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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01109-01(56050)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01109-01(56050)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA EJECUTIVA - Revoca parcialmente el auto que negó el mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Constituye título ejecutivo, obligación clara, expresa y exigible, está ejecutoriado y venció el plazo para iniciar el cumplimiento de las obligaciones de hacer / OBLIGACIÓN - Clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN DE HACER - Se puede demandar la ejecución del hecho desde que la obligación se hizo exigible / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIASProcede desde su ejecutoria / OBLIGACIÓN DE HACER - Ejecución de obra vial dentro del plazo pactado / DEMANDA EJECUTIVA - Libra mandamiento ejecutivo, para que inicien la ejecución inmediata de las obligaciones de hacer previstas en el laudo arbitral El artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. (...) el artículo 426 del mismo código prevé que el demandante puede pedir la ejecución por obligaciones de hacer y por los perjuicios derivados de la demora en la realización del hecho. (...) el artículo 305 del CGP establece que podrá exigirse la ejecución de las providencias, una vez ejecutoriadas. Si la providencia fija un plazo para su cumplimiento, este solo

empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella. (...) El artículo 428 del CGP dispone que el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de los perjuicios moratorios por la falta de ejecución de una obligación de hacer y que deberá estimarlos y especificarlos bajo juramento, si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. (...) El título ejecutivo es el laudo arbitral del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU contra el Consorcio Concesionario Vial de la Sabana, con base en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva, (...) El laudo contiene una obligación expresa, pues el objeto está determinado de manera manifiesta, sin necesidad de acudir a deducciones, que consiste en iniciar la ejecución de una obra vial para la intersección a desnivel en Siberia, cruce con la carretera Bogotá - La Vega y una intersección a nivel o variante en La Gran Vía, cruce de la carretera con las vías a Cachipay y Tena, así como los diseños, adquisición de predios y licencia ambiental. La obligación es clara porque tiene determinada inequívocamente al acreedor, al deudor y lo debido. También es exigible en tanto que se señaló el plazo para que se empezara a ejecutar su objeto y este ya venció. El laudo se notificó personalmente

el 21 de septiembre de 2009 (...) y quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2009 (...) De modo que la parte condenada tenía como plazo para iniciar la ejecución de las obras los 30 días calendario siguientes, contados desde la ejecutoria de la providencia, que vencieron el 29 de octubre de 2009. Como la demanda ejecutiva se presentó el 31 de julio de 2014 (...), para esa fecha ya había vencido el plazo que tenía el demandado para iniciar el cumplimiento de lo debido y es procedente ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer contenidas en el laudo. (...) como el laudo del 21 de septiembre de 2009 constituye título ejecutivo de las obligaciones de hacer a cargo de los integrantes del Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana, de conformidad con los artículos 305, 422 y 426 del CGP, el Despacho revocará parcialmente el auto apelado y, en su lugar, librará mandamiento ejecutivo. EJECUCIÓN POR LOS PERJUICIOS MORATORIOS DERIVADOS DE LA OBLIGACIONES DE HACER - Niega, no se fijó una suma líquida de dinero, el demandante no los estimó / EJECUCIÓN POR LOS PERJUICIOS MORATORIOS DERIVADOS DE LA OBLIGACIONES DE HACER - Se puede demandar su pago si están contenidos en el título ejecutivo o si se estimaron y especificaron / EJECUCIÓN POR LOS PERJUICIOS MORATORIOS DERIVADOS DE LA OBLIGACIONES DE HACER - No existe título ejecutivo por este concepto No sucede lo mismo con la ejecución por los perjuicios moratorios derivados de la

falta de inicio de la ejecución de lo debido, pues el numeral séptimo del laudo no fijó una suma líquida de dinero por ese concepto y el demandante tampoco la estimó, ni especificó bajo juramento. De allí que no es posible ordenar el pago de esos perjuicios, porque no existe título ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01109-01(56050)

Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA - ICCU

Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO CONCESIONARIO VIAL DE

LA SABANA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo. TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

OBLIGACIÓN DE HACER-Se puede demandar la ejecución del hecho desde que la obligación se hizo exigible. EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS-Procede desde su ejecutoria. PERJUICIOS MORATORIOS EN OBLIGACIONES DE HACER-Se puede demandar su pago si están contenidos en el título ejecutivo o si se estimaron y especificaron bajo juramento. LAUDO ARBITRAL-Constituye título ejecutivo porque está ejecutoriado y venció el plazo para iniciar el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el mandamiento de pago. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2014, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones de hacer contenidas en el laudo arbitral proferido el 21 de septiembre de 2009 por la Cámara de Comercio de Bogotá y por los intereses moratorios causados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que convocó al Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana a un tribunal de arbitraje para dirimir las controversias derivadas de la ejecución del contrato de concesión nº. 01-96 del 21 de noviembre de 1996, que terminó con el laudo arbitral que declaró el incumplimiento del convocado en la elaboración de diseños, obtención de licencias ambientales, construcción, operación y mantenimiento de las obras objeto del contrato, lo condenó a ejecutar esas obligaciones y al pago de intereses moratorios. Adujo que la parte convocada incumplió lo ordenado en el laudo. El 8 de octubre de 2014, el Tribunal negó el mandamiento de pago. Consideró que como el laudo señaló una fecha cierta para iniciar la ejecución de las obras, pero no fijó un plazo para que el consorcio demandado las realizara, las obligaciones allí contenidas no eran exigibles, asunto que debió aclararse o complementarse en el trámite arbitral.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el laudo estableció una obligación de hacer clara, expresa y exigible, a partir del vencimiento del plazo de 30 días que tenía el consorcio para iniciar la ejecución de las obras y como no lo hizo, el mandamiento ejecutivo era procedente. Agregó que el laudo contiene un plazo cierto para su cumplimiento, por ello, no era necesario constituir en mora al deudor.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, que será decidido por el Consejero Ponente cuando la decisión continúe con el trámite, de acuerdo con el artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.847.304.974, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es, $924.000.0001.

2. El artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia

judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el artículo 426 del mismo código prevé que el demandante puede pedir la ejecución por obligaciones de hacer y por los perjuicios derivados de la demora en la realización del hecho. Por su parte, el artículo 305 del CGP establece que podrá exigirse la ejecución de las providencias, una vez ejecutoriadas. Si la providencia fija un plazo para su cumplimiento, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella.

3. El artículo 428 del CGP dispone que el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de los perjuicios moratorios por la falta de ejecución de una obligación de hacer y que deberá estimarlos y especificarlos bajo juramento, si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

4. La Sala tiene determinado que una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título; es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple2.

5. El título ejecutivo es el laudo arbitral del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU contra el Consorcio

1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 1.500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b]. Concesionario Vial de la Sabana, con base en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva, que ordenaron: SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la concesionaria de desarrollo vial de la sabana a ejecutar las actividades y obras relacionadas con diseños, adquisición de predios, obtención de licencia ambiental, construcción, operación y mantenimiento de obras del alcance físico adicional, concretamente una intersección a desnivel en Siberia, cruce con la carretera Bogotá - La Vega y una intersección a nivel o variante en La Gran Vía, cruce de la carretera con las vías a Cachipay y Tena, para lo cual deberá iniciar los trámites correspondientes a más tardar dentro de los treinta días calendario siguientes a la ejecutoria de este laudo.

SÉPTIMO: En el evento en que el Consorcio DEVISAB no inicie la ejecución de las obligaciones a las que se refiere el numeral SEXTO de la presente parte resolutiva, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a la ejecución de este Laudo, deberá pagarle al departamento de Cundinamarca intereses moratorios a la tasa establecida en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

El laudo contiene una obligación expresa, pues el objeto está determinado de manera manifiesta, sin necesidad de acudir a deducciones, que consiste en iniciar la ejecución de

una obra vial para la intersección a desnivel en Siberia, cruce con la carretera Bogotá - La Vega y una intersección a nivel o variante en La Gran Vía, cruce de la carretera con las vías a Cachipay y Tena, así como los diseños, adquisición de predios y licencia ambiental. La obligación es clara porque tiene determinada inequívocamente al acreedor, al deudor y lo debido. También es exigible en tanto que se señaló el plazo para que se empezara a ejecutar su objeto y este ya venció. El laudo se notificó personalmente el 21 de septiembre de 2009 (f. 206, c. 2) y quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2009 (f. 207, c. 2). De modo que la parte condenada tenía como plazo para iniciar la ejecución de las obras los 30 días calendario siguientes, contados desde la ejecutoria de la providencia, que vencieron el 29 de octubre de 2009. Como la demanda ejecutiva se presentó el 31 de julio de 2014 (f. 5, c. 3), para esa fecha ya había vencido el plazo que tenía el demandado para iniciar el cumplimiento de lo debido y es procedente ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer contenidas en el laudo. No sucede lo mismo con la ejecución por los perjuicios moratorios derivados de la falta de inicio de la ejecución de lo debido, pues el numeral séptimo del laudo no fijó una suma líquida de dinero por ese concepto y el demandante tampoco la estimó, ni especificó bajo juramento. De allí que no es posible ordenar el pago de esos perjuicios, porque no existe título ejecutivo.

Así las cosas, como el laudo del 21 de septiembre de 2009 constituye título ejecutivo de las obligaciones de hacer a cargo de los integrantes del Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana, de conformidad con los artículos 305, 422 y 426 del CGP, el Despacho revocará parcialmente el auto apelado y, en su lugar, librará mandamiento ejecutivo. No obstante, negará el mandamiento en relación con los perjuicios moratorios, pues no existe título que permita su ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se resuelve: PRIMERO. LÍBRASE mandamiento ejecutivo contra Mario Alberto Huertas Cotes, Pavimentos Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S., CONCAY S.A., ICEIN S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., como integrantes del Consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana-DEVISAD, para que inicien la ejecución inmediata de las obligaciones de hacer previstas en el numeral sexto del laudo del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogota. SEGUNDO. NIÉGASE el mandamiento ejecutivo por los perjuicios moratorios contenidos en el numeral séptimo de laudo del 21 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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