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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01207-01(56557)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2014-01207-01(56557)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / INTERVENCIÓN DE TERCERO PROCESAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA

RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 226, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter apelable según lo establece de manera especial el citado artículo 226 ibidem, toda vez que se trata de una decisión que negó la intervención de un tercero, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

FUNTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125, 226,243 Y 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA/ NORMATIVIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON

FINES DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCERO

PROCESAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE

DEFENSA / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

/ MUNICIPIO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONCURRENCIA DE CULPA / FUNCIONARIO PÚBLICO / EXCEPCIONES PROCESALES / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir que se le vincule al mismo, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así pues, de conformidad con el articulo antes referido y la jurisprudencia, el llamamiento en garantía exige para su admisión que el escrito en el cual se formule contenga: i) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí al proceso; ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito; iii) Los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; iv) La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales; v) El llamante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado, de ser necesario. Adicional a lo anterior, el inciso final del artículo en cita sostiene que, en los eventos en que el llamamiento tenga fines de repetición, además de los requisitos descritos previamente, deberán tenerse en cuenta las normas

especiales contempladas en la Ley 678 de 2001. El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que ésta pague al demandante .En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, la demostración del

derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente se llegue a proferir en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba, de manera subsidiaria entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.(…) [L]o pretendido por la defensa del Municipio demandado es atribuir la responsabilidad de las resultas del Convenio Interadministrativo No. 092 de 2009 a la entidad demandante, pues a pesar de que en el recurso manifestó que la culpa no era exclusiva de la contratante y que hubo una concurrencia de culpas entre ésta y los ex funcionarios del municipio demandado, se entiende de la excepción propuesta que lo pretendido es endilgar la responsabilidad de los resultados del convenio a la parte actora, pues al tenor de su escrito, fue su propia culpa y el carácter omisivo de sus actuaciones las que llevaron al resultado nefasto del contrato. Con fundamento en lo anterior, se precisa entonces que la viabilidad del llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada se ve limitada en atención a la excepción propuesta, pues, a pesar de que como ya se ha señalado en varias oportunidades, en la demanda no se señaló expresamente que se proponía la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que la intención de la contestación es trasladar al Ministerio contratante la responsabilidad de los resultados del contrato en razón al supuesto

carácter omisivo de su actuación, por lo que habrá que atenerse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y en consecuencia de confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO

225

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 73001-23-31-000-199801406-01(18108), C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01207-01(56557)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 9 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se negó un llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 20 de agosto de 2014, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de controversias contractuales en contra del Municipio de Sopó - Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como aparece en la demanda): “PRIMERA: Se declare la responsabilidad del Municipio de Sopó (Cundinamarca) por el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 092 de 2009, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio) y el Municipio de Sopó (Cundinamarca) para “(…) apoyar financieramente al Municipio de Sopó Departamento de Cundinamarca con recursos de la Nación para la ejecución del proyecto

de CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN,

CONDUCCIÓN, TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y

DISTRIBUCIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL RÍO

TEUSACA PARA EL BENEFICIO DEL CASCO URBANO Y CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE SOPÓ” a ejecutarse en el Municipio de Sopó, departamento de Cundinamarca (…)”, por haber incumplido los numerales 4 y 9 de la cláusula Tercera del Convenio de Apoyo Financiero No. 092 de 2012, que establecen: “CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DE EL MUNICIPIO: (…) 4) “Además de lo previsto en el Decreto 3200 de 2008, el Ministerio

y el Municipio, acuerdan que para los procesos de contratación el Municipio observará la normatividad prevista en la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, sus respectivos decretos reglamentarios y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los lineamientos establecidos en el programa agua transparente. En caso de que el municipio realice la contratación a través del prestador de los servicios públicos, éste aplicara los lineamientos establecidos en el programa agua transparente, sin perjuicio de su régimen de contratación” (…) 9) Adelantar todas las acciones necesarias para garantizar la ejecución objeto de financiación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha declaración y teniendo en cuenta que el Municipio de Sopó – Cundinamarca, incurrió en incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas en particular de las contenidas en los numerales cuarto y noveno de la cláusula tercera del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 092 de 2009, se condene al Municipio al pago de: 2.1El Municipio deberá pagar al Ministerio por concepto de Cláusula Penal Pecuniaria, la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del apoyo económico asignado por el Ministerio mediante Resolución 2218 del 12 de noviembre de 2009, correspondiente a la

suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE M/CTE ($520.902.978), así como el valor correspondiente a la totalidad de los recursos ejecutados dentro del proyecto con cargo al apoyo financiero asignado por la Nación, es

decir la suma de CUATRO MIL MILLONES VEINTIDOS MIL

CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA

CORRIENTE M/CTE ($4.022.176.544,38). 2.2PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: que en el evento, de no ordenarse el pago de la Cláusula Penal, por incumplimiento del convenio interadministrativo de uso de recursos No. 092 de 2009, por parte del Municipio de Sopó (Cundinamarca), por su despacho se ordene un Dictamen Pericial (Art. 218 Ley 1437 de 2011) a efecto de cuantificar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del referido convenio, por parte del Municipio de Sopó (Cundinamarca). 2.3Los recursos no ejecutados, por valor de MIL CIENTO OCHENTA Y

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE M/CTE ($1.186.853.235,62), deben ser reintegrados por la Fiducia FIDUCOLMENA (…). 2.4Los rendimiento financieros generados durante la vigencia del convenio generado hasta la fecha del reintegro de los mismos, deberán ser reintegrados al Tesoro de la Nación por parte de la Fiducia FIDUCOLMENA (…).

TERCERA: El Municipio pagará al Tesoro de la Nación, la suma indicada en el numeral anterior, mediante consignación a la cuenta No.

(…), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso o de la ejecutoria de la providencia judicial que decrete la terminación anticipada del mismo, según sea el caso.

CUARTA: Que se liquide el Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 092 de 2012, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) y el Municipio de Sopó (Cundinamarca), en los términos y condiciones de las declaraciones que anteceden.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

SEXTA: La liquidación efectuada, constituirá el balance definitivo de la terminación del vínculo contractual y la manifestación escrita de las partes de encontrarse a paz y salvo, una vez el Municipio de cumplimiento a las obligaciones establecida y se efectúen los reintegros señalados anteriormente.

SEPTIMA: En el evento en que la entidad territorial incumpla con la sentencia proferida por su Despacho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio iniciará las acciones judiciales tendientes a exigir el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones”1.

La anterior demanda fue admitida mediante proveído de 9 de febrero de 20152, la cual fue notificada al Municipio de Sopó – Cundinamarca, entidad que, junto con la contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía frente al ex alcalde del municipio demandado y frente al ex gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó “EMERSOPO”3. 1.2. La providencia apelada

Mediante proveído de 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó los llamamientos en garantía propuestos por la entidad demandada, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Con fundamento en la norma en cita, si bien cuando una entidad pública es demandada dentro de un proceso de responsabilidad, en este caso, relativo a una controversia contractual, esta puede solicitar el llamamiento del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, lo cierto es que, cuando al momento de contestar la demanda, la entidad propone como excepción, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima, no podrá ejercer la figura del llamamiento en garantía. 1 Folios 2 a 31 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folios 393 a 395 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 1 – 6 del cuaderno llamamiento en garantía. Vista la contestación de la demanda que presentó el Municipio de Sopó (fls. 335-355 c.1), constata el despacho que en ejercicio de su derecho a la defensa, la entidad demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima (fl. 339 c.1.), resultando de esta forma improcedente solicitar el llamamiento en garantía de los señores William Octavio Vanegas Ramírez y Carlos Hernán Penagos Peña. Adicional a lo anterior, debe considerarse que con fundamento en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, se debe aportar prueba sumaria constitutiva del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes que

se llaman al proceso, lo cual no acaeció en el presente caso, puesto que se las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, en las cuales se fundamenta el llamamiento en garantía, no se puede inferir en primera vista, que los mismos omitieron su función de realizar la planeación del proyecto ejecutado, así como de los contratos de obra ejecutados. Razón por la cual de conformidad con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, norma especial y aplicable al presente caso, no resulta procedente adelantar el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada”4. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación5, con el fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se admitan los llamamientos en garantía; como fundamento de su inconformidad advirtió que (i) en su contestación no propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien planteó como excepción la imposibilidad de alegar la propia culpa, en parte alguna del escrito sostuvo que dicha culpa fuese la causa única y exclusiva del perjuicio que pretende la parte demandante; y (ii) el actuar culposo o doloso que se le imputa a los llamados en garantía deviene del hecho de no haber obtenido de forma previa a la iniciación del proceso contractual, los permisos y licencias necesarios para la ejecución del objeto contratado y dicha actuación se encuentra reflejada en el proyecto presentado a la entidad demandante, por lo que no es aceptable que el a quo manifieste que no se presentó prueba sumaria de dicho hecho.

1.4. El trámite del recurso 4 Folios 444 - 445 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 454 a 456 del cuaderno de segunda instancia. El recurso fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 20116. Pese a lo anterior la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja7. El recurso de queja fue resuelto por este Despacho, a través de providencia de 19 de noviembre de 20158, en lo que se resolvió declarar mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, según lo consagrado en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011. II.CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación, se advierte que la presente demanda de controversias contractuales ha de tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que fue presentada el día 20 de agosto de 2014, en vigencia de la norma citada anteriormente. Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 226, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter apelable según lo establece de manera especial el citado articulo 226

ibidem, toda vez que se trata de una decisión que negó la intervención de un tercero, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Por lo tanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado9. 2.2. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 Folios 458 a 459 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 466 a 467 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 110 a 116 del cuaderno 2 de segunda instancia. 9 Frente a la tensión suscitada entre el artículo 243 y 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consultar, la Sala plena decidió darle solución conforme al numeral primero del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que refiere a la preferencia de la norma especial sobre la general. Véase Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir que se le vincule al mismo, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, de conformidad con el articulo antes referido y la jurisprudencia, el llamamiento en garantía exige para su admisión que el escrito en el cual se formule contenga: i) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí al proceso; ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito; iii) Los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; iv) La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales; v) El llamante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado, de ser necesario. Adicional a lo anterior, el inciso final del artículo en cita sostiene que, en los eventos en que el llamamiento tenga fines de repetición, además de los requisitos descritos previamente, deberán tenerse en cuenta las normas especiales contempladas en la Ley 678 de 200110. El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en

garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado 10 Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que ésta pague al demandante11. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el

reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente se llegue a proferir en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba, de manera subsidiaria entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. 2.3. El caso concreto Conviene recordar que el Municipio de Sopó solicitó llamar en garantía, con fines de repetición, a los señores William Octavio Vanegas Ramírez y Carlos Hernán Penagos Peña, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Alcalde del Municipio de Sopó y Gerente de EMERSOPÓ respectivamente, e intervinieron directamente en la celebración del Convenio Interadministrativo No. 092 de 2009. 11 Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-0140601(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. El Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía, por considerar que (i) la entidad accionada al contestar la demanda alegó como excepción la culpa exclusiva de la víctima por lo que, al margen de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de

2001, dicho llamamiento con fines de repetición resultaba improcedente; y, (ii) porque consideró que la entidad demandada no aportó prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave de los agentes que se pretendían vincular. En vista de lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, pues, consideró que en la contestación de la demanda no se propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima y, adicionalmente porque en el expediente se encontraban acreditadas las pruebas para el llamamiento en garantía. Al respecto se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 225 reguló el tema del llamamiento en garantía y en el inciso final dispuso que cuando se solicitara con fines de repetición se regiría por las normas de la Ley 678 de 2001, o por aquellas que la reformen o adicionen12. Al remitirnos a la Ley 678 de 200113, el parágrafo del artículo 19 establece que: “La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente sí dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. Revisada la contestación de la demanda se observa que la entidad demanda propuso varias excepciones de mérito, entre las que se encuentran la que denominó “LA ENTIDAD DEMANDANTE ESTÁ ALEGANDO SU PROPIA 12 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación

de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. 13 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. CULPA”, la cual fue sustentada como a continuación se expone: (se transcribe textualmente) “La entidad demandante conoció de primera mano y antes de que fuera suscrito EL CONVENIO, todos los reparos técnicos y de planeación de este proyecto, y en lugar de adelantar las averiguaciones de rigor antes de girar semejante suma de dinero, simplemente se limitó a realizar una revisión de

escritorio y a manifestar que debía creer en todos los documentos aportados, en aplicación del principio de buena fe, incumpliendo lo establecido en la Resolución 813 de 2008 de la misma entidad. Ese actuar de la entidad demandante es evidentemente culposo, pues a pesar de conocer los reparos que se formulaban al proyecto Convenio y ser según señalado en el numeral 3 de la Cláusula Segunda, una obligación expresa del Ministerio “… Ejercer seguimiento del proyecto objeto del presente Convenio…”, la demandante no adelantó ninguna actividad tendiente a verificar la veracidad de tan graves afirmaciones, de manera que no resulta de recibo que ahora pretenda una declaración de responsabilidad contra el Municipio de Sopó, cuando fue su propia culpa y su rampante omisión la que condujo al resultado que hoy tenemos”14. De la lectura del texto se colige, sin mayor esfuerzo, que En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9

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