CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00927-01(57396)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-00927-01(57396)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00927-01(57396)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: ABELARDO RAMÍREZ GASCA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: Medio de control de repeticiónconflicto negativo de competencia/ Factor cuantíaFactor subjetivo por razón del agenteFactor territorial por razón del cumplimiento de la obligación.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Suárez, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de junio de 2016, mediante el cual declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 2013, la señora Gladys Cecilia Acosta Vidal presentó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que se le efectuara la reliquidación y pago de las diferencias de los aportes de cesantías devengados durante su servicio en la planta externa de la entidad, entre 1989 y el año 2003, toda vez que el salario base para la liquidación, en su sentir, no correspondía al
real devengado. Solicitud que el 20 de mayo de 2013 se negó mediante oficio
SGNPS-13018416.
2. En aras de agotar el requisito de procedibilidad y con el fin de promover demanda de nulidad y restablecimiento, la señora Gladys Acosta convocó a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores a audiencia de conciliación, adelantada el 21 de agosto de 2013, ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, con éxito. Esto es así porque las partes acordaron el pago a favor de la señora Gladys Acosta Vidal de “$114.420.142 correspondientes a la liquidación de las diferencias de las cesantías por los años 1989 a 2003 por un valor de $26.906.926 más el valor correspondiente a los intereses del 2% mensual por el mismo periodo que arroja un valor de $87.513.216”.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de febrero de 2014 aprobó el acuerdo conciliatorio antes aludido.
4. El 2 de julio de 2014, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores presentó demanda de repetición contra los señores Abelardo Ramírez Gasca, Clara Inés Vargas de Lozada, Hernando Leiva Varón, Hilda Stella Caballero de Ramírez,
Aura Patricia Pardo Moreno, Edith Andrade Páez, Myrian Consuelo Ramírez Vargas, Ovidio Heli González, Luís Miguel Domínguez García, Leonor Barreto Díaz, Olga Constanza Montoya Salamanca, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortencia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo,
Ituca Helena Marrugo y Patricia Rojas Rubio, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de “la conducta gravemente culposa de omitir (…) el deber relativo de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora Gladys Cecilia Acosta Vidal, generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho”.
5. El 17 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso su notificación. Para el efecto la demandada Clara Inés Vargas se opuso a las pretensiones1 y adujo que de las pruebas recaudadas no era posible inferir dolo, tampoco culpa grave, en el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, en escritos de igual contenido, los señores Patricia Rojas Rubio, Myriam Consuelo Ramírez Vargas, Ituca Helena Marrugo de Sánchez, Ovidio Helí González, Leonor Barreto Díaz, Juan Antonio Liévano Rangel, Aura Patricia Pardo Moreno, Abelardo Ramírez Gasca e Hilda Stella Caballero de Ramírez se opusieron a las pretensiones, al tiempo que pusieron de presente las excepciones de “caducidad de la acción declarativa de responsabilidad, falta de integración del 1 Visible de folios 129 a 137 del segundo cuaderno del Tribunal litis consorcio necesario, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de individualización y separación de los hechos”. Por otra parte, el señor Rodrigo Suárez Giraldo contestó en el sentido de poner de presente que las pretensiones deben negarse porque no existe argumento legal ni
jurídico que le endilgue responsabilidad, además formula la excepción de indebida integración por pasiva. La señora María Hortensia Faccini se opuso a todas las pretensiones. De igual manera los señores Hernando Leiva Varón y Luís Miguel Domínguez García, por intermedio de curador ad litem, contestaron la demanda argumentando falta de conocimiento pleno del libelo. Las señoras Edith Andrade Páez, Olga Constanza Montoya Salamanca y María del Pilar Rubio no contestaron la demanda. Providencia Impugnada En audiencia inicial del 13 junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá. Para el efecto sostuvo: “La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que la repetición se asemeja al medio de control de reparación directa, por lo que la competencia es de los jueces y magistrados. (…) y si bien la Ley 678 de 2001, no fue derogada por la Ley 1437 de 2011, esta última establece la competencia por cuantía (artículo (sic) 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011) y dentro de los demandados ninguno tiene fuero legal para que sea demandado en repetición por el Consejo de Estado y por cuantía si se le aplica únicamente la Ley 1437 de 2011, se concluye que la cuantía no excede los 500 SMMLV”. Recurso de Apelación El demandado Rodrigo Suárez, por intermedio de apoderada, interpone
recurso de apelación. Considera que el tribunal es competente en razón del factor de conexidad, toda vez que, “el artículo 268 de la ley 1437 de 2011 no delegó el artículo 11 de la ley 678 de 2001 como bien lo ha dicho el despacho que determina la jurisdicción y competencia de las acciones de repetición, abrogándosela en el caso que nos ocupa al funcionario que conoció de la conciliación”. Lo anterior, con fundamento en providencias de esta Corporación, en la que se concluyó que en los medios de control de repetición el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía, esto es con independencia de que la misma sea inferior, igual o superior a 500 S.M.L.M.V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la falta de competencia por factor cuantía, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de una providencia en un proceso de doble instancia, como lo disponen los artículos 150 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. De la competencia del medio de control de repetición En materia de competencia del medio de control de repetición, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, prevé: “Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se trámite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código
Contencioso Administrativo”. A su turno, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”.
Se observa, entonces, una regla acorde con la cual el juez de la reparación es al tiempo el de la repetición, la que debe conjugarse la previsión de aplicación preferente fundada en el factor subjetivo, esto es, la jerarquía del funcionario demandado. Aunado a lo expuesto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluye el factor cuantía en los siguientes términos: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…) De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En este orden, es claro que para efectos de la competencia para conocer de las acciones de repetición se privilegia el factor subjetivo, sobre la cuantía, en cuanto el territorial, de ser necesario establecerlo, sigue la suerte del proceso o medio alternativo de solución de controversias que generó la condena. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 13 de junio de 2016, se declaró incompetente por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá. Decisión que será confirmada. Esto es así si se considera que, para efectos de la competencia, en el sub lite de una parte, no opera el factor subjetivo y, de otra, la cuantía no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 154 del C.P.A.C.A Finalmente, igualmente se cumple la precisión del artículo 7 de la Ley 678, que fija la competencia territorial en cuanto la conciliación fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E Primero. CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REMÍTASE el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá (reparto)