🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01166-01(57438)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01166-01(57438)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Admite demanda de

reconvención / DEMANDA DE RECONVENCIÓN CON PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Requisitos para su admisión. Término para presentar demanda / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No procede en demanda de reconvención La sociedad Inversiones Crisco S.A.S. presentó demanda de reconvención contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI en el término de traslado de la demanda, esto es, dentro de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 172 del CPACA. Ahora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocerla y versa sobre una controversia contractual que no está sometida a un procedimiento especial. Si el artículo 177 del CPACA no exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en demandas de reconvención, el juez no puede imponerla. Además, si la conciliación extrajudicial busca que las partes solucionen sus controversias frente a un tercero imparcial antes de acudir a la jurisdicción y para el momento de la presentación de la demanda de reconvención ya se ha puesto en marcha la administración judicial, carece de sentido exigirla tratándose de demandas de reconvención. Como la sociedad demandada Inversiones Crisco S.A.S. presentó la demanda de reconvención dentro de la oportunidad establecida en la ley y se cumplen los requisitos para su trámite señalados en el artículo 177 del CPACA, era procedente su admisión y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01166-01(57438)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Demandado: INVERSIONES CRISCO S.A.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda de reconvención. DEMANDA DE RECONVENCIÓN-Los requisitos formales para la admisión están contenidos en el art. 177 del CPACA. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-No procede en demanda de reconvención.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reconvención. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la sociedad Inversiones Crisco S.A.S. El 27 de mayo de 2015, la parte demandada presentó demanda de reconvención con pretensiones del medio de control de controversias contractuales y solicitó la vinculación de Agropecuarias Elsmo S.A.S. y la Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A.

El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención para que la demandada acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. El 11 de abril de 2016, el Tribunal rechazó la demanda de reconvención. Consideró que en el término para subsanar la parte demandada no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la conciliación extrajudicial solo es necesaria para iniciar acciones.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.801.273.201,40, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $308.000.0001.

2. El artículo 177 del CPACA prescribe que dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de

competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Esta norma establece además, que se puede reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. A su vez, el numeral 3 del artículo 171 del CPACA prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, según la demanda.

3. La sociedad Inversiones Crisco S.A.S. presentó demanda de reconvención contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI en el término de traslado de la demanda, esto es, dentro de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 172 del CPACA. Ahora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocerla y versa sobre una controversia contractual que no está sometida a un procedimiento especial.

Si el artículo 177 del CPACA no exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en demandas de reconvención, el juez no puede imponerla. Además, si la conciliación extrajudicial busca que las partes solucionen sus controversias frente a un tercero imparcial antes de acudir a la jurisdicción y para el momento de la presentación de la demanda de reconvención ya se ha puesto en marcha la administración judicial, carece de sentido exigirla tratándose de demandas de reconvención. Como la sociedad demandada Inversiones Crisco S.A.S. presentó la demanda de reconvención dentro de la oportunidad establecida en la ley y se cumplen los requisitos para su trámite señalados en el artículo 177 del CPACA, era procedente

1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. su admisión y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.

4. Ahora, como la sociedad Agropecuarias Elsmo S.A.S. y la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. tienen interés directo en el resultado del proceso, según la demanda de reconvención, deberá notificarse personalmente el auto admisorio de esta demanda a esas sociedades.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE REVÓCASE el auto del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ADMÍTESE la demanda de reconvención instaurada por Inversiones Crisco S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI. En consecuencia:

1. CÓRRASE traslado al demandante de la demanda de reconvención por el mismo término de la demanda inicial, según el inciso segundo del artículo 177 del

CPACA.

2. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la sociedad Agropecuarias Elsmo S.A.S. y a la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., como también al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 612 del CGP.

3. CÓRRASE traslado de la demanda a los sujetos señalados en el numeral anterior por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad

con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, según el artículo 172 del mismo código. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...