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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00905-02(56948)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00905-02(56948)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que resuelve excepción de falta de jurisdicción y competencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - La cláusula compromisoria no pactarse expresamente por las partes del contrato Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., litisconsorte necesario del contratista, contra la providencia que negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, formulada en el marco de la demanda de reconvención presentada por Ecopetrol S.A. en contra de la Centurion Drilling Limites Sucursal Colombia. Lo anterior en razón de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro, acorde con la cual las diferencias entre la aseguradora y la contratista se someterían a la decisión arbitral. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVAGarantías que deben prestar los contratistas a las entidades estatales que los contratan. Fundamento normativo / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - Inoponibilidad de las excepciones originadas en la conducta del tomador de la póliza de seguros / PACTO ARBITRAL - Procedencia por ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista / PACTO ARBITRAL - Deber de convenirlo expresamente para dirimir conflictos respecto de la responsabilidad de la aseguradora por la realización del riesgo El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 (…) [y] El Decreto 734 de 2012, reglamentario del Estatuto General de la Contratación Pública, regula las garantías que deben

prestar los contratistas a las entidades que los contratan. (…) En relación con la póliza de seguros, el mismo decreto señala que no son oponibles a la entidad asegurada las excepciones originadas en la conducta del tomador de la misma. (…) Es de anotar que entre las condiciones generales referidas, no se advierte la sujeción de las controversias, en razón de la responsabilidad de la aseguradora por la realización del riesgo, a la decisión arbitral; de donde si bien las partes podían convenirla era menester pactarlo expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 734 DE 2012

PACTO ARBITRAL - Noción legal De conformidad con la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3

PACTO ARBITRAL - Autonomía de la cláusula compromisoria. Fundamento normativo El artículo 5º del estatuto mencionado, se refiere a la autonomía de la cláusula compromisoria, esto es, deja en claro que los vicios del contrato no la afectan; que el tribunal de arbitramento define la controversia surgida del contrato y que, cedido

el contrato, la cláusula sigue igual suerte, todo ello acorde con el principio general según el cual los derechos personales no trascienden a terceros, salvo que estos lo convengan o que el ordenamiento así lo prevea.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 5

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPara conocer de controversias contractuales en los que una entidad financiera o aseguradora es parte / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No procede cuando la controversia versa sobre el giro ordinario de los negocios de entidades financieras o aseguradores De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios de origen contractual en los que sean parte las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones administrativas, en razón de las mismas. No obstante, el artículo 105 del mismo estatuto, establece cuatro excepciones a la regla anterior, concretamente, el numeral primero, dispone que esta jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No procede al no pactarse expresamente por las partes el pacto arbitral / CLAUSULA ARBITRAL - Es autónoma respecto del contrato celebrado por la demandada / CLAUSULA ARBITRAL - Rige entre las partes que la convienen y respecto del contrato y alcances establecidos En el asunto de la referencia se controvierte el cumplimiento del contrato estatal de obra MA-0017103 suscrito entre ECOPETROL y Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia-en liquidación para la terminación de 30 pozos, ubicados en el Magdalena Medio, que las partes no sometieron a la jurisdicción arbitral y tampoco se conoce el compromiso de hacerlo, de donde la excepción de falta de jurisdicción formulada por La Previsora S.A. no tendría que prosperar, como efectivamente ocurrió. Si bien La Previsora S.A. y la contratista acordaron dicho sometimiento de eso no se sigue la vinculación de ECOPETROL S.A., de donde no tendría que exigirse a esta última sujetarse a la misma. En este punto es dable insistir en que la cláusula compromisoria rige entre las partes que la convienen y respecto del contrato y alcances establecidos, para el caso las controversias surgidas entre la aseguradora y la contratista. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No procede. La controversia no versa sobre el giro ordinario de la entidad financiera de carácter estatal La Previsora S.A. asegura que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excluye el asunto del conocimiento de esta jurisdicción, pues se trata de un contrato celebrado por una

entidad pública que tiene el carácter de aseguradora. No obstante, el argumento no es de recibo pues las excepciones a las competencias generales, en cuanto de aplicación restrictiva, se aplican en los términos señalados. Esto es, las controversias surgidas de la contratación estatal y sus garantías se someten a esta jurisdicción, excepto aquellas propias del giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras de carácter estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00905-02(56948)

Actor: CENTURION DRILING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., a través de su apoderada, contra el auto de 10 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, para declarar no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda principal

El 1 de julio de 2014, Centurion Drilling Limited-Sucursal Colombia, interpuso demanda para que se declare el incumplimiento de ECOPETROL S.A. del contrato MA-0017103, la ruptura del equilibrio económico, sobrecostos y retrasos, con fundamento en los siguientes hechos1: i) El 26 de octubre de 2012, se firmó el contrato con el propósito de terminar 30 pozos ubicados en el Magdalena Medio, por un valor estimado de veintitrés millones ciento cincuenta y cinco mil trece dólares de los EEUU (US$23.155.013) y cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos colombianos (COP$41.676’592.847). A título de garantía el contratista constituyó dos pólizas, por valor de US$3’473.250.oo y COP$6.251’488.867 con La Previsora Compañía de Seguros S.A., 30024642 y 30024653 respectivamente. ii) El 11 de diciembre de 2012 y el 4 de febrero de 2013, ECOPETROL S.A. hizo ejecutiva la cláusula penal de apremio a Centurion Drilling LimitedSucursal por dilatación injustificada en la entrega y firma del contrato y por incumplimiento del cronograma de trabajo. En consecuencia el contratista pagó a ECOPETROL la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos dos dólares estadounidenses (US$420.502) y mil doscientos treinta y seis millones trescientos siete mil novecientos cuarenta pesos colombianos (COP$1.236’3.7.940).

  1. Debido a las demoras en las que incurrió ECOPETROL en la socialización del contrato, Centurion Drilling Limited-Sucursal Colombia asumió sobrecostos y pérdidas del costo de oportunidad e incurrió en retrasos con la ejecución, relacionados con bloqueos por parte de las comunidades de la zona. Con fundamento en lo anterior, requirió varias veces a Ecopetrol para que reconociera y pagara los costos adicionales a los que dio lugar en la ejecución del objeto contractual. iv) Acorde con las cláusulas cuarta y quinta del contrato, las partes acordaron el pago de lo efectivamente realizado y los requisitos para reclamarlo, sin inconvenientes, hasta el mes de octubre de 2013. A partir del mes siguiente, ECOPETROL no solo se abstuvo de pagar las facturas presentadas, sino que, en aplicación de la cláusula décimo séptima del contrato, tomó dineros propios del contratista para pagar con ellos parte de las obligaciones laborales y comerciales adeudadas, al punto que, el 10 de 1 Narración de los hechos visible a folios 2 a 13 del cuaderno 1. 2 Visible a folio 56 del cuaderno 8 3 Visible a folio 58 del cuaderno 8 diciembre de 2013, Centurion Drilling Limited-Sucursal Colombia decidió terminar unilateralmente el contrato. v) El 9 de abril de 2014, el actor presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación, adelantada el 19 de mayo siguiente, sin llegar a un acuerdo.

2. Intervención pasiva – Demanda principal El 8 de octubre de 2014, ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad de las

pretensiones. Además, propuso las excepciones de i) contrato no cumplido4, ii) inexistencia de la obligación y nexo causal5, iii) endoso sin los requisitos legales6 e iv) inexigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas7.

3. Demanda de reconvención Al tiempo con la contestación de la demanda, ECOPETROL presentó demanda de reconvención para que se condene a Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia al pago de los perjuicios causados por su incumplimiento, con fundamento en los siguientes hechos8: i) En virtud del proceso de selección n.º 50015012, ECOPETROL S.A. y Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia celebraron el contrato n.º MA-0017103 para la ejecución de las operaciones y perforación de 22 pozos ubicados en la Gerencia Regional del Magdalena Medio. Una vez adjudicado el contrato, las partes acordaron la fecha de inicio, no obstante, desde antes del levantamiento del acta y una vez suscrita, sobrevinieron incumplimientos por parte del contratista que llevaron a la entidad a ejercer su facultad de apremió, en aplicación de la cláusula vigésima tercera del contrato. El contratista excusó sus incumplimientos argumentando circunstancias incontrolables e imprevisibles, sin recibo para la entidad. ii) Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia, además, incumplió las obligaciones i) con respecto a sus trabajadores, quienes realizaron unos 4 Folio 30 del cuaderno 7 5 Folio 39 del cuaderno 7 6 Folio 40 del cuaderno 7 7 Folio 42 del cuaderno 7

8 Narración de los hechos a folios 3 al 29 del cuaderno 2. bloqueos a manera de protesta; ii) en relación con Tuscany South América Ltda. Sucursal Colombia, con quien celebró un contrato de leasing sobre cinco (5) equipos de perforación, dando lugar, por su incumplimiento, a que se hiciera efectiva la cláusula penal y iii) sus proveedores, quienes presentaron quejas sobre el particular a ECOPETROL S.A. iii) Por todo lo anterior, ECOPETROL S.A. se vio precisada a terminar anticipadamente el contrato y a celebrar nuevos para la continuación y terminación de las labores. Pone de presente la entidad que el contrato debía ser ejecutado en un plazo de doce (12) meses, con un costo de veintitrés millones ciento cincuenta y cinco mil trece dólares estadounidenses (US$23.155.013) y cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos colombianos (COP$41.676’592.447). iv) Previo a la liquidación unilateral, ECOPETROL S.A. remitió varias solicitudes que la contratista desatendió. v) El 14 de julio de 2014, ECOPETROL S.A. presentó a La Previsora S.A. compañía de seguros la reclamación formal, en la que se demostró la ocurrencia del siniestro. La aseguradora objetó el reclamo. La demanda de reconvención fue admitida el 26 de enero de siguiente9, al tiempo que se vinculó a La Previsora S.A. como litisconsorte necesario. El 8 de julio de 2015, esta última interpuso recurso de reposición en lo relativo a su

vinculación. Tramitado como apelación dio lugar a que esta Corporación confirmara la providencia. Se sostuvo al respecto: “(…) para este despacho es claro que La Previsora S.A. detenta la calidad de litisconsorte en virtud del contrato de seguro, celebrado para garantizar las obligaciones del contratista, emanadas dentro del contrato estatal suscrito entre Centurion Driling Limited Sucursal Colombia en liquidación y Ecopetrol S.A. Es de advertir que si bien en principio la vinculación al proceso de la aseguradora no devenía en obligatoria, la demanda de reconvención dirigida a hacer efectiva la póliza de garantía en razón de la declaratoria de incumplimiento, la hace necesaria toda vez que [en] caso de ser declarado el incumplimiento se deberá resolver igualmente sobre la responsabilidad de La Previsora S.A.”

4. Intervención pasiva - Demanda de reconvención a) La Previsora S.A. 9 La providencia fue adicionada mediante auto de 16 de febrero de 2015 y corregida mediante auto de 4 de mayo de la misma anualidad en lo relativo a los nombres de las demandadas en reconvención.

El 27 de octubre de 2015, La Previsora S.A. contestó la demanda de reconvención, propuso las excepciones10 de i) existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, ii) falta de legitimación por pasiva, por improcedencia de su vinculación a la litis y iii) ausencia del siniestro, de cuya realización depende el nacimiento de la obligación que el demandante pretende que se declare, dado el cumplimiento de la sociedad asegurada. b) Centurion Drilling Limited-Sucursal Colombia

El 6 de julio de 2015, Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia, en oportunidad para contestar la demanda de reconvención, formuló las excepciones11 de i) contrato no cumplido por parte de ECOPETROL S.A., ii) desequilibrio económico, iii) abuso del derecho y de la posición dominante y iv) uso de facultades excepcionales que no le fueron conferidas, entre otras.

5. Providencia Impugnada El 10 de marzo de 2016, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca calificó de mérito las excepciones propuestas contra la demanda principal de parte de ECOPETROL S.A., de conformidad con los artículos 180.6 del CPACA y 100 del CGP. Las formuladas por Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia y La Previsora S.A. contra la demanda de reconvención las declaró no probadas12.

Sobre la indebida acumulación de pretensiones, propuesta por Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia, el tribunal considera que, aunque presentada como previa, en realidad se dirige al fondo, en el marco de un medio diseñado para resolver controversias contractuales y no para ejecutarlas. Resalta que la formulación de las pretensiones compete al demandante y no genera per se indebida acumulación. Respecto de la excepción propuesta por La Previsora, aunque el tribunal advierte la voluntad contractual para someter el conocimiento de las controversias relativas al contrato de seguro a la decisión de árbitros, considera que la 10 Folios 293 a 308 del cuaderno 1 11 Folios 83 a 112 del cuaderno 10 12 Folios 407 a 409 del cuaderno principal. derogatoria de jurisdicción no comprendió el contrato de obra, al punto que la

aseguradora podía ser vinculada, como ocurrió, sin tener que cumplir la eventual condena en contra del contratista. Advierte que la aseguradora en realidad controvierte la vinculación al proceso, asunto ya decidido con efectos definitivos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la aseguradora debe estarse a lo resuelto, razón por la cual no encontró de recibo la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Cabe resaltar que, como lo señala el tribunal y quedó explicado, mediante providencia del 28 de enero del año en curso se resolvió confirmar el auto apelado en el sentido de vincular a La Previsora S.A. como litisconsorte necesario de Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia en liquidación, dada la reconvención instaurada en contra de ésta última por Ecopetrol S.A.

6. Recurso de apelación La Previsora S.A. interpone recurso de apelación, contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia13. Para el efecto sostiene que, entre el asegurador y el tomador de la póliza de seguro, por este solo hecho no se configura litisconsorcio necesario, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación y que esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre el cumplimiento del contrato de seguro, en razón de la cláusula compromisoria, porque así lo prevén los artículos 104 y 105.1 del CPACA, si se tiene en cuenta que La Previsora S.A. es “una institución financiera de carácter público que ha (…) celebrado ese contrato de seguro en desarrollo del giro ordinario de sus negocios”.

Además sostiene, con fundamento en el artículo 1037 del Código de Comercio, que ECOPETROL S.A. “recibe los efectos del contrato como asegurada que es y en consecuencia, como titular del interés asegurable en ese contrato. En consecuencia, ECOPETROL no tiene posibilidad de convocar ante la jurisdicción contencioso-administrativa a la aseguradora” y en ese orden no puede sino admitir la cláusula compromisoria pactada. 13 Minuto 21:15 de la grabación magnetofónica de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de marzo de 2016. Adicionalmente arguye que si bien ECOPETROL S.A. pretende que la aseguradora responda por el riesgo de incumplimiento asumido, se trata de un asunto ajeno a la cuestión que se ventila, tanto en el proceso principal como en el que da lugar la demanda de reconvención, dirigidas a resolver la controversia contractual por el incumplimiento. Advierte que, mantener la decisión antes referida acarrearía nulidad de carácter insaneable, por falta de jurisdicción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación14, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., litisconsorte necesario del contratista, contra la providencia que

negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, formulada en el marco de la demanda de reconvención presentada por Ecopetrol S.A. en contra de la Centurion Drilling Limites Sucursal Colombia. Lo anterior en razón de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro, acorde con la cual las diferencias entre la aseguradora y la contratista se someterían a la decisión arbitral.

3. La póliza de cumplimiento en la contratación administrativa Dispone el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007: 14 En el asunto de la referencia la mayor de las pretensiones equivale a la suma de $443’400.000,oo por daño emergente, es decir que excede los 500 s.m.l.m.v. “ARTÍCULO 7o. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales (…)”. El Decreto 734 de 2012, reglamentario del Estatuto General de la Contratación Pública, regula las garantías que deben prestar los contratistas a las entidades

que los contratan. Al respecto dispone: Artículo 5.1.2. Mecanismos de cobertura del riesgo. Se entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato. (…) Artículo 5.1.3. Clases de garantías. En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar únicamente, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:

1. Póliza de seguros. (…) Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de seguro.

(…). En relación con la póliza de seguros, el mismo decreto señala que no son oponibles a la entidad asegurada las excepciones originadas en la conducta del tomador de la misma. Señala la norma: 5.2.1.1.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las

derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del contratista. Es de anotar que entre las condiciones generales referidas, no se advierte la sujeción de las controversias, en razón de la responsabilidad de la aseguradora por la realización del riesgo, a la decisión arbitral; de donde si bien las partes podían convenirla era menester pactarlo expresamente.

4. El pacto arbitral De conformidad con la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria” 15 – subrayado fuera del texto –.

Adicionalmente, el artículo 4º siguiente dispone que “[l]a cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”. Así mismo, el artículo 5º del estatuto mencionado, se refiere a la autonomía de la cláusula compromisoria, esto es, deja en claro que los vicios del contrato no la

afectan; que el tribunal de arbitramento define la controversia surgida del contrato y que, cedido el contrato, la cláusula sigue igual suerte, todo ello acorde con el principio general según el cual los derechos personales no trascienden a terceros, salvo que estos lo convengan o que el ordenamiento así lo prevea. Siendo así, para la Sala es claro que el acuerdo entre La Previsora S.A. y Centurion Driling Limited Sucursal Colombia-en liquidación dirigido a someter sus controversias al proceso arbitral no obliga a ECOPETROL S.A. precisamente porque lo convenido descansa en la voluntad manifiesta de las partes sin efectos más allá del marco contractual en que opera.

5. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa 15 Artículo 3º, Ley 1563 de 2012

De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios de origen contractual en los que sean parte las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones administrativas, en razón de las mismas. No obstante, el artículo 105 del mismo estatuto, establece cuatro excepciones a la regla anterior, concretamente, el numeral primero, dispone que esta jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los

procesos ejecutivos”.

6. El caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por La Previsora S.A. contra el auto de 10 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sea lo primero advertir que en el asunto de la referencia se controvierte el cumplimiento del contrato estatal de obra MA-0017103 suscrito entre ECOPETROL y Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia-en liquidación para la terminación de 30 pozos, ubicados en el Magdalena Medio, que las partes no sometieron a la jurisdicción arbitral y tampoco se conoce el compromiso de hacerlo, de donde la excepción de falta de jurisdicción formulada por La Previsora S.A. no tendría que prosperar, como efectivamente ocurrió.

Ahora, si bien La Previsora S.A. y la contratista acordaron dicho sometimiento de eso no se sigue la vinculación de ECOPETROL S.A., de donde no tendría que exigirse a esta última sujetarse a la misma. En este punto es dable insistir en que la cláusula compromisoria rige entre las partes que la convienen y respecto del contrato y alcances establecidos, para el caso las controversias surgidas entre la aseguradora y la contratista, sin que para el efecto interese que la litis trate sobre la obra contratada por ECOPETROL, y de ser ello así, lo decidido tampoco tendría que vincular a esta última Ahora, distinta es la relación jurídica que pretende hacer efectiva ECOPETROL S.A., sin que para ello comporte que se integre en el mismo documento, pues el texto relativo a la cláusula compromisoria en cuanto accesorio

y convenido entre el contratista y la aseguradora se comprende y aplica separadamente. En consecuencia, no es razonable afirmar que la cláusula compromisoria pactada al margen de ECOPETROL S.A., esto es, sin su concurso, la inhabilita para hacer comparecer a la aseguradora ante esta jurisdicción. Por otro lado, La Previsora S.A. asegura que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excluye el asunto del conocimiento de esta jurisdicción, pues se trata de un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de aseguradora. No obstante, el argumento no es de recibo pues las excepciones a las competencias generales, en cuanto de aplicación restrictiva, se aplican en los términos señalados. Esto es, las controversias surgidas de la contratación estatal y sus garantías se someten a esta jurisdicción, excepto aquellas propias del giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras de carácter estatal. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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