CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01056-01(56015)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01056-01(56015)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda instancia del auto que decide las excepciones previas / PREJUDICIALIDAD - Comprende uno de los eventos de suspensión del proceso / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Improcedencia cuando existe interés en la reparación del daño antijurídico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad de la parte demandada para oponerse a las pretensiones. La jurisprudencia tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01056-11(56015)
Actor: RAÚL HERMES CASTRO SALCEDO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. PREJUDICIALIDAD-No constituye una excepción previa. PREJUDICIALIDAD-Comprende uno de los eventos de suspensión del proceso. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Improcedencia cuando existe interés en la reparación del daño antijurídico. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Ministerio de Transporte contra el auto del 13 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, que declaró no probada la prejudicialidad y las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2014, Raúl Hermes Castro Salcedo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y el municipio de Facatativá-Secretaría de Tránsito, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de documentos que han impedido la legalización de cupos de vehículos de servicio público de carga terrestre. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que adquirió 48
cupos de vehículos de servicio público de carga terrestre que fueron chatarrizados para reponerlos por unos nuevos y los expedientes de cada cupo que reposaban en la Secretaría de Tránsito de Facatativá se extraviaron. Adujo que esa situación ha impedido la legalización de los nuevos cupos ante el Ministerio de Transporte. El 13 de octubre de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de prejudicialdad y las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Consideró, respecto de la prejudicialidad, que la decisión del proceso penal por pérdida de documentos no impedía proferir sentencia en este asunto y sobre la falta de legitimación, que los deberes institucionales de las entidades demandadas guardan relación con los supuestos de hecho y derecho en litigio y que la parte demandante manifestó que era el dueño de los cupos de los vehículos chatarrizados y por eso le asiste interés en la legalización. La Nación-Ministerio de Transporte esgrimió, en el recurso de apelación, que existía prejudicialidad porque la Fiscalía General de la Nación debía investigar sobre la pérdida de los documentos de los cupos y determinar quiénes los propietarios de los vehículos chatarrizados. Alegó que no tenía la competencia para matricular vehículos y que la parte demandante no es la propietaria de los vehículos chatarrizados y no estaba claro cómo adquirió los cupos.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en
primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $901’980.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308.000.0001.
2. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.
A su turno, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, no establece a la prejudicialidad como una de las excepciones previas que el demandado puede proponer dentro del término de traslado de la demanda. La prejudicialidad corresponde a uno de los eventos de suspensión del proceso, según el numeral 1 del artículo 161 del CGP, y el auto que resuelva la solicitud no está previsto como apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Como el Tribunal declaró no probada la prejudicialidad y esa decisión no es susceptible de apelación, se rechazará el recurso concedido en este punto
por improcedente.
4. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad de la parte demandada para oponerse a las pretensiones.
La jurisprudencia2 tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452.
5. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA.
En este caso, como el demandante afirma que adquirió derechos sobre los 48 cupos de los vehículos chatarrizados cuyos expedientes están extraviados y no ha podido legalizarlos ante el Ministerio de Trabajo, tiene legitimación de hecho en la causa por activa para comparecer al juicio y formular pretensiones.
6. El artículo 4º del Decreto 2085 de 2008, hoy artículo 2.2.1.7.7.4 del
Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, establece que los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos. En este caso, como la demanda señala que la causa del daño es el extravío de los expedientes de unos automotores por la Secretaría de Tránsito de Facatativá y la omisión de la Nación-Ministerio de Transporte en la legalización de los cupos, esta última tiene la legitimación de hecho en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones de la demanda, pues tiene competencia para expedir la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de vehículos de transporte terrestre automotor de carga y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación concedido en el auto del 13 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás el auto del 13 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: RECONÓCESE personería al doctor Carlos Alberto Rojas Andrade, para actuar como apoderado de la parte demandada municipio de
Facatativá, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 74 de CGP.