptitud de la demanda, por indefinición de la parte demandada y falta de claridad y precisión de las pretensiones, no fue formulada dentro del término de traslado de la demanda. Aparte, el a quo no se pronunció sobre estas cuestiones en la audiencia inicial. Por tanto, la oportunidad procesal para formular dicha excepción había precluido. Por tanto, esta instancia no tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda por indefinición de la parte demandada.
Además, cabe precisar, en primer lugar, que el a quo ordenó oficiosamente la corrección de la demanda, debido a que la actora identificó como parte demandada a Caprecom, pero en la pretensión tercera solicitó que se condenara a “[…] la Nación, Ministerio de la Protección Social, CAPRECOM […]”15. En atención a esto, el Tribunal requirió al actor precisión sobre a cuál de los ministerios, en los que se había escindido el Ministerio de la Protección Social, iba dirigida la demanda y las razones en las que se fundaba su responsabilidad contractual. Aparte, manifestó que el demandante debía aportar copia del agotamiento del trámite de conciliación judicial en la que hubiera participado el ministerio 11 Artículo 175, CPACA. “Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 3. Las excepciones”. 12 Artículo 180, CPACA. “Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. || Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de
recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. || Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 13 Artículo 150, CPACA. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 14 “Los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento es manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión y perentoriedad en virtud del cual, se produce la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, de tal suerte que, no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de noviembre de 2015, radicación
número 63001-23-33-000-2014-00060-01. 15 Folios 10 a 11 del cuaderno número 1. correspondiente16. Una vez corregido el escrito introductorio17-18, el a quo admitió la demanda contra Caprecom19 y no aceptó al Ministerio de Salud y Protección Social como demandado, debido a que el demandante no aportó prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad con dicho Ministerio y el petitum, en definitiva, no se dirigía contra esta entidad. De esta manera, fueron resueltas por el a quo las cuestiones relativas a la especificación de la parte demandada, sin que sea procedente un pronunciamiento ulterior a este respecto. En segundo lugar, se observa que en la corrección de la demanda, la parte actora individualizó cada uno de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante20 y daño emergente21. Con ello, la demandante satisfizo los requisitos mínimos de claridad y precisión de la pretensión. Asimismo, la correcta fundamentación jurídica de las pretensiones no hace parte de los requisitos formales de la demanda, sino del fondo del asunto. Por tanto, esto será objeto de estudio en el momento de dictar sentencia. No cabe recabar en esta instancia sobre cuestiones relativas a la precisión y al sustento de las pretensiones. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a desatar el recurso interpuesto con base en los dos primeros motivos. Estos serán evacuados en un mismo apartado, debido a que ambos hacen referencia al concepto de violación formulado en la demanda.
5. Solución al caso 5.1. Ineptitud de la demanda por ausencia de la identificación de la
norma violada y del concepto de violación De acuerdo con el numeral 4° del artículo 162 del CPACA22, en la impugnación de un acto administrativo, se deberán indicar las normas violadas y explicarse el concepto de violación. En caso de no dar cumplimiento a lo mencionado, la consecuencia será la inadmisión o el rechazo de la demanda, según sea el caso23. 16 Folios 42 a 43 del cuaderno número 1. 17 Folios 45 a 54 del cuaderno número 1. 18 Folio 55 del cuaderno número 1. 19 Folios 71 a 76 del cuaderno número 1. 20 Por un valor correspondiente a Ochocientos cuarenta y siete millones setecientos setenta y nueve mil novecientos setenta y ocho pesos con siete centavos m/cte ($847.779.978,07). Folio 48 a 50 del cuaderno número 1. 21 Por un valor correspondiente a seiscientos treinta millones seiscientos siete mil ciento cincuenta y tres pesos con noventa y dos centavos m/cte ($630.607.153,92). Folio 48 a 50 del cuaderno número 1. 22 Código de lo Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo. “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]”. 23 Código de lo Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo. “Artículo 169. Rechazo
de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los Esta Corporación ha destacado que el modelo de justicia impartido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el rogado, lo que implica: “[…] que los actos administrativos que se acusan ante ella se presumen ajustados a la Constitución y a la Ley, y que la primera de las cargas que asume quien acude a ella en sede de anulación de un acto administrativo es la de exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado” [subrayado añadido]24.
Con esta exigencia se busca asegurar que las decisiones del juez en relación con una problemática jurídica se encuentren fundadas en quebrantamiento de normas concretas y el concepto por el que se estructura la violación de las normas. También se busca, con ello, garantizar el derecho de contradicción, de forma tal que el contradictor pueda formular sus argumentos y contraargumentos frente al asunto concreto de la litis25. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al indicar que: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos
administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”26. A este Despacho corresponde analizar si la parte actora indicó en la demanda: (i) las normas vulneradas por la administración con la expedición de los actos administrativos acusados y (ii) el concepto de violación. requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” (subrayado fuera del texto). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), expediente número 11001-03-24-000-2013-00374-00. 25 “Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de
conocimiento”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-613 de 2003 y T-834 de 2004. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-197 de mil novecientos noventa y nueve (1999). Revisado el expediente, se encuentra que en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda fueron enunciadas las siguientes normas que, según el demandante, fueron vulneradas con los actos impugnados: “1Constitución Nacional art. 93 del bloque de constitucionalidad, art. 29, 209, art 6 y 90, 228 y 229. 2-Ley 1437 de 2011 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [sic] Articulo 138, 149, 152, 162 al 167, 168 y siguientes. 3Ley 1474 de 2011 art. 86. Nuevo Estatuto Anticorrupción.
4. Ley 1150”27.
La recurrente manifestó que la parte actora solo planteó una violación de orden constitucional, sin expresar las normas de carácter legal o reglamentario quebrantadas. De acuerdo con lo enunciado en la demanda, esta instancia considera infundadas las anteriores acusaciones de la parte recurrente, ya que con claridad hubo una identificación de normas de carácter legal, con base en las que fueron impugnados los actos administrativos objeto de la demanda. No sobra decir que la ya antigua concepción normativista de la Constitución28-29 se encuentra plenamente vigente. Frente al argumento de la parte demandada, relativo a la ausencia de una explicación del concepto de violación, en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto
acusado, esta Corporación sostiene que no basta con señalar las normas violadas. Por el contrario, es necesario ofrecer unos argumentos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de todo acto administrativo30. En el expediente se observa que la parte demandante fundamentó la falsa motivación de los actos en una exposición de los hechos y su apreciación de estos. 27 Folio 31 del cuaderno número 1. 28 Al respecto: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1981. 29 LEY 153 DE 1887. “Artículo 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria á su letra o á su espíritu, se desechará como insubsistente”. 30 «En el libelo de demanda se señalan como vulnerados por las disposiciones cuestionadas los artículos 123 y 209 de la Constitución política. La Sala observa que, en el escrito presentado, se omite explicitar las razones que, en opinión del actor, soportan esta acusación. Esta circunstancia, pone de presente que no se determinó el “concepto de la violación” y ello impide un pronunciamiento favorable a las pretensiones, porque es a la parte demandante a quien corresponde, en los procesos de revisión de legalidad del acto administrativo, asumir la carga de ofrecer los argumentos que sean del caso para desvirtuar la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo. La anterior consideración encuentra pleno sustento en el artículo 137.4 del C.C.A. Por tanto, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, no sólo
basta con señalar las normas que se consideran vulneradas, adicionalmente debe explicarse en qué consiste la contradicción (negrilla fuera del texto)». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Exp. 11001-0326-000-2000-00005-01(19486). En primer lugar, el demandante expresó, en el libelo introductorio, que se presentó falsedad en los hechos, de esta forma: “Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, como en el presente caso que se trató de configurar un incumplimiento desconociendo el valor probatorio de documentos que como las certificaciones de las dos interventorías que han participado en esta relación contractual contrato de obra número CAPRECOM CN01707-2010 como lo es el concepto que expide el representante legal de GPM la firma interventora del proyecto el ingeniero GONZALO PAZ MATALLANA el 25 de enero de 2013 dirigido a VILMA JUDITH GARCIA BURGOS arquitecta del área de infraestructura de CAPRECOM en seis folios en donde incluso con apoyo de jurisprudencia y con elementos técnicos explica que no hubo mal manejo del anticipo, prueba que no fue tenida en cuenta a pesar de haber sido debidamente aportada en varias oportunidades, y que nunca fue tachada de falsa ni de carencia de autenticidad ni de falsedad, razón por la cual tiene que producir efectos probatorios y debe de valorarse adecuadamente. De igual modo el informe de inversión del anticipo del 21 de febrero de 2012 elaborado y firmado por el director de la primera interventoría ingeniero JOSE VICENTE BOCANEGRA,
CONSORCIO ING. CPB donde solicita iniciar el trámite por el incumplimiento del buen manejo de la inversión del anticipo por la suma de$216809.689” 31-32. En segunda medida, el demandante adujo que se había producido errónea interpretación en la apreciación de los hechos, de la siguiente manera: “Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tiene los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan , pues, en el presente caso el hecho de no haber tomado en cuenta los conceptos y certificaciones de las dos interventorías hacen que se afecte sustancialmente la toma de la decisión que entre otras es desproporcionada, pues, realmente en el informe el supuesto incumplimiento es por la suma de $216.809.689 lo cual es una incongruencia” [énfasis añadido]33. El concepto de violación implica un juicio de subsunción jurídica, en el que se expone la forma en la que el supuesto fáctico de una norma completa, se ajusta a sucesos que deben acreditarse en el proceso y, a partir de ello, se le asigna el efecto jurídico previsto en la norma. En este caso, según el demandante, se presentó una falsa motivación, con la que fueron vulneradas las normas enunciadas con anterioridad y, por tanto, deben ser declarados nulos los actos administrativos. La falsa motivación es el supuesto fáctico cuya verificación daría lugar a un efecto jurídico; este consiste en la nulidad de los actos demandados.
31 Esta es una transcripción literal de lo enunciado en la demanda. Los énfasis, errores y erratas hacen parte del texto original. 32 Folio 29 del cuaderno número 1. 33 Folio 29 y 30 del cuaderno número 1. En las normas, cuya violación acusa la parte actora, se encuentra el artículo 138 del CPACA, que prevé la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos34. Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta una falsa motivación cuando “el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen”35. En relación con lo expuesto, este Despacho encuentra que, en el sub lite, el demandante alegó que, en las resoluciones demandadas, se dio un alcance erróneo a los hechos que tomó como sustento, ya que no se tuvo en cuenta lo manifestado en los informes de interventoría a los que alude. De esta forma, la parte actora explicó lo que, en su entender, dio lugar a una falsa motivación, consignada en el artículo 137 de CPACA como causal de nulidad de los actos administrativos, y presentó así el concepto de violación en el escrito introductorio, por lo que no es procedente la excepción de demanda defectuosa, ya que esta solo tiene lugar cuando se presenta una ausencia total del concepto de violación36. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
34 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y
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