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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00898-01(58222)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00898-01(58222)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma auto / CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN MINERA - Caducidad en controversias contractuales /

CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRATOS DE

EXPLOTACIÓN MINERA - Aplicación del Código Contencioso administrativo. Término. Normatividad. Conteo. Demanda fue presentada de manera extemporánea El término para formular la acción relativa a la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con el literal e) numeral 10 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato supera los dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados desde su perfeccionamiento. (...) El Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería, con fundamento en el artículo 18 literal e) de la Ley 1444 de 2011. Esta norma no modificó los términos de caducidad de los medios de control establecidos en las normas procesales vigentes. Además, antes de la creación de esa agencia el ejercicio de la autoridad de minería estuvo en cabeza de otras entidades, conforme al Decreto 2655 de 1988 y a la Ley 685 de 2001. (...) En este caso, según la cláusula tercera, el contrato tenía un término de duración de 10 años, contados a partir de su perfeccionamiento y en la cláusula vigesimotercera se pactó que el contrato se perfeccionaba con la firma y con la inscripción en el Registro Minero Nacional (...)

Como el contrato se suscribió el 28 de abril de 2000 y se perfeccionó con la inscripción en el Registro Minero Nacional el 22 de octubre de 2004, según da cuenta el certificado de registro minero expedido por el extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas (...), el término de caducidad debe contarse desde la última fecha. (...) como el contrato tuvo una vigencia de diez (10) años, el término de caducidad era de cinco (5) años, que empezó a correr desde el 22 de octubre de 2004 y vencía el 22 de octubre de 2009. Como la demanda se instauró el 14 de junio de 2014, según da cuenta el folio de radicación (...) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00898-01(58222)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Demandado: MARÍA ORLANDY LEMUS SÁNCHEZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN MINERA-Régimen jurídico. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en

vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-La nulidad absoluta podrá ser alegada durante la vigencia del contrato o máximo en los cinco (5) años siguientes a su perfeccionamiento. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Sus funciones estuvieron a cargo de otras entidades antes de su creación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra María Orlandy Lemus Sánchez, para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión minera nº. 38 del 30 de abril de 1998 y se cancelara la inscripción en el Registro Minero Nacional. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 11 de enero de 1995, Héctor Javier Díaz Chavarriaga solicitó a la Sociedad Minerales de Colombia S.A.-Mineralco S.A. la legalización de la explotación de una mina de hecho de oro, ubicada en el municipio de Marmato, Caldas, conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Resaltó que, en respuesta a la solicitud, esa sociedad otorgó la concesión minera nº. 38 del 30 de abril de 1998, por un plazo de 10 años, pero como el concesionario falleció, el

contrato lo firmó su cónyuge María Orlandy Lemus Sánchez. Adujo que, el 22 de octubre de 2004, el contrato se perfeccionó con la inscripción en el Registro Minero Nacional en favor del concesionario Héctor Javier Díaz Chavarriaga; que el 17 de junio de 2011, la Gobernación de Caldas autorizó la subrogación de los derechos de concesión a María Orlandy Lemus Sánchez y que el 29 de agosto de 2011, el INGEOMINAS se negó a inscribir ese acto en el Registro Nacional Minero por inconsistencia en la identificación del concesionario. Indicó que el contrato de concesión minera es nulo, pues lo suscribió una persona diferente al concesionario, sin autorización legal. El 24 de agosto de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como el contrato se suscribió el 30 de abril de 1998, el plazo de 2 años para pedir la nulidad, a través de la acción de controversias contractuales, corrió desde esa fecha, conforme al artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 136 del CCA. Como el término para intentar la demanda venció el 30 de abril de 2000 y la demanda se presentó el 14 de junio de 2014 había caducado el término para formular el medio de control. Agregó que si se aplicara el término de caducidad previsto por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, la demanda también fue inoportuna, pues el plazo empezó a correr desde el 22 de

octubre de 2004, cuando se registró y perfeccionó el contrato. La misma situación se predica si se tiene como fecha de inicio del término de caducidad el 29 de agosto de 2011, cuando se negó el registro de la subrogación de la concesión. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como la Agencia Nacional de Minería recibió el expediente de la concesión minera el 8 de julio de 2013 de la Gobernación de Caldas, entidad que antes tenía la delegación para actuar como autoridad de la materia, solo desde esa fecha podía iniciar el conteo del término de caducidad. Añadió que se debía aplicar al caso el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual la nulidad absoluta del contrato podrá demandarse mientras se encuentre vigente.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que los tribunales conocerán en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión minera.

2. El artículo 79 del Decreto 2655 de 1988, vigente para la celebración del

contrato1, prescribía que los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea explorar y explotar áreas recibidas en aporte, son administrativos y sus cláusulas serán las que se acuerden en cada caso. Por otra parte, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 fijó el beneficio de la legalización para las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente, cuyos costos se canalizarían a través de Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. 1 El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. En este caso, el 11 de enero de 1995, Héctor Javier Díaz Chavarriaga solicitó a Mineralco S.A., empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la legalización de la explotación de una mina de hecho de oro, ubicada en el municipio de Marmato, Caldas, conforme al precepto citado y, en virtud de ello, se suscribió la concesión nº. 38 del 30 de abril de 1998 (f. 1. c. 3, CD archivo 036-98m_jurídico_c1).

3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene

lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de octubre de 2004 –cuando se perfeccionó el contrato-, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción relativa a la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con el literal e) numeral 10 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato supera los dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados desde su perfeccionamiento.

4. El Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería, con fundamento en el artículo 18 literal e) de la Ley 1444 de 2011. Esta norma no modificó los términos de caducidad de los medios de control establecidos en las normas procesales vigentes. Además, antes de la creación de esa agencia el ejercicio de la autoridad de minería estuvo en cabeza de otras entidades, conforme al Decreto 2655 de 1988 y a la Ley 685 de 2001.

5. En este caso, según la cláusula tercera, el contrato tenía un término de duración de 10 años, contados a partir de su perfeccionamiento y en la

cláusula vigesimotercera se pactó que el contrato se perfeccionaba con la firma y con la inscripción en el Registro Minero Nacional (f. 1 c. 3, CD archivo 036-98m_juridico_c1, f. 31-36). Como el contrato se suscribió el 28 de abril de 2000 y se perfeccionó con la inscripción en el Registro Minero Nacional el 22 de octubre de 2004, según da cuenta el certificado de registro minero expedido por el extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas (f. 1 c.3, CD archivo 03698m_jurídico_c1, f. 38), el término de caducidad debe contarse desde la última fecha. Ahora bien, como el contrato tuvo una vigencia de diez (10) años, el término de caducidad era de cinco (5) años, que empezó a correr desde el 22 de octubre de 2004 y vencía el 22 de octubre de 2009. Como la demanda se instauró el 14 de junio de 2014, según da cuenta el folio de radicación (f. 1 carátula c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 24 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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