CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01057-01(55946)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01057-01(55946)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEMANDA DE RECONVENCION - Desistimiento del retiro de la demanda. Regulación normativa / DESISTIMIENTO DEL RETIRO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION - Procedencia [T]eniendo en cuenta que, sumado al desistimiento del recurso de apelación, el demandante en reconvención solicitó al Despacho el retiro de la demanda, se observa que la norma aplicable al caso es el artículo 174 del C.P.A.C.A, (…) Revisada la solicitud de retiro de la demanda de reconvención presentada por el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, se observa que la misma reúne los requisitos exigidos en la norma para su aceptación, por cuanto fue hecha sin que se hubiera notificado al demandado, ni al Ministerio Público. En esas condiciones, se aceptará el retiro de la demanda de reconvención, hecho que en sí mismo subsume el desistimiento del recurso de apelación que realizó la misma parte y que, cabe aclarar, no genera alteración al derecho de defensa de la parte reconvenida, toda vez que quien desiste es apelante único.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01057-01(55946)
Actor: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO - CONSORCIO EL ROSAL Referencia: RETIRO DEMANDA DE RECONVENCION Mediante memorial visible a folios 352 a 360 del cuaderno principal, la parte demandada solicitó el retiro de la demanda de reconvención.
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2014, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Consorcio el Rosal
(integrado por Inlasa S.A., Duque Rengifo S. en C. y por Edgar Hernando Oliveros Córdoba), con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.574 812.939.49, como consecuencia de haberse declarado la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato 101 de 2006, más los intereses moratorios contados desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro hasta que se verifique el pago.
2. En auto del 19 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante.
3. El 27 de enero de 2015, el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, integrante del consorcio el Rosal, presentó demanda de reconvención a través de apoderado judicial distinto al de los otros dos integrantes del mencionado consorcio (F. 1 – 16 C. 3).
4. Mediante auto del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó1 el mandamiento de pago solicitado en la demanda de reconvención.
Inconforme con lo anterior, la parte ahora demandante en reconvención interpuso recurso de apelación.
5. Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación, en memorial allegado al Despacho el 30 de noviembre de 2015 el consorciado Edgar Hernando Oliveros Córdoba manifestó que desistía del recurso interpuesto contra el auto que rechazó el mandamiento de pago; para el efecto, señaló: “En mi calidad de recurrente como apoderado judicial del consorciado EDGAR HERNANDO OLIVEROS CORDOBA, con fundamento en el artículo 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-,
comedidamente manifiesto a su Despacho, que: “DESISTO. (sic) “Del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de julio de 2015” (fl. 349, C. principal). Luego, mediante memorial del 9 de febrero de 2016, solicitó al Despacho el retiro de la demanda de reconvención, así: “OBJETO. “1.0 Obtener de su despacho el retiro inmediato de la demanda de reconvención, presentada dentro de la demanda de la referencia, para dar inicio por separado un proceso ejecutivo por la suma de $756.387.076, más el doble de los intereses civiles causados desde el 31 de enero de 2011 y hasta que estos sean satisfechos” (fl. 352, C. principal). CONSIDERACIONES 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el mandamiento de pago al considerar que el Código General del Proceso no previó en los procesos ejecutivos la posibilidad de proponer demanda de reconvención.
En el caso concreto la norma aplicable en relación con el desistimiento del recurso de apelación es el artículo 81 del C.P.A.C.A., el cual establece que de los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo. Ahora bien, teniendo en cuenta que, sumado al desistimiento del recurso de apelación, el demandante en reconvención solicitó al Despacho el retiro de la demanda, se observa que la norma aplicable al caso es el artículo 174 del C.P.A.C.A, el cual señala que: “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado las pruebas”. Revisada la solicitud de retiro de la demanda de reconvención presentada por el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, se observa que la misma reúne los requisitos exigidos en la norma para su aceptación, por cuanto fue hecha sin que se hubiera notificado al demandado, ni al Ministerio Público. En esas condiciones, se aceptará el retiro de la demanda de reconvención, hecho que en sí mismo subsume el desistimiento del recurso de apelación que realizó la misma parte y que, cabe aclarar, no genera alteración al derecho de defensa de la parte reconvenida, toda vez que quien desiste es apelante único. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el retiro de la demanda de reconvención presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.