🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01097-01(55999)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01097-01(55999)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DECISIÓN AUDIENCIA INICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Declaración oficiosa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conteo de la caducidad / MORA JUDICIAL [L]a Sala refiere que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la parte demandante indico que el proceso de quiebra inicio en el año de 1980 y todavía está siendo tramitado, arguyendo una mora injustificada en el trámite presuntamente por culpa de los auxiliares de la justicia y los juzgados que han tramitado el proceso, aspecto que ha de estudiarse en el momento de resolver el fondo del asunto. En ese orden de ideas, debido a que la demanda se presentó el 25 de julio de 2014, resulta evidente para la Sala que en el caso bajo estudio no se encuentra demostrada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad ya que según las manifestaciones del demandante, el proceso sigue en curso hasta el momento. De esta forma, la Sala considera que el proceso se debe tramitar solo por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora injustificada en el trámite del proceso de quiebra de la sociedad, por más de 34 años, como se solicitó en las pretensiones de la demanda, haciendo claridad a la parte demandante que en el momento de resolver sobre este título de imputación se analizaran en conjunto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso sobre el cual se predica la dilación.

EXCEPCIONES PREVIAS - Finalidad

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que las excepciones previas también denominadas dilatorias o de forma son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. Así, en principio, la finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; de igual forma, se han establecido las excepciones mixtas que aunque tienen naturaleza de perentorias o de fondo, se pueden tramitar como previas y de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva las cuales se deben resolver en la audiencia inicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indica que es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional (…) Es decir, que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así mismo la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que es un título de imputación de carácter subjetivo y como rasgos o características del mismo, los siguientes: - Se produce frente a

actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.

MORA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]ste título de imputación también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999)

Actor: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante -Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.- contra la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad de las pretensiones relacionadas con el error judicial (fol. 166 a 169 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2014, la Masa de La Quiebra de Industrias Ancón Ltda. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el propósito que se declare la responsabilidad de la demandada por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en desarrollo del proceso de quiebra con radicado n.º 10001-31-03-0031980-02064-01 de Industrias Ancón Ltda., tramitado ante varios juzgados durante más de 34 años (fol. 1 a 62 c.2).

2. En auto del 4 de septiembre de 2014, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante formulara en debida forma las pretensiones de la demanda, distinguiendo en las pretensiones el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial,

teniendo en cuenta los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y el término de caducidad establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. (fol. 66 a 70 c.1).

3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte corrigió la demanda en relación con las pretensiones, hechos para fundamentar la cuantía de los perjuicios y la estimación razonada de la cuantía de los arrendamientos de los inmuebles de propiedad de la masa. Las pretensiones quedaron de la siguiente forma (fol. 71 a 72 c.2.): PRIMERA: DECLARASE la responsabilidad de la Nación - Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios antijurídicos ocasionados a la MASA DE LA QUIEBRA DE “INDUSTRIAS ACONTA (sic) LTDA”, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por los jueces, Magistrados y auxiliares de la justicia (Síndicos), y en particular los jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, principalmente, así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo del proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, radicado # 110013103003-1980-02064-01, durante 34 años.

SEGUNDO: Como Consecuencia del pronunciamiento anterior CONDENAR a la Nación - Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la Masa de la Quiebra de

“INDUSTRIAS ANCON LTDA”, o a la persona o personas naturales o jurídicas a que se les haya transmitido sus derechos, o la sucedan, las sumas de dinero que se demuestre en el proceso como perjuicios materiales y morales, causados por los Errores Judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)

4. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, a continuación se resumirán los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, manifestados en la audiencia inicial, puesto que de la demanda inicial los mismos no resultan claros: 2.1. Adujo la parte demandante que en el presente caso se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que en el mes de agosto del año de 1980 se radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. con radicado n.º 2064. 2.2. El 19 de abril de 1993, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se realizó la graduación de créditos. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el conocimiento de la impugnación le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y una vez surtido el trámite correspondiente mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, confirmó la decisión del a quo. 2.4. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Bogotá revocó el mandato otorgado al abogado Jairo López Morales por la junta de socios de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., y designó como nuevo apoderado a un profesional del derecho referido por el socio minoritario de la sociedad, decisión contra la cual el socio mayoritario formuló recursos de reposición y apelación, sin embargo ninguno fue admitido. 2.5. Posteriormente, en providencia del 1 de agosto de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de considerar el acuerdo conciliatorio n.º 00083-06 celebrado el 26 de mayo de 2006 en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados donde las partes habían acordado dar por terminado el proceso de quiebra. La anterior decisión fue impugnada, pero el Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de apelación por no encontrarse dentro de los asuntos susceptibles de ese medio de impugnación. 2.6. De igual manera, el 4 de abril de 2008 las partes celebraron acuerdo concordatario privado el cual fue allegado al proceso de quiebra para su aprobación, pero en auto del 23 de junio de 2008 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de considerar el acuerdo aduciendo que era una conciliación extrajudicial que no se realizó bajo la dirección del juez de conocimiento de quiebra. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.7. Por auto del 20 de agosto de 2008 el referido juzgado negó la

reposición y concedida la apelación, en providencia del 5 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso al considerar que la decisión no estaba enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como apelable, contra lo anterior la parte formuló recurso de súplica y que de igual manera fue negado en auto del 9 de febrero de 2009. 2.8. Finalmente, el apoderado de la parte demandante adujó que dentro del proceso de quiebra los distintos síndicos designados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito realizaron maniobras fraudulentas con los bienes de la masa, para ello indicó que el 28 de noviembre de 2011 el síndico designado en ese entonces, abusando de sus funciones llevó a cabo audiencia de conciliación con los arrendatarios morosos de la sociedad en el Centro de Conciliación de Derecho de la Personería de Bogotá. Disponiendo de los bienes de la masa sin autorización de la junta asesora o del juez de conocimiento del proceso de quiebra. 2.9. Por lo anterior, los síndicos fueron denunciados sin que el juzgado de conocimiento se pronunciara sobre las denuncias realizadas, desconociendo los efectos jurídicos de la cosa juzgada que la ley le otorga a la conciliación del 26 de mayo de 2006 (fol. 1 a 62 c.1) y solo hasta el año 2015 se pudieron recuperar los bienes que estaban a cargo de los síndicos.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 4 de septiembre de 2014 inadmitió la misma (fol. 66 a 70 c.1), decisión que fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 9 de septiembre de 2014 (fol. 70 reverso c.1). Por lo anterior, dentro del término legal, la parte demandante corrigió la demanda y formuló nuevas pretensiones (fol. 71 a 72 c.1).

2. Mediante auto del 2 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda (fol. 74 a 75 c.1), por lo que esta decisión fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 3 de marzo de 2015 (fol. 75 reverso c.1) y electrónicamente a la demandada y al Ministerio Público el 9 de marzo de 2015 (fol. 76 a 79 c.1).

3. En memorial del 17 de junio de 2015, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y formuló como excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima,

(ii) ausencia de causa para demandar, y la (iii) innominada (fol. 89 a 97 c.1). No obstante por medio de otra apoderada la Nación - Rama Judicial contestó nuevamente la demanda el 24 de junio de 2015 (fol. 99 a 109 c.1). III.TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte demandante no descorrió traslado de las excepciones con base en el parágrafo 2º artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

IV.DECISIÓN RECURRIDA

El 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B tuvo por no contestada la demanda presentada por la Nación - Rama Judicial (fol. 167 c.ppl.). Así mismo, declaró de oficio “la caducidad de todas las decisiones con anterioridad al 25 de junio de 2012, ya están caducadas (sic), en aplicación del numeral 6 del art. 180 de la Ley 1437 de 2011”, y dispuso continuar el proceso únicamente por defectuoso funcionamiento por mora del proceso (minuto 16:00 a 31:15 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 166 a 168 c.1), lo anterior bajó los siguientes argumentos: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad de las pretensiones fundamentadas en las providencias judiciales, en las cuales se debían demandar en error judicial dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de cada una de las decisiones, pues la norma establece que la caducidad se cuenta desde el hecho, omisión u operación dañosa, o desde el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento. - Para sustentar lo anterior, el a quo hizo referencia a algunas de las providencias proferidas dentro del proceso de quiebra, indicando que la 1 El artículo dispone: “Artículo 175. (…) Parágrafo 2°. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. mayoría de las decisiones en las que presuntamente se incurrió en error

judicial habían caducado, para ello relacionó varias de las decisiones manifestando que se debieron haber demandado máximo dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria, operando de esa manera la caducidad respecto al error judicial. - No obstante, el tribunal adujo que el proceso si continuaba respecto al aludido título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta mora en el trámite del proceso de quiebra de la sociedad. Advirtiéndole a la parte demandante que el defectuoso funcionamiento por el trámite muy dilatado, debe ser injustificado. - Finalmente, declaró de oficio la caducidad de todas las decisiones judiciales proferidas en el proceso de quiebra de la sociedad con anterioridad a los dos años antes de haber formulado la demanda, es decir antes del 25 de julio de 2012, sin embargo si continuaba por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (minuto 32:30 a 36:50 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 166 a 168 c.1), lo anterior bajó los siguientes argumentos: - Manifestó que en el presente caso los fundamentos de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia relacionan y abarcan el error jurisdiccional en el que se incurrió en más de 80 providencias ilegales dentro del trámite del proceso de la quiebra, según lo establecido por la jurisprudencia. - Indicó que era una exageración demandar por cada uno de los errores

judiciales en el que se incurrió en cada una de las providencias por más de 35 años porque entonces el Estado tendría un sin número de demandas, si se demandara por cada una de ellas.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que se debe determinar, si en el presente caso el a quo debía resolver la caducidad respecto de las pretensiones bajo el título de imputación de error judicial, teniendo en cuenta que en la subsanación de la demanda la parte corrigió las mismas indicando que solo demandaba por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, si es posible continuar el proceso solo por la presunta mora judicial en el trámite del proceso de la

quiebra de Industrias Ancon Ltda.

VII.COMPETENCIA

1. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 1522 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

3. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. 2 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo y debido a que la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios materiales es de $43.605.450.000 (fol. 61 c.1) la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el numeral 6º del artículo 152 y 157 ibídem, para el medio de control de reparación directa iniciadas a partir del 2 de julio de 2012. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe revocar la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 2015, en la cual se resolvió lo relativo a la caducidad del medio de control para el título de imputación de error judicial.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) las excepciones previas y la caducidad del medio de control; (ii) el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y; (iii) el caso concreto.

1. Sobre las excepciones previas y la caducidad del medio de control 1.1. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia3 ha señalado que las excepciones previas también denominadas dilatorias o de forma son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna

inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. 1.2. Así, en principio, la finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; de igual forma, se han establecido las excepciones mixtas que aunque tienen naturaleza de perentorias o de fondo, se pueden tramitar como previas y de acuerdo con el Código de Procedimiento 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nº. 0191-14, auto del 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva las cuales se deben resolver en la audiencia inicial. 1.3. En cuanto al fenómeno de la caducidad, se indica que este es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. 1.4. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo,

brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. 1.5. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia4. 1.6. En efecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: 4 En similar sentido, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. señalaba que la acción de reparación directa caducaría, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante

del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; (…) (Negrillas fuera del texto). 1.7. Por otro lado, en cuanto a la competencia con la que cuenta el juez natural para resolver el proceso, es necesario indicar que solo se puede resolver lo solicitado en las pretensiones de la demanda -justicia rogada-.

2. Sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2.1. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indica que es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional, de la siguiente manera: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.2. Es decir, que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así mismo la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que es un título de imputación de carácter subjetivo y como rasgos o características del mismo, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia.

  • Debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado. 2.3. De la misma manera, este título de imputación también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. 2.4. Por lo dicho anteriormente, en el caso concreto, en primer lugar ha de establecerse si en el presente asunto el juez debía resolver la caducidad del error judicial respecto de las providencias proferidas dentro del proceso de Masa de la Quiebra Industrias Ancón Ltda. y, luego determinar si el proceso de reparación directa puede continuar bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración por la mora injustificada.

3. El caso concreto 3.1. La Sala encuentra que mediante auto del 4 de septiembre de 2014, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que se formularan en debida forma las pretensiones de la demanda, distinguiendo el defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia del error judicial (fol. 66 a 70 c.1), por lo que la parte demandante corrigió las pretensiones de la demanda (fol. 71 a 72 c.2.), solicitando solo la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de la siguiente manera: PRIMERA: DECLARASE la responsabilidad de la Nación - Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios antijurídicos ocasionados a la MASA DE LA QUIEBRA DE “INDUSTRIAS ACONTA (sic) LTDA”, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por los jueces, Magistrados y auxiliares de la justicia (Síndicos), y en particular los jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, principalmente, así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo del proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, radicado # 110013103003-1980-02064-01, durante 34 años. 3.2. Siendo así, encuentra la Sala que el a quo también analizó la caducidad respecto de las providencias judiciales por las cuales en un primer momento se había demando bajo el título de imputación de error judicial, declarando la caducidad de las mismas por haber sido expedidas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda. 3.3. Sin embargo, para la Sala es claro que el título de imputación de error judicial no debía ser resuelto de fondo por el a quo en la audiencia inicial, en

tanto la parte demandante cuando subsanó la demanda manifestó que solo demandaba bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el trámite del proceso de quiebra. En este sentido, el error judicial quedo por fuera de las pretensiones de la demanda. 3.4. Así mismo, la Sala refiere que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la parte demandante indico que el proceso de quiebra inicio en el año de 1980 y todavía está siendo tramitado, arguyendo una mora injustificada en el trámite presuntamente por culpa de los auxiliares de la justicia y los juzgados que han tramitado el proceso, aspecto que ha de estudiarse en el momento de resolver el fondo del asunto. 3.5. En ese orden de ideas, debido a que la demanda se presentó el 25 de julio de 2014, resulta evidente para la Sala que en el caso bajo estudio no se encuentra demostrada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad ya que según las manifestaciones del demandante, el proceso sigue en curso hasta el momento. 3.6. De esta forma, la Sala considera que el proceso se debe tramitar solo por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora injustificada en el trámite del proceso de quiebra de la sociedad, por más de 34 años, como se solicitó en las pretensiones de la demanda, haciendo claridad a la parte demandante que en el momento de resolver sobre este título de imputación se analizaran en conjunto todas las

actuaciones surtidas dentro del proceso sobre el cual se predica la dilación. 3.7. Por lo antes expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B declaró de oficio la caducidad de las provid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...