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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01138-01(54322)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01138-01(54322)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazo de demanda / DERECHO DE POSTULACIÓN - En Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de abogados inscritos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Debe presentase a través de abogado En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Deben formularse y tramitarse a través de un profesional del derecho inscrito / RECHAZO DE DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente por haber sido presentada en nombre propio Los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 -por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacíadefinen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, como las presentadas en el sub lite. (..) Como las peticiones no se enmarcan dentro de alguno de los eventos en los que es posible comparecer de manera directa, sin ser abogado inscrito o sin recurrir a una persona que cumpla con tal

condición, fuerza concluir que en este caso se incumplió la obligación contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que resulta suficiente para no dar trámite a las solicitudes formuladas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 196

DE 1971 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01138-01(57322)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMEN LIQUIDACIÓN

Demandado: ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD -ASALUD LIMITADA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas por el representante legal de Asesorías y Servicios en Salud -Asalud Ltda.-, mediante las cuales solicitó se rechazara la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.

Para lo anterior, el Despacho se pronunciará respecto del derecho de postulación, en los siguientes términos:

1. En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política1, en concordancia con el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo2, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa. En relación con el derecho de postulación, la Corte Constitucional ha señalado: “A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (…). “En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. 1 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 2 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. “Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante

delegación general o particular efectuada en acto administrativo” (Se destaca). “Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes (…). “Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”3(Se resalta). Ahora, los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 19714 -por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacíadefinen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión,

como las presentadas en el sub lite. Si bien el Decreto 196 de 1971 resultó derogado5, parcialmente, por la Ley 1123 de 2007 -por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado-, no es menos cierto que tal circunstancia no se presentó respecto de sus artículos 28 y 29, sino que solo se extendió a las normas de naturaleza disciplinaria, pues fue 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-020 del 25 de enero de 2006, expediente T-1195158, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. “Artículo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados

inscritos (…)”. 5 El artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 dispuso: “(…) El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias”. este el tema del que se ocupó el legislador en la referida ley. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “En el contexto de la competencia asignada al legislador -ordinario y extraordinariopara fijar el régimen jurídico de las profesiones, se han expedido diversos estatutos que regulan el ejercicio de la abogacía. Así, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Presidente de la República (…) expidió el Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía’. En el citado estatuto, a través de siete títulos, se regularon aspectos relacionados con la función de la abogacía y la misión del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesión, la función de inspección y vigilancia sobre esa actividad y, en particular, en el título VI, todo lo relacionado con su régimen disciplinario. “Posteriormente, bajo la actual Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 1123 de 2007 ‘Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado’. En relación con esta nueva ley, en reciente pronunciamiento, indicó la Corte que la

misma ‘se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión’, razón por la cual, ‘no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley’6. “En ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesión de abogado está regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007, la última de las cuales se ocupa de regular el régimen disciplinario (…)”7(Se destaca).

2. Pues bien, en el presente asunto, a través de los memoriales que obran a folio 58 a 63 del cuaderno del Consejo de Estado, el representante legal de Asesorías y Servicios en Salud -Asalud Ltda.- solicitó el rechazo de la demanda de revisión.

Sin embargo, como las peticiones no se enmarcan dentro de alguno de los eventos en los que es posible comparecer de manera directa, sin ser abogado inscrito o sin recurrir a una persona que cumpla con tal condición, fuerza concluir que en este caso se incumplió la obligación contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que resulta suficiente para no dar trámite a las solicitudes formuladas. Por lo expuesto, se RESUELVE: 6 Cita del original: C-290 de 2008. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-819 del 1° de noviembre de 2011, expediente D8477, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar las solicitudes presentadas por el representante legal de Asesorías y Servicios en Salud -Asalud Ltda-.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, INGRÉSESE el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/1C

PR

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